Sentencia Penal Nº 231/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 367/2011 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 231/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100486

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

audiencia provincial de baleares

Sección Segunda

Apelación Rollo 367/2011

Autos de Procedimiento Abreviado Núm. 182/2010

Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma

SENTENCIA NÚM. 231/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

Magistrados:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.

D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En Palma de Mallorca, a 2 de octubre de 2012.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 367/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado 182/2010, del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma, seguidos por la presunta comisión de un delito de lesiones , al haberse interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Serra Llull, en nombre y representación de Leandro , el cual ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de esta Sala, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

primero.- Con fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma de Mallorca, fue dictada sentencia núm. 326/2011, cuyo fallo literalmente dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio como autor de lesiones con uso de instrumento peligroso, de los artículo 147.1 º y 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a Leandro como cómplice de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, de los artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a que indemnice de forma conjunta y solidaria, a Domingo en las cantidades de 1.620 euros por las lesiones sufridas, 2.274 por perjuicio estético y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la reparación de las dos piezas dentales rotas de Domingo , debiendo aportarse, en dicha fase procesal, por parte del perjudicado presupuesto realizado por odontólogo del que deberá dar el visto bueno el Médico Forense, sin perjuicio de la debida contradicción por la defensa de los acusados, más los intereses legales que generen dichas cantidades, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como, al pago de las costas causadas por mitades, incluidas las de la acusación particular.

Les serán de abono a los condenados el tiempo en el que hayan permanecido privados de libertad durante la tramitación de esta causa, conforme a los días relacionados en los hechos probados".

SEGUNDO.- En la tramitación del presente ha sido observado lo prescrito en los artículos 790 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Hacemos nuestros y declaramos probados, en esencia, los propios de la resolución impugnada:

PRIMERO.- En fecha 10 de junio de 2008, sobre las 19,40 horas, Juan Ignacio y Leandro , acompañados de dos menores de edad en dicha fecha, Prudencio y Victorino , iban andando por el camino de La Solana de Alcudia y cuando llegaron a la finca de " DIRECCION000 ", propiedad de Domingo , Juan Ignacio , se asomó a la valla de demarcación de la finca, asomó el torso y comenzó a tirar piedras a los perros que había en el interior de la finca, mientras los otros tres le jaleaban. Domingo escuchó ladrar a los animales y se acercó a comprobar lo que pasaba, preguntando a Juan Ignacio qué estaba haciendo.

SEGUNDO.- Juan Ignacio se bajó de la verja y los cuatro siguieron su camino, pero se escondieron entre unos setos, volviendo a lanzarse piedras al interior de la finca, hacia donde estaba Domingo , desconociéndose quien de ellos lo hacía.

TERCERO.- Domingo cogió su bicicleta y se dispuso a ir a denunciar los hechos a la Guardia Civil, momento en el que se encontró en el camino antedicho a los cuatro jóvenes. Juan Ignacio cogió, de repente una piedra de marés de una pared del camino y con ella golpeó en la cara a Domingo , no constando si le dio un solo golpe o varios, mientras otros tres jóvenes que acompañaban a Juan Ignacio le rodeaban, impidiendo marcharse o defenderse.

CUARTO.- Poco antes, llegó por el camino, en coche, Enma , hermana de Domingo , al que éste le dijo que llamase a la policía, presenciando aquélla la agresión.

QUINTO.- A consecuencia de lo anterior, Domingo sufrió un traumatismo nasofacial con fractura de los huesos de la nariz sin desplazamiento y una herida inciso contusa en el labio superior con presencia de hematoma, que requirieron para su sanidad, la aplicación de sutura de la herida y tratamiento medicamentoso, tardando en curar 27 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedó como perjuicio estético una deformidad ósea y cartilaginosa, que puede corregirse con intervención quirúrgica posterior, así como, rotura de dos piezas dentales que el paciente no arregló en la actualidad.

SEXTO.- Los dos acusados estuvieron privados de libertad por esta causa los días 13, 14, 15 y 16 de junio de 2.008. Juan Ignacio también lo estuvo los días 13 de enero y 20 de abril de 2011 y Leandro el día 23 de febrero de 2011".

Fundamentos

PRIMERO.- Consisten los motivos en torno a los cuales articula la defensa su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración de la garantía constitucional a la presunción de inocencia que debe amparar al encausado en pretensión de una sentencia absolutoria del mismo previa celebración de vista ante esta alzada, en el contexto de la sustanciación del presente y ello, por entender que no ha sido probada la participación de su patrocinado en los hechos enjuiciados, atendida la declaración de la propia hermana de la víctima, señor Domingo , la cual sostuvo en juicio que este último recibió un único golpe, con una piedra, por parte del señor Juan Ignacio , quien al tiempo de reconocer y asumir los hechos, excluyó con rotundidad de la participación en los mismos al recurrente, por lo que la afirmación de que su principal contribuyó a la realización de los hechos cometidos por el autor material, concretamente como cómplice, carece de cualquier sustento probatorio como también adolece de igual vicio la afirmación relativa a que tuvo la oportunidad de evitar la agresión por la rapidez con la que sucedieron los hechos, insistiendo en que en ningún momento tuvo conciencia de realizar aportación alguna al delito, esto es, ni entregó la piedra al señor Leandro , desconociendo, en cualquier caso, que éste fuera a golpear con ella al perjudicado como tampoco entiende haya infringido norma de cuidado de tipo alguno que le obligara a evitar el resultado.

Dicho lo cual, partiendo de la premisa de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista ante esta alzada más que en los supuestos tasados en el párrafo tercero de su artículo 790 , en ninguno de los cuales nos encontramos y cuya finalidad es la práctica de la prueba que resultó inatendida en la instancia, por causas no imputables a la parte proponente, previo cumplimiento de unos requisitos formales, nos encontramos, tras realizar y nuevo análisis y estudio de lo actuado, con que la sentencia impugnada en su relato fáctico no dice que fueron varios los golpes propinados al perjudicado por parte del acusado, sino sólo uno, con una piedra de marés que el señor Juan Ignacio halló en un muro del camino, consistiendo la conducta que reprocha al recurrente junto a otros dos menores ya juzgados y condenados por estos hechos, en haber jaleado al autor material para que continuara con su actitud y después rodear a la víctima, acorralándola de modo que le impedían tanto su defensa como su marcha, actitud en la que estos últimos se encontraban cuando llegó al lugar de los hechos la hermana del perjudicado; testimonios éstos dos que resultaron verosímiles a juicio del juzgador de instancia, el cual es al fin y al cabo el dueño de la valoración de la prueba desde la privilegiada posición que la inmediación en juicio le proporciona y que tiene a nuestro juicio pleno encaje en la figura de la "complicidad simple" por suponer una contribución al hecho durante la fase preparatoria o ejecutiva y de un modo que, aun siendo prescindible, sin embargo intensificó el mismo.

En suma, no cabe concluir sino que el pronunciamiento de condena recaído en la instancia, es fruto de la valoración del acervo probatorio practicado en juicio realizado por el juzgador a quo con observancia de los criterios establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y respeto de las reglas de la lógica humana, sana crítica y máximas de experiencia, alejado de cualquier tipo de razonamiento erróneo, arbitrario o absurdo, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución impugnada.

Es por ello que no debe prosperar el recurso.

SEGUNDO.- No cabe realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales por la intrascendencia del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Serra Llull, en nombre y representación de Leandro , contra la sentencia núm. 326/2011, dictada en 29 de julio de 2011, por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma de Mallorca , del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin especial condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual Doy fe.-

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