Última revisión
06/05/2010
Sentencia Penal Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 245/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 231/2010
Núm. Cendoj: 43148370022010100221
Núm. Ecli: ES:APT:2010:749
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 245/2010
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 359/09
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 6 de Mayo de 2010.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gloria , representada por el Procurador Sr. Aguilera Auilera y defendido por el Letrado Sr. Carcelero Laleona, contra la Sentencia de fecha 14 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Juicio Oral nº 359/09 seguido por los delitos previstos en los arts. 379.2 y 383 CP en el que figura como acusada Dª. Gloria y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" Se declara probado que sobre las 15,15 horas del día 7 de agosto de 2009, la acusada Gloria , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo marca Reanult Megane, matrícula ....RRR por la calle Lluis Homs de Valls, invadiendo tres veces el carril contrario y volviendo al suyo, sin que en ese momento circulara ningún vehículo en sentido contrario. La conducción irregular fue observada por una patrulla de la Policía Local, que procedió a parar el mencionado automóvil. Al presentar la conductora, Gloria , evidentes síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como comportamiento agresivo, insultante e irrespetuoso, con variaciones repentinas de comportamiento y estado de ánimo; habla titubeante y repetitiva, lenta y con pausas intermitentes; psicomotricidad vacilante con imprecisión en la coordinación de movimientos. Ante tales síntomas, se le requerió para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, y si bien en todo momento mostró una actitud hostil, aceptó soplar en el etilómetro, realizando mal las pruebas 5 veces, de forma intencionada, a pesar que se le informó de la posibilidad de hacerse un análisis de sangre y de las consecuencias jurídicas que implicaba la negativa a efectuar las pruebas.
Asimismo, no solo se negó a efectuar bien las pruebas, sino que intentó coger de nuevo el vehículo para marchar del lugar, teniendo que ser detenida por los agentes para evitar su huida. ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que debo condenar y condeno a Gloria , con DNI NUM000 como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal actualmente vigente, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 del CP , en relación con el artículo 21.2 y 20.1 del mismo cuerpo legal, a las penas de seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de un año y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Que debo condenar y condeno a Gloria , con DNI NUM000 como autora responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal actualmente vigente, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabillidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses, así como al pago de las costas causadas en esta instancia. ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Gloria , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Fundamentos
Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido al estimar que la Juzgadora " a quo" erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Sustenta dicho error, en la ausencia de prueba de cargo de los elementos normativos relativos a los delitos previstos en los arts. 379.2 y 383 CP .
En cuanto al delito previsto en el art. 379.2 CP afirma que la Juzgadora "a quo" se basa en la declaración de los agentes de la autoridad sin tomar en consideración en ningún caso las manifestaciones de la acusada cuando señala que, el motivo por el que realizó la conducción irregular no fue otra que por el hecho de tratar de colocarse el cinturón de seguridad. Niega que tuviera halitosis. Señala que, el nerviosismo que presentaba la acusada se debía al hecho de que su hija había sufrido un aborto el día anterior. En cuanto a la sintomatología consistente en comportamiento agresivo, insultante irrespetuoso, variaciones súbitas de comportamiento o estado de ánimo, no se concretan y afirma el recurrente que obedecen a un formulario y, añade que, la inestabilidad en la deambulación se debía a una infección que presentaba en el pie izquierdo.
En cuanto al delito previsto en el art. 383 CP , sostiene que, en la documental aportada consta que la acusada presenta un patrón espirométrico restrictivo, habiendo manifestado el forense que dicha circunstancia pudiera provocar una dificultad para realizar la prueba de alcoholemia y, añade que, no puede determinar si es la falta de voluntad de la acusada, de capacidad o que no sabe realizar la prueba.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida al estimar que, las alegaciones del recurrente no desvirtúan la fundamentación jurídica de la sentencia, en donde existe un pronunciamiento expreso y detallada valoración de la prueba de cada una de aquéllas.
Segundo.- Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" (STC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por los agentes de la Guardia Urbana, la versión de los hechos de la acusada, la prueba documental aportada y la pericial elaborada por la médico forense Sra. Elvira .
