Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 2/2012 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER
Nº de sentencia: 231/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NUM. 2/12
TRIBUNAL DE JURADO NUM. 1/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00231/2012
MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
En Burgos a 15 de mayo de 2012.
Vista, ante esta Audiencia Provincial, el procedimiento de Tribunal de Jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos de seguida por delitos de asesinato e incendio contra Ariadna , con NIE nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1986 en Tánger (Marruecos) hija de Ahmed y Khdouj ,con residencia actual en el Centro Penitenciario de Villanubla (Valladolid) en situación de prisión provisional por esta causa, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dicha acusada, defendida por la Letrada doña Encarnación Muñoz Rubio representada por el Procurador don Diego Aller Krahe, la Acusación Particular sostenida por Feliciano asistido por el Letrado don Fernando Vecino Pradal y representado por el Procurador don Alejandro Junco Petrement, siendo Magistrado Presidente y ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento de Jurado nº 1/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos se abrió juicio oral respecto de Ariadna y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de asesinato y otro de incendio previstos respectivamente en los artículos 139.1 , 263.1 y 266.1 del Código Penal , considerando responsable criminalmente del mismo a la acusada en concepto de autora, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del artículo 23 del Código Penal solicitando la imposición de las penas de de 18 años de prisión, por el asesinato y 1 año de prisión por el incendio, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primero e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el segundo, y el pago de las costas procesales.
En concepto de indemnización, el Ministerio Fiscal solicitó la cantidad de 125.000 para cada uno de los hijos menores del fallecido, y a favor de Mario , 4.129,26 € incrementándose dichas cantidades en el interés legal correspondiente.
La Acusación Particular solicitó la indemnización de 20.000 € en favor de Feliciano , hermano del fallecido.
TERCERO.- La Defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución de su patrocinada, o subsidiariamente la apreciación de las eximentes de miedo insuperable o estado de necesidad, o en su caso como atenuantes muy cualificadas.
CUARTO.- En vista pública celebrada los días 14, 15 ,16 y 17 de mayo de 2.012 se practicaron las pruebas propuestas, se emitió informe por las partes, dándose la última palabra a la acusada y una vez emitido veredicto (de culpabilidad) el 18 de mayo, se celebró la vista de petición de penas e indemnizaciones prevista en el artículo 68 de la Ley O . del Tribunal del Jurado, quedando el juicio visto para sentencia.
Hechos
UNICO.- Se declara probado conforme al veredicto emitido por el Jurado los siguientes hechos:
Ariadna de nacionalidad marroquí contrajo matrimonio con Evelio el 29 de marzo de 2.005, y poco después se trasladaron a España fijando su domicilio en la localidad de Melgosa de Burgos (Burgos), en la CALLE000 nº NUM002 . Que Ariadna había contraído matrimonio con Evelio por imposición de sus padres. Que la vivienda que ocupaba el matrimonio era propiedad de Mario , para el cual Evelio trabajaba como pastor. Que del matrimonio entre Ariadna y Evelio nacieron tres hijos, falleciendo el primero y siendo los otros dos hijos Yousra de tres años de edad y Tour Houda de año y medio, en la fecha de los hechos. La relación entre Ariadna y Evelio se fue deteriorando especialmente desde el fallecimiento del hijo en mayo de 2006, siendo frecuentes las discusiones de pareja. Que Ariadna había sufrido un trastorno depresivo después de la muerte de su hijo y había recibido tratamiento médico para ello.
Que Ariadna deseaba separarse de su marido, sin embargo ello no le era posible conforme a la religión musulmana.
Que Ariadna planeó la forma de deshacerse de su marido tramando un plan , para lo cual el 14 de febrero de 2011 fue al médico y simulando que tenía problemas para conciliar el sueño consiguió que la recetase un ansiolítico denominado Alprazolam, el cual provoca entre otros efectos somnolencia.
Que la medico también le recetó un antidepresivo el cual sin embargo no adquirió en la farmacia.
Que el mismo día Ariadna compró dicho medicamento y un paquete de tabaco, sin ser fumadora.
Que en la noche del 14 de febrero de 2.011 Ariadna suministró en la cena que sirvió a su marido, o en a bebida, una o varias pastillas de Alprazolam, con la finalidad de provocarle sueño. Que Ariadna con el pretexto de que una de sus hijas se encontraba enferma, se trasladó hasta Burgos, siendo de noche y nevando, acudiendo al servicio de urgencias del Hospital, en el cual se le apreció a la niña garganta enrojecida.
Que Ariadna regresó al domicilio de Melgosa de Burgos sobre las 23,40 horas, dejando a sus hijas en el vehículo entró en la vivienda. Que Ariadna tras comprobar que su marido se encontraba dormido sobre el sofá, encendió un cigarrillo y lo aplicó sobre dicho mueble esperando que hiciese llama, con la finalidad de dar muerte a Evelio . Que por la composición del sofá se produjo rápidamente una gran cantidad de humo y gases tóxicos, lo que despertó a Evelio , aturdido y al ver el incendio fue hasta la cocina para coger agua y sofocarlo, sin conseguirlo cayendo al suelo al desmayarse por la aspiración del humo.
