Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 231/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 637/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 231/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00231/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2006 0028686
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000637 /2012 -Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2011
RECURRENTE: Paulino
Procurador/a: Sra. Uriarte González-Camino
Letrado/a: Sr. Aradas Balbás
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL y Daniela
Procurador/a: Sr. Perreau Pinnick y Zalba
Letrado/a: Sr. Galán Pita
SENTENCIA Nº 231
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 637/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 24/11, seguidas de oficio por delito de abandono de familia, figurando como apelante : el acusado Paulino representado por procuradora Sra. Uriarte González-Camino y defendido por Letrado Sr. Aradas Balbás, y como apelados la acusación particular ejercida por Daniela representada por procurador Sr. Perreau de Pinnick y Zalba y defendida por Letrado Sr. Galán Pita; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilma. Sr. Don LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña con fecha 24-05-11, dictó Sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: " FALLO: Condeno a Paulino como responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de multa de 4 meses, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
Le condeno al pago de las costas causadas.
Condeno también a Paulino a que indemnice a Daniela en las mensualidades derivadas del impago de la pensión alimenticia de su hija común, con sus correspondientes actualizaciones anuales, que se determinen en ejecución de sentencia, desde la fecha en que es exigible tal obligación conforme a la sentencia de divorcio de fecha 13 de Septiembre de 2.004 hasta la fecha del juicio, salvo las sumas ya abonadas correspondientes a dichas pensiones en el período señalado.
A dicha/s suma/s se le/s aplicará el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de su determinación hasta su completo pago.
".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Paulino que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 21-07-11 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-04-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se cuestiona por el recurrente la sentencia de instancia que, entiende, en primer lugar, que debe ser anulada, por vulneración del artículo 24 de la CE , que proscribe la indefensión, al haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado, alegando su Defensa la suspensión que interesó en el acto del plenario, a la vista de la falta de contacto de la misma con el acusado, pero el motivo deberá ser rechazado.
Se ha de partir de que el artículo 786.1 de la LECRIM sanciona que: "La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".
En el caso que nos ocupa, el inculpado, en fase de instrucción (folio 53 de las actuaciones), fue requerido para que designare un domicilio en el que se harían las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, haciéndole el apercibimiento de que las notificaciones efectuadas en dicho domicilio, o a la persona designada, permitirá la celebración del juicio en su ausencia, si la pena solicitada no excede de dos años de privación de libertad, o de seis años si fuera de distinta naturaleza. En aquella diligencia el condenado dio como domicilio el de la AVENIDA000 , número NUM000 . Cuando se efectuaron las citaciones para el acusado, con objeto de que se celebrase la vista oral, se intentó la notificación en dicho domicilio, que resultó positiva (folios 167 y 168), no compareciendo finalmente el acusado, tal y como resulta de las actuaciones, celebrándose el juicio oral en el Juzgado de lo Penal en ausencia del acusado, pero haciéndose así por voluntad de éste, con lo que se dio el supuesto de hecho previsto en el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya citado, que permite la celebración del juicio oral en ausencia injustificada del acusado, cuanto más cuando la ausencia obedece a la propia voluntad del acusado. Por lo que el motivo de nulidad que se invoca debe ser desestimado, por no haberse producido infracción de norma alguna, y la falta de comunicación con el inculpado, debe ser achacada exclusivamente al propio interesado.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso, bajo la rúbrica de vulneración del principio de legalidad, se impugna la sentencia, por no haber concretado el importe de lo impagado, pero este motivo tampoco puede ser aceptado. Hemos de partir de que el bien jurídico protegido por el tipo penal definido en el artículo 227 del Código Penal , no es el crédito en cuanto tal, sino la familia frente alas conductas de abandono, situación que en el caso que nos ocupa se estima acreditada, cuando se ha fijado, por el Juzgado de Familia, tras la ejecución forzosa dictada por el no cumplimiento voluntario, que, a la fecha del 26 de Junio de 2008, la deuda debida por el acusado era de 3.291,15 euros, sin que desde entonces, se expone en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el acusado haya abonado cantidad alguna hasta el momento del juicio de la pensión alimenticia que le correspondía. Si el importe de esta pensión era, inicialmente, de 162,59 euros mensuales, es evidente que el acusado ahora recurrente, ha incurrido en un efectivo incumplimiento relevante para la apreciación del tipo, que exige el impago de dos meses consecutivos o de cuatro meses no consecutivos.
TERCERO .- El último motivo del recurso se centra en denunciar una errónea apreciación de la prueba, por estimar el recurrente que la sentencia de instancia no ha valorado la precaria situación económica del mismo, con un nivel de ingresos insuficiente para hacer frente a sus propias necesidades, pero ello también debe ser rechazado. Constando que en la actualidad, a la vista de la hoja de la vida laboral del recurrente, desde el año 2007, se encuentra en activo, y si bien es cierto que los ingresos que acredita no son elevados, no consta que esta situación, que es la que subsiste desde la fecha que se declara en el relato fáctico, en la que se liquida la deuda pendiente hasta el momento del juicio, pueda ser muy diferente de la que tenía al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio en el año 2004, a la vista de las vicisitudes laborales por las que pasó en esas fechas el recurrente, según la meritada hoja de vida laboral (folio 59 de las actuaciones), por lo que si entonces se consideró que podía hacer frente a una pensión que tampoco es cuantiosa, debe estimarse que en las fechas que se han dejado expuestas, y que se establecen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, también podía hacer frente, siquiera de forma parcial, a la misma.
Es por ello que se debe considerar que la inferencia que ha realizado el tribunal sentenciador no resulta afectada de defecto alguno, como el que se denuncia, de ahí que deba ser mantenida, y con ella, el pronunciamiento que se contiene en la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 24/2011, por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