En cuanto al delito previsto en el art. 383 CP , la Juzgadora "a quo", estima acreditados los elementos del mismo a partir de la declaración de los agentes de la Policía Local de Valls núm. NUM001 , NUM002 y NUM003 quienes afirmaron que la acusada fue requerida para la realización de las pruebas de alcoholemia con el aparato de muestreo en reiteradas ocasiones, hasta en 5 veces, sin soplar lo suficiente y dejando de soplar antes de acabar la prueba, motivo por el que salía errónea, lo que les hizo llegar a la conclusión de que lo hacía incorrectamente, de manera voluntaria, llegándole a ofrecer realizar la prueba con el aparato evidencial, así como la prueba de análisis sanguíneo, no creyendo posible que lo hiciera mal por tener ningún problema de salud, ya que no les hizo referencia a enfermedad alguna ni les aportó justificantes, notándose que lo hacía de manera voluntaria. Afirma que, los agentes, manifestaron en el plenario que se le advirtió a la acusada de las consecuencias de su negativa, al poder incurrir en un delito de desobediencia, y pese a ello se negó. Señala la Juzgadora "a quo" que la declaración de los agentes en este punto es coherente, concordante y persistente.
Por el contrario, afirma que la declaración de la acusada es ambigua y contradictoria, por cuanto que manifestó que al ser requerida para efectuar las pruebas las realizó 5 veces y que lo hacía de manera correcta, dato que no coincide con lo manifestado por los agentes, y declaró en el plenario que los agentes la llevaron al hospital Pius de Valls para hacerse la prueba de sangre, que no se la ofrecieron, que la obligaron por la fuerza y no le leyeron sus derechos, cuando en su declaración en sede sumarial declaró que los agentes le dijeron que e iban a hacer una revisión y la llevaron al centro hospitalario.
En síntesis, considera la Juzgadora "a quo" que a la acusada se le ofreció la realización de la prueba de extracción de sangre, se le hicieron los requerimientos y los entendió y se le advirtió de las consecuencias y pese a ello hizo caso omiso, realizando la prueba incorrectamente, lo que determina su negativa a someterse a las pruebas de determinación de la tasa de alcoholemia, tal y como declararon los agentes actuantes en el plenario de manera totalmente lógica y coherente.
Asimismo, considera la Juzgadora "a quo" que no ha quedado acreditado que la acusada tuviera algún problema que le impidiera soplar o redujera su capacidad para soplar en la forma que le indicaban los agentes, y ello por cuanto, como expuso la Dra. Médico-Forense, Elvira en el plenario, a la acusada no le constan antecedentes en el Hospital, desconociéndose patología previa hasta que fue requerida para soplar, no siendo usual que alguien que carece de patología no pueda respirar. Afirma la Juzgadora "a quo" que la médico forense añadió que, en el presente caso, no hay sintomatología respiratoria que se corresponda con esta patología y aparentemente no existe ningún impedimento físico. La Dra. Elvira manifestó que para realizar la prueba espirométrica es necesaria la colaboración del paciente, o pudiéndose determinar si hay o no falta de voluntad o si no comprende la manera en la que se ha de realizar, pudiendo contribuir el paciente al resultado de la prueba si lo desea. Finalmente, señala que, la Dra. Elvira acabó manifestando que no cuadra el hecho de que la paciente no tenga sintomatología respiratoria con el resultado de la prueba espirométrica que indica la patología restrictiva, que indica la patología restrictiva, y concluyó que no se puede determinar el motivo por el que no pudo soplar.
Como consecuencia de ello, concluya la Juzgadora "a quo" que la acusada consciente y voluntariamente no realizó la prueba de alcoholemia adecuadamente, contribuyendo con su conducta a que el acoholímetro no arrojara ningún resultado, y, ante la imposibilidad de determinar de manera objetiva la existencia de falta de voluntad de la paciente a la hora de realizar tanto la prueba de alcoholemia como la prueba espirométrica, debemos tener en cuenta que no existe impedimento físico ni patología respiratoria acreditada que nos haga dudar de la capacidad de soplar de la acusada, por lo que sólo se puede concluir que la misma contribuyó con su conducta omisiva al error en la realización de las pruebas, al no soplar de manera adecuada y en la cantidad suficiente para que el aparato de medición arrojara una cantidad, pretendiendo eludir así la sanción que conlleva el conducir bajo los efectos del alcohol.
Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Así, los agentes de la Policía Local que depusieron en el acto de juicio oral fueron concluyentes en cuanto a la actitud de la acusada durante la realización de las pruebas. Concretamente, el agente de la Policía Local de Valls núm. NUM002 manifestó en el acto de juicio que le explicaron el procedimiento, esto es, cómo debía realizar la prueba y, la acusada, soplaba pero no lo hacía el tiempo necesario, dejando de soplar antes de lo indicado, repitiendo la acción hasta en 5 ocasiones. Afirma el agente que, fue con posterioridad cuando les dijo que no podía soplar, circunstancia por la que, según afirma, le ofrecieron ir a Comisaría para que hiciera la prueba con el etilómetro evidencial que no resulta tan costoso, negándose a ello. Afirma que le solicitaron informe acreditativo de que padeciera alguna patología que le impidiera realizar la prueba, afirmando la acusada que carecía de informe alguno en tal sentido. Ante esta circunstancia, añade el agente que le ofrecieron ir al hospital por si tenía problemas y, en tal caso, realizar otra prueba, negándose también a ello. Manifiesta el agente que no apreciaron signos de asfixia ni problemas que le impidieran soplar, si bien, la acusada afirmó que no podía soplar porque tenía una enfermedad. Señala el agente que la acusada se quiso marchar e incluso llegó a poner el coche en marcha, debiendo ser sujetada por un compañero, mientras, el otro, sacaba la llave del contacto. Finalmente, afirma que la acusada fue informada de las consecuencias de la negativa a realizar la prueba pese a lo cual se negó a hacerla correctamente. En idéntico sentido depuso el agente núm. NUM003 cuando señaló que la acusada, pese a haberle entregado a ella el etilómetro para que se pusiera más tranquila e hiciera la prueba por sí misma, si bien iniciaba la acción y, soplaba, dejaba de hacerlo a media intervención, esto es, antes del tiempo indicado, afirmando que no podía soplar, si bien no justificaba tal imposibilidad, tratando de abandonar el lugar, ofreciéndosele la realización de una prueba de extracción de sangre que declinó.
Asimismo, del resultado de la prueba pericial practicada y de la documental obrante en las actuaciones se infiere que a la acusada no le consta diagnosticada enfermedad pulmonar alguna ni patología física previa a estos hechos que pudiera justificar el déficit de capacidad respiratoria que arroja la prueba espirométrica practicada con posterioridad a los hechos. Afirmó la doctora Sra. Elvira que existe una contradicción entre el resultado de dicha prueba y la ausencia de sintomatología alguna como fatiga o disnea derivada de la existencia de patología previa que la provoque. Afirma la médico forense que no consta antecedente alguno en tal sentido y afirma que las patologías que suelen provocar tal insuficiencia respiratoria son la fibrosis pulmonar, inhalación de tóxicos, escoliosis o malformaciones en la caja torácica y, ninguna de ellas ha sido apreciada en la acusada quien, al igual que su marido, reconocen la ausencia de patología respiratoria alguna previa a los hechos que aquí nos ocupan.
En síntesis, tratándose la prueba espirométrica, al igual que la prueba de detección alcohólica, de pruebas que precisan de la colaboración del sujeto para su correcta realización y, no existiendo dato objetivo alguno previo o concomitante al momento de los hechos, en el que amparar la insuficiencia respiratoria que se desprende de la prueba, realizada con posterioridad a que tuvieran lugar los hechos, por indicación letrada, y con finalidad claramente exculpatoria, como se desprende de las indicaciones que obran en el informe de fecha 12 de Agosto de 2009, obrante al folio 60 de las actuaciones, en el que, expresamente, se hace constar "Solicita informe (por recomendación del abogado) en el que conste que no puede soplar", no constando sintomatología previa ni concurrente al momento en el que realizaba la prueba, como disnea o fatiga, cuya presencia es constante cuando un sujeto presenta alguna patología que suponga una disminución de su capacidad respiratoria, unido todo ello a la actitud de la acusada quien, en todo momento manifestó su voluntad de marcharse del lugar, e incluso llegó a poner el coche en marcha debiendo ser sujetada por un agente mientras, otro de ellos, se hacía con las llaves del vehículo, negándose a la realización de otras pruebas, como la prueba de extracción sanguínea, pese a ser correctamente informada por los agentes tanto del derecho a la práctica de dicha prueba como de las consecuencias de su negativa a la realización de las mismas, no permiten alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora "a quo" en cuanto a la voluntad reticente y obstaculizadora de la acusada durante la práctica de la prueba, máxime si se atiende a la actitud paciente de los agentes quienes no sólo le permitieron realizar la prueba hasta en cinco ocasiones, sino que, incluso, no siendo la práctica habitual, le permitieron realizar la prueba por sí misma, sujetando el aparato ella con la finalidad de que se tranquilizara, le ofrecieron hacer dicha prueba en dependencias policiales con el etilómetro calibrado por resultar, según expusieron, más fácil su realización, e incluso, le ofrecieron acompañarla al hospital para realizar una prueba de extracción de sangre, negándose sistemáticamente a ello la acusada.
Asimismo, compartimos la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora "a quo" en orden a estimar acreditada la concurrencia del tipo previsto en el art. 379.2 CP y, ello, a partir de la declaración prestada por los agentes de la autoridad. Así, pese a que tanto la acusada como su marido manifestaron en el acto de juicio que con carácter previo a los hechos, la acusada no consumió bebidas alcohólicas sino, únicamente, zumo de melocotón y que los signos de cansancio apreciados por los agentes se debían al hecho de que había permanecido toda la noche en el hospital con su hija, la cual, había sufrido un aborto, las manifestaciones de los agentes resultan concluyentes en cuanto a la sintomatología apreciada. Así, el agente núm. NUM003 manifestó en el acto de juicio que aquella tarde prestaba servicio en la unidad motorizada de la Guardia Urbana y afirmó que, observó cómo la acusada salía de una zona de ocio, donde hay bastantes bares, caminando de forma titubeante, tambaleándose de modo que oscilaba hacia los lados, precisando, que no se trataba de cojera sino de balanceo. Afirma el agente que al no poder dar la vuelta dada su posición en ese instante, no pudo interceptarla, si bien, describe que, una vez la acusada ya se encontraba circulando en su vehículo, apreció cómo aquélla invadía hasta en tres ocasiones el carril contrario al de su marcha, circulando en zigzag al tiempo que describe que las maniobras de invasión del carril contrario fueron bastante bruscas, circunstancia ante la que le dio la orden de detener el vehículo.
Manifiesta el agente que, la acusada tenía los ojos muy rojos, cara de sueño, habla pastosa e ininteligible y cara enrojecida. Añade que, se le caía la documentación de las manos y que se mostraba agresiva, circunstancia por la que requirió la presencia de una dotación en su apoyo a quien solicitó que portaran un etilómetro al estimar que la acusada presentaba síntomas de embriaguez. En el mismo sentido el agente de la Policía Local núm NUM002 , señala que tras ser requerido por un compañero se personó en el lugar y, apreció que la acusada tenía aspecto embriagado y, a este respecto, especifica que apreció que la acusada presentaba poca coordinación en las piernas costándole mantener el equilibrio así como sujetar el etilómetro. En el mismo sentido depuso el agente núm. NUM001 cuando señaló que apreció en la acusada mala cara, ojos rojos y, afirma que, al coger el etilómetro casi se le cae debiendo sujetárselo él para que no se cayera al suelo, déficit de psicomotrocidad y muy patosa con las manos.
Del conjunto de lo anterior, estimamos, de acuerdo con lo argumentado por la Juzgadora "a quo" que la acusada quien además mostró una actitud agresiva hacia los agentes, según todos ellos manifestaron, presentaba síntomas de haber efectuado una ingesta de bebidas alcohólicas que mermaba sus facultades psicofísicas para el adecuado manejo del vehículo y, ello, por cuanto que, caminaba de forma oscilante de un lado a otro y no con cojera como aduce la acusada como consecuencia de una infección en el pie, debiendo significar a este respecto que el agente núm. NUM003 es firme en su relato y afirmó sin atisbo alguno de duda que la acusada no cojeaba cuando él la observó, sino que claramente, al deambular, se tambaleaba de un lado a otro. También resulta firme el agente cuando señala que, tras dicha circunstancia, la acusada invadió hasta en tres ocasiones el carril contrario al de su marcha, invasiones de carril que afirma fueron bastante bruscas y que motivaron que le diera el alto. Finalmente, debemos añadir a lo anterior, su estado general, cara y ojos rojos, aspecto somnoliento y dificultades para mantenerse en pie y para sostener tanto la documentación como el propio aparato medidor de la concentración de alcohol, afirmando los agentes que se le caía la documentación y también el aparato medidor, señalando uno de ellos que debió sujetárselo para evitar que se cayera al suelo.
En definitiva, la anterior sintomatología, valorada en su conjunto, impide considerar que el estado que presentaba la acusada, se debiera, como afirma, a haber permanecido en vela durante la noche como consecuencia del ingreso hospitalario de su hija.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del motivo invocado al considerar que existe prueba de cargo suficiente en la que asentar la condena de la acusada.
Tercero.- Sostiene la parte recurrente que, la aplicación simultánea de loa tipos penales previstos en los artículos 379.2 y 383 CP supone una vulneración del principio non bis in idem, al estimar que los hechos objeto de acusación constituyen una única infracción del bien jurídico protegido por dichos tipos penales, esto es, la seguridad del tráfico.
Discrepamos de tal alegación y, entendemos, que el tipo penal previsto en el art. 379.2 CP , describe un delito de peligro abstracto consistente en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o, lo que es lo mismo, aquella conducta en la que el sujeto acciones los mecanismos de dirección del vehículo previa ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas que merman sus facultades psico-físicas, generando con ello un riesgo para la seguridad del tráfico, tipo penal, que, como se ha expuesto reiteradamente, no exige la puesta en peligro concreto de determinados bienes jurídicos sino, únicamente, la existencia de ese riesgo genérico consustancial en quien acciona los mecanismos de un vehículo afectado por dicha ingesta.
Por su parte, el tipo penal previsto en el art. 383 CP (Antiguo artículo 380 ), castiga al que se niega a someterse a las pruebas de detección alcohólica, tipo penal que, si bien ha sido interpretado por el TC, entre otras, STC 161/97 y 243/97 , en el sentido de entender que el bien jurídico que protege es, por un lado el principio de autoridad y, por otro y, con carácter fundamental, la seguridad del tráfico, al pretender con la tipificación de dicha conducta detectar y evitar la conducta peligrosa, ello no puede conducir a interpretar que, la concurrencia de ambos preceptos deba resolverse a través del concurso de normas al que se refiere el art. 8 CP , al entender que ambos preceptos penales protegen el mismo bien jurídico y éste ha sido vulnerado en una ocasión, debiendo aplicarse el tipo más gravemente penado y, ello, por cuanto el Tribunal Supremo, entre otras, STS 19 de Diciembre de 2002, señaló la autonomía del artr. 380 CP (actual art. 383 ) en relación con el art. 379 del mismo texto legal cuando concluyó que el tipo penal previsto en el artículo 380 CP (actual art. 383 ) podía ser apreciado aún cuando no concurrieran los elementos del tipo penal previsto en el art. 379 CP , siendo suficiente, para considerar vulnerado el art. 380 CP , que el sujeto exteriorice ciertas manifestaciones que permitan presumir que se halla afecto por la influenciad de bebidas alcohólicas y se niegue a someterse a dichas pruebas, una vez requerido por los agentes de la autoridad.
En síntesis, entendemos que el art. 383 CP , recoge un tipo de desobediencia específico, distinto del previsto en el art. 556 CP que pretende la protección del principio de autoridad, castigando a quien no atiende una orden legítima y se niega a someterse a las pruebas de detección alcohólica con las que se pretende detectar y evitar el riesgo que, para los demás usuarios de la vía, supone, que un sujeto acciones los mecanismos de dirección del vehículo teniendo mermadas sus facultades psicofísicas, cuando tal influencia se exterioriza a través de cierta sintomatología y, el tipo penal, previsto en el art. 379 CP castiga al que lleva a cabo la conducción de un vehículo en las circunstancias ya descritas, considerando, por tanto que se trata de dos conductas que infringen dos bienes jurídicos distintos (seguridad del tráfico y principio de autoridad), pues el hecho de que con el sometimiento a las pruebas de detección alcohólica se pretenda evitar y detectar la conducta descrita en el art. 379 CP no debe conducir a considerar que ambas conductas infringen el mismo bien jurídico protegido, debiendo por ello ser castigado únicamente por la conducta más gravemente penada.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del motivo invocado.
Cuarto.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , procede imponerlas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Gloria .
b) CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 14 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el Juicio Oral nº 359/09 .
c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
