Sentencia Penal Nº 231/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 49/2011 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 231/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100337


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 49/2011

Procedimiento Abreviado nº 425/2008

Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 231

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Don ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ

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En Castellón a seis de julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 425/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, seguida por delito de apropiación indebida contra Leticia , de nacionalidad rusa, con NIE nº NUM000 y con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 de Benicàssim (Castellón), cuyos antecedentes penales y solvencia no constan.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Olga León Cernuda, como acusación particular Cerámicas Azahar y D. Julián representados por la Procuradora Dª. Eva Pesudo Arenós con la asistencia de la Letrada Dª. Concepción Gregori Tena, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Alegre Climent y defendida por el Letrado D. Ignacio Fernández Rull, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En la causa instruida con el número 425/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el art. 252 , en relación con el art. 250.1.6 del Código Penal , del que era autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitaban igualmente se le impusiera por el expresado delito la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el art 53. CP , más las costas procesales; y en concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Cerámicas Azahar en la cantidad de 54.527'54 euros, cantidad que devengará el correspondiente interés legal del art. 576 LEC , con la responsabilidad subsidiaria de la empresa Gres Luxor SL en aplicación del art. 120.4 CP .

SEGUNDO.- Preguntada la acusada por el Presidente del Tribunal sobre si estaba conforme y ratificaba el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal y la acusación particular, contestó afirmativamente, por lo que después de hacerle saber y quedar enterada de las consecuencias de dicha conformidad, se procedió a dictar sentencia in voce, declarando a continuación la firmeza de la misma tras manifestar tanto el Ministerio Fiscal como los Letrados respectivos que no tenían intención de formular recurso alguno contra dicha sentencia.

Hechos

La acusada, Leticia , mayor de edad y sin antecedentes penales, en representación de la mercantil Gres Luxor SL actuó de intermediaria en las ventas efectuadas por Cerámicas Azahar SA, sita en San Juan de Moró (Castellón), al cliente de Rusia Aqua durante el año 2005, cobrando la acusada las cantidades del cliente y debiendo ingresarlas en la cuenta de la citada sociedad cerámica.

A pesar de haber percibido las referidas cantidades, la acusada no ha ingresado a Cerámicas Azahar SA la cuantía de 54.527Ž54 euros correspondiente a dichas ventas, tal y como manifestó en el reconocimiento de deuda de fecha 6 de junio de 2006, apropiándose de dicha cantidad en su propio beneficio.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada si la misma no excediera de seis años.

Establece asimismo el art. 784.3 LECrim que dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de acusación que conjuntamente firmen los acusadores y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración del juicio oral.

Tal es el caso en que nos encontramos, al haberse presentado escrito de conformidad con carácter previo al comienzo del juicio, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos, sin necesidad, por tanto, de exponer los fundamentos legales referentes a la calificación de los hechos probados, máxime cuando tanto el Ministerio Fiscal como los letrados respectivos de acusación particular y defensa han manifestado su intención de no interponer recurso alguno en ese sentido.

SEGUNDO.- Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por la acusada, son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el art. 252 , en relación con el art. 250.1.6 del Código Penal .

TERCERO.- En la comisión de este delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, atendiendo a las circunstancias personales de la acusada y no constando en los autos la existencia de antecedentes penales, procederá la aplicación de las penas conforme a lo establecido en el art. 66 CP , en los términos solicitados.

CUARTO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Cerámicas Azahar SA en la cantidad de 54.527Ž54 euros, más intereses del art.576 LEC , debiendo responder subsidiariamente la empresa Gres Luxor SA, de acuerdo con lo previsto en el art. 120.4 CP .

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 CP , en relación con los arts. 239 y 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Leticia , como autora responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE UN AÑO, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , así como las costas procesales, debiendo indemnizar a Cerámicas Azahar en 54.527Ž54 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Gres Luxor SL, cantidad que devengará el interés legal de acuerdo con lo establecido en el art. 576 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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