Sentencia Penal Nº 231/20...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 231/2013, Juzgado de lo Penal - Madrid, Sección 5, Rec 3706/2011 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid

Ponente: ARANDA ANTON, GONZALO

Nº de sentencia: 231/2013

Núm. Cendoj: 28079510052013100001


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 5

MADRID

SENTENCIA: 00231/2013

En Madrid, a siete de junio de dos mil trece.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Visto en la Sala de este Juzgado el día 31 de mayo de 2013, en juicio oral y público, ante el Ilmo. Sr. D. GONZALO DE ARANDA Y ANTÓN, Magistrado titular del Juzgado de lo Penal n.° Cinco de Madrid, el Procedimiento Abreviado n.° 3706/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción n.° 44 de Madrid, al que corresponde el Juicio Oral n.° 335/2012, seguido por delito de injurias, contra Marcos , presente en el acto de la vista, con D.N.I. n.° NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1.946, hijo de Ricardo y de María Dolores, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Peña Argacha y defendido por el Abogado Sr. Regalado Nores; y contra Intereconomía Corporación, S.A., como responsable civil solidaria, representada por la Procuradora Sra. Peña Argacha y defendida por el Abogado Sr. Regalado Nores. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Elisa Lamelas Oliván y Anselmo , como acusación particular, representado por el Procurador Sr. Gordo Moreno y defendido por el Abogado Sr. Ollé Sesé.

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de denuncia interpuesta por Anselmo , que dio lugar a las Diligencias Previas n.º 3706/2011, del Juzgado de Instrucción n.° 44 de Madrid.

SEGUNDO. 1. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de injurias de los arts. 208 , 209 y 211 CP , del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , así como el pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado sea condenado a indemnizar, solidariamente con Intereconomía Corporación, S.A., 'en la suma que se determine en Juicio Ordinario ( art. 212 CP )'.

2. La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de injurias; de los arts. 208 , 209 y 211 CP , del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiarle del art. 53 CP , accesorias y costas, incluidas las generadas a su instancia.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado sea condenado a indemnizarle en 100.000 euros por daños morales, y a la publicación de la sentencia a costa del acusado en los periódicos 'El Pais', 'El Mundo', 'ABC', 'La Razón', 'La Gaceta' y '20 Minutos', y su reproducción en 'Tele 5', 'Antena 3', 'Cuatro', 'La Sexta', 'Intereconomía' y '13 TV', con responsabilidad solidaria de Intereconomía Corporación, S.A.

TERCERO. La defensa del acusado y de Intereconomía Corporación, S.A. elevó a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales en las que solicitaron la libre absolución.


Se declara probado que el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, pasadas las doce de la noche del día 19 de julio de 2011, participaba en el programa de televisión de difusión nacional llamado 'El Gato al Agua', del grupo Intereconomía, en un debate relativo a un Auto dictado por el Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción n.° NUM002 de la Audiencia Nacional, Anselmo , por el que se ponía en libertad a ' Daniel ', conocido encausado por delitos de terrorismo.

Durante su intervención en el programa de televisión, el acusado se refirió al Sr. Anselmo , con intención de menospreciarle personalmente, de desacreditarle por su actuación profesional, así como de perjudicar su imagen pública, en los siguientes términos: 'éste es un personaje que avergüenza, a mí me avergüenza', 'a mí este tipo me avergüenza que esté en la Audiencia Nacional por mucho flequillo que lleve el cabrón'. Ante la petición del moderador, del programa para que retirara lo dicho, el acusado manifestó que lo retiraba, pero añadió que 'me avergüenza', 'me da vergüenza que este señor esté en la Audiencia Nacional'. Una vez se produjeron las intervenciones sobre el tema de otros miembros de la mesa, el acusado dijo 'a mí me avergüenza, me avergüenza el personaje'. Finalmente, tras un mensaje publicitario, el acusado dijo 'es que me avergüenza'.


Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se declaran probados resultan, en primer lugar, de la declaración del, acusado prestada en el juicio oral, donde manifestó que participaba en el programa de televisión y que profirió las frases por las que se le acusa; que lleva ejerciendo 40 años como periodista; que la vergüenza es propia, subjetiva; que el Juez dictó un Auto poniendo en libertad a ' Daniel ', lo que provocó la indignación de las asociaciones de victimas del terrorismo y se lo hicieron llegar algunos de sus representantes; que no leyó los Autos' sino la información facilitada por la Audiencia Nacional; que consultó con su abogado y a las asociaciones de victimas para saber su opinión sobre dichos Autos; que nunca habla sido condenado por injurias; que el año 2000 fue objeto de un seguimiento por parte de ETA y estaba entre sus objetivos; que el citado terrorista había manifestado su intención de asesinar periodistas y por tal motivo al declarante le proporcionaron escolta, y tenia preocupación por su seguridad; que 'El Gato al Agua' se emite en directo; que las expresiones las profirió sobre las 12 de la noche; que ante el requerimiento del presentador las retiró inmediatamente por dos veces; que estaba encendido; que no siente animadversión hacia el Sr. Anselmo , que no se ha manifestado contra él ni antes ni después; y que con posterioridad no se ha retractado públicamente de lo dicho.

El testigo Anselmo dijo que se enteró de las expresiones del acusado al día siguiente; que considera ofensivo todo el contexto de las expresiones ('cabrón', 'me avergüenza'), proferidas reiteradamente; que le afectó tanto como persona como en su calidad de juez; que dictó dos Autos sobré la libertad de ' Daniel '; que le llamó bastante gente en relación con las expresiones del acusado, entre ellos vecinos suyos; que las frases se reprodujeron en otros medios, entre ellos el diario '20 Minutos'; y que no pidió al acusado una retractación o una rectificación.

Como prueba documental obra unida a la causa la grabación en soporte cede del corte del citado programa de televisión, en el que el acusado pronuncia las frases consignadas en el factura.

El resultado de las pruebas enerva sin lugar a dudas la presunción de inocencia que favorecía al acusado, al acreditar los hechos que le imputan las acusaciones.

SEGUNDO. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de injurias graves con publicidad del art. 208 CP en relación con el art. 211 del mismo testo legal, al consistir la acción en llamar 'cabrón' en un programa de televisión al Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción n.° NUM002 de la Audiencia Nacional, con intención de ofenderle públicamente a causa del contenido de resoluciones dictadas en el ejercicio de su cargo.

Concurren todos los elementos del tipo penal aplicado:

1º El tipo objetivo, consistente en proferir un frase con suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y crédito de la persona a la que se dirige, pues el calificativo 'cabrón', referido a una persona, es un insulto tanto desde el punto de vista semántico, como desde el punto de vista de su consideración social.

2º El tipo subjetivo, pues el sujeto activo tuvo el conocimiento y la voluntad de realizar una conducta descrita en el tipo de injurias, capaz de lesionar la reputación y/o autoestima del sujeto pasivo; es decir, de llamar 'cabrón' al Sr. Anselmo a sabiendas de que ese término ofensivo tiene carácter atentatorio contra el honor y dignidad de aquél, y que es empleado con intención de menoscabar, desprestigiar y atentar a su fama y crédito profesional. La especial sensibilidad que provoca la materia tratada (terrorismo) y la experiencia sufrida -amenazas terroristas recibidas como periodista- por el sujeto agente; profesional experimentado de la comunicación, no disminuyeron su- capacidad de autocontrol, pues la materia a tratar no fue una sorpresa para él, el insulto se introdujo como colofón buscado para imprimir un énfasis denigrador y, a pesar de la retirada en un primer momento del insulto -cuando ya se había consumado la acción y el mensaje ofensivo ya había llegado a sus destinatarios- el sujeto agente repitió repetidas veces su sentimiento de vergüenza expresado inicialmente en conexión con al insulto, incluso tras lapsos dedicados a la intervención de otras personas que se mantuvieron al margen del tono empleado por el sujeto agente, e incluso de la publicidad de un producto.

3º El elemento especifico de esta modalidad típica, consistente en la publicidad del medio, de difusión, al proferirse el insulto durante un programa de televisión de difusión nacional.

Las injurias han de calificarse de graves por las siguientes razones:

1º Subjetivas: el acusado es un periodista de prolongada y laureada trayectoria profesional en diferentes medios de comunicación, con puestos de máxima responsabilidad en alguno de ellos, y de elevada reputación como periodista, lo que hace que sus afirmaciones tengan una mayor proyección para formar opinión sobre el público al que van destinadas. A su vez, el sujeto pasivo de la acción es un notorio Magistrado de un órgano de instrucción de la Audiencia Nacional que aunque ha de estar sujeto, como todo servidor del Estado, a las criticas motivadas por su actuación profesional, es depositario de la potestad jurisdiccional cuyo ejercicio exige el respeto por todos a su independencia, lo que incluye no ser objeto de presión por medio de insultos proferidos a través de los medios de comunicación de masas, máxime cuando de lo que se trata es del ejercicio de la jurisdicción en causas especialmente relevantes por los bienes jurídicos concernidos, como son las relacionadas con los delitos de terrorismo.

2º Objetivas: sobre la gravedad del término 'cabrón' como insulto, no hacen falta mayores explicaciones por su obviedad. Además, el uso de ese término vino acompañado, antes y después, de reiteradas expresiones como 'me avergüenza' referido al Sr. Anselmo , las cuales, si bien no alcanzan por se entidad suficiente para calificarse como injuriosas, pues exteriorizan el sentimiento de quien las profiere, sin embargo trasmiten al receptor un juicio negativo del emisor en cuanto imputa a otro sujeto una conducta inadecuada de tal entidad que provoca vergüenza ajena.

3º Circunstanciales: el insulto se profirió en un conocido programa de debate, emitido por una cadena televisión de difusión nacional, a una hora de audiencia media de este tipo de programas -el tema que dio ocasión a la injuria se empezó a tratar segundos después de las doce de la noche- y recogida por otros medios de comunicación.

TERCERO. Del anterior delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado ( art. 28 CP ), por haber ejecutado la acción descrita en el tipo penal.

CUARTO. No concurren circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal. En particular, el ejercicio de la libertad de expresión que invoca la defensa, y que se erigiría en la causa de justificación de ejercicio de un derecho prevista en el art. 20.7° CP .

La jurisprudencia tiene declarado que la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1.a) CE tiene un amplio ámbito de acción que comprende la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F, 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

Los conceptos expuestos sufren una modulación cuando son aplicados al prestigio profesional de las personas. La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo , 282/2000, de 27 de noviembre , 49/2001, de 6 de febrero , 9/2007, de 15 de enero ) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple critica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre ).

El prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad de todo orden y que tiene repercusión en el ámbito social, forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre, además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC 9/2007 ).

En suma, no es licito, en el marco de la libertad de expresión, llamar 'cabrón' al Sr. Anselmo por el sentido de sus resoluciones judiciales, pues ese insulto fue un ataque personal que excedió los limites de la libertad do expresión, siendo absolutamente innecesario para el discurso critico de aquéllas, al que el acusado añadió como remate ofensivo perfectamente calculado para enfatizar el menosprecio hacia el ofendido, por lo que constituye un ataque ilegitimo del prestigio y reputación profesional de la persona a quien se dirigió.

QUINTO. A la hora de la individualización de la pena han de ponderarse las circunstancias que se han reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo para graduar la gravedad de la injuria, por lo que procede imponer al acusado, conforme a los arts. 209 , 53 . y 66.1.6ª CP , la pena de once meses de multa con una cuota diaria de treinta euros, cuota ajustada a la capacidad económica del acusado según se desprende de la pieza separada de responsabilidad civil, en la que aparecen unos rendimientos brutos