Que Evelio falleció aproximadamente sobre las cero horas del día 15 de febrero de 2.011
Que Ariadna una vez iniciado el incendió y aparentando que era accidental solicitó auxilio de sus vecinos, sin acudir al que se encontraba más próximo , Mario , yendo hasta el domicilio de Mario , a unos 200 metros.
Que sobre las cero horas quince minutos Mario consiguió apagar el fuego con una manguera, sin poder entrar en la vivienda por el humo existente.
Que en la vivienda propiedad de Mario , se causaron unos daños por cuantía de 4.129,26 €.
Que Ariadna solamente después del fallecimiento de su marido mantuvo relaciones sentimentales con otro u otros hombres.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de asesinato, otro de incendio previstos respectivamente en los artículos 139.1 , 263.1 y 266.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- De dichos delitos resulta autora la acusada Ariadna conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- Para llegar a las conclusiones expuestas en "factum" de la presente y que constituyen los hechos declarados probados por el Jurado, se han tomado en consideración las pruebas practicadas en el Plenario, la valoración realizada por los jurados y en concreto las siguientes:
Ariadna manifestó en el Plenario que había contraído matrimonio con Evelio por haber llegado este a un acuerdo sus padres, sin que su voluntad fuese tomada en consideración. Las relaciones entre los cónyuges no eran buenas, existía una importante diferencia de edad y debido a su cultura no cabía la posibilidad de separación matrimonial de no autorizarlo el esposo y su familia.
Ante ello Ariadna decide terminar con la vida de su esposo, y así lo relata ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción, con asistencia Letrada, para lo cual consigue que en el Centro de Salud la receten una pastillas, Alprazolan, con efectos sedantes, fingiendo que padece una situación depresiva, sin embargo también se la receta por la Doctora otro fármaco para el tratamiento de la presunta depresión, el cual no adquiere en la farmacia. A su vez adquiere un paquete de tabaco, sin ser fumadora, con la finalidad de iniciar el fuego. El envase vacío del referido medicamento fue encontrado en la vivienda, el mismo día de su adquisición, faltando todas las pastillas, resultando que en el análisis de sangre practicado al fallecido se detectó restos del ansiolítico, sin que el mismo lo hubiese ingerido, por lo cual el Jurado deduce que tuvo que ser necesariamente Ariadna quien se las suministró, a pesar de que en los restos de comida que había en la vivienda no se detectó la existencia de la misma.
Resulta al menos extraño que la acusada en una noche de invierno, y nevando se decidiese a llevar a una de sus hijas hasta el centro de urgencias de Burgos, cuando en el mismo no se detectó ninguna enfermedad que precisase un tratamiento urgente, puesto que solamente presentaba un enrojecimiento de la garganta, prescribiéndole un analgésico-antinflamatorio. Que la acusada regresó al domicilio pasadas las 23,30 horas, ( sobre la 23,40 horas) y estacionó el vehículo después de rebasado su domicilio, no delante como era lo habitual y lógico, dejando a las dos hijas en el interior y penetrando ella sola a la vivienda. Desde dicho momento hasta que da la alerta del incendio, transcurren aproximadamente unos 20 minutos, durante los cuales tuvo tiempo para entrar en la vivienda y provocar el incendio, cuyo foco de ignición se sitúa en uno de los sofás de la vivienda, sobre el cual se encontraba dormido (por el efecto de las pastillas) su marido. Que la acusada en vez de pedir auxilio al morador de la vivienda más próxima, Mario , el cual tenía la luz encendida, se dirigió a una que se encuentra a 200 metros. Los testigos Eloisa y Florian , , declaran que la acusada les dijo que su marido se encontraba en el interior de la vivienda y se había producido un incendio, sin embargo la acusada en el Plenario manifestó que desconocía si su marido se encontraba o no en el interior.
El incendio finalmente se sofoca mediante una manguera que poseía el vecino Mario , sin embargo el marido de la acusada por la inhalación de anhídrido carbónico ya había fallecido sobre las cero horas del día 15 de febrero.
De las conversaciones telefónicas oídas en el Plenario se desprende que Ariadna después de los hechos mantenía una relación sentimental con Pio , y a pesar de que ella manifiesta que siempre hablaban en broma, el Jurado ha entendido que existía una relación y que mostraba un carácter alegre y desenfadado, sin apreciarse dolor por el reciente fallecimiento de su esposo.
La acusada se ha escudado en la existencia de malos tratos continuados por parte de su esposo, relatando diversos episodios, sin embargo además de no existir constatación documental de los mismos, no haberlo referido nunca a los médicos que había visitado en numerosas ocasiones, tanto por sus embarazos, como por su depresión, los forenses que la examinaron, la psicóloga y la asistente social, no apreciaron a existencia de los mismos. Entienden que no concurre ningún síntoma que denote la existencia de dichos malos tratos, puesto que falta el estrés postraumático que caracteriza dichas situaciones. La acusada refiere que siempre acudía al médico con su marido y por ello no podía decir nada, sin embargo de la prueba documental y testifical se desprende que no es cierto y además disponía de vehículo y permiso de conducir, desplazándose libremente sin el control de su esposo.
Es importante para la valoración de las periciales psicológicas en hecho de que la acusada muestra afectación cuando relata el episodio del fallecimiento de su primer hijo, y sin embargo no lo hace cuando refiere los alegados malos tratos. Las referencias que da de los mismos para su posible constatación resultan insuficientes, y no acreditadas, siendo sorprendente la declaración del hermano de la acusada, Jose Ignacio , el cual pese a referir que Ariadna era golpeada y vejada por su esposo, no hace nada para evitarlo, recomendándola que aguante, y poniendo como disculpa sus tradiciones musulmanas.
En consecuencia las pruebas practicadas, las cuales han sido valoradas por el Jurado, constituyen prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia de la que goza la acusada, y siendo considerada culpable de haber causado la muerte y el incendio de la vivienda, procede dictar sentencia condenatoria por tales hechos.
CUARTO.- En relación con el delito de asesinato el artículo 139 Código Penal establece: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Con alevosía...."
Se viene considerando que existe alevosía regulada como genérica en el núm. 1º del art. 22 del Código Penal , (expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas) apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el artículo 139, cando se utilizan medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo respecto del sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido.
Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.
Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).
En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad estos comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).
Asimismo ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene «el dolo » en esta forma peculiar de asesinato , al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión «tiendan directa y especialmente a asegurarla".
En el presente supuesto se considera que la acusada suministró ansiolíticos, Alprazolam, a su esposo con la finalidad de producirle sueño, lo cual consiguió, y tras regresar al domicilio y comprobar que se encontraba dormido procedió a incendiar el sofá en el cual se encontraba, por ello la indefensión de la víctima resulta evidente, asegurándose el resultado, y evitando toda posibilidad de defensa.
QUINTO.- Los hechos son también son constitutivos de un delito de incendio previsto en el artículo 263 y 266. 1 del Código Penal en el cual dice: El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros. Y el artículo 266.1 1. señala que será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.
En el presente supuesto la forma de causar la muerte de Evelio , fue mediante la provocación de un incendio intencionado en la vivienda que ocupaba, para lo cual la acusada aplicó un cigarrillo encendido sobre el sofá en el que se encontraba , lo cual debido a los materiales del referido mueble provocó una rápida combustión y un intenso humo, resultando que a pesar de que Evelio se despertó y acudió a la cocina para coger un cubo de agua con el cual sofocar el incendio, no lo consiguió, falleciendo por la inhalación del anhídrido carbónico producido por la combustión.
SEXTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (genéricas), se considera que concurre la prevista en el artículo 23 del Código Penal , relativa a que la acusada era cónyuge del fallecido, operando como agravante.
SEPTIMO.- El artículo 66. 3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
OCTAVO.- Por lo que respecta a las penas a imponer a la acusada como autora de un delito de asesinato, con la agravante mixta de parentesco y otro delito de incendio conforme a lo preceptuado en el artículo 66 nº 3 del Código Penal , es decir de 17 años y 6 meses de prisión, accesoria correspondiente y 1 año de prisión por el delito de incendio, siendo dichas penas impuestas en el mínimo legalmente previsto al no apreciar otras circunstancias que justifiquen su agravación.
NO VENO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil se considera adecuada la cantidad de 125.000 € solicitada por el Ministerio Fiscal a favor de cada uno de los hijos menores del fallecido, Yousra y Tour Houda, en atención a su corta edad y la pérdida de su padre sin apenas conocerlo, así como el tiempo de vida que estadísticamente les resta.
En cuanto al hermano del fallecido Feliciano , se considera que no procede indemnización en su favor , puesto que no se ha acreditado la existencia de una relación constante , permanente y afectiva entre los mismos, residiendo en poblaciones diferentes ( Feliciano en Briviesca) y por ello ante la existencia de hijos deberá indemnizarse a los mismos, los cuales resultan preferentes conforme al Baremo de responsabilidad civil para el supuesto de daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos, el cual se aplica analógicamente.
La acusada indemnizará a Mario , por los daños que se causaron en la vivienda de su propiedad en la cuantía de 4.129,26 €.
DÉCIMO.- Se imponen a la acusada las costas procesales causadas, incluidas las relativas a la acusación particular, en aplicación de los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados, y Jurisprudencia aplicable, administrando Justicia en nombre de S.M el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ariadna , como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco y otro de daños por incendio, anteriormente definidos, a las penas de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES PRISIÓN , e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primero, y UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo.
La acusada indemnizará a cada uno de sus hijos Yousra y Tour Houda, en la cantidad de 125.000 euros, y a Mario , por los daños que se causaron en la vivienda de su propiedad en la cuantía de 4.129,26 €.
Las anteriores cantidades devengarán el interés legal previsto en el articulo 576 de la L.E.Civil desde la presente hasta su completo pago.
Se condena a la acusada al pago de las costas procesales causadas, incluidas las relativas a la acusación particular
El Jurado se ha mostrado disconforme con la posibilidad de remisión condicional de la condena, y contrario al indulto de la acusada.
Contra la presente cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días desde la última no tificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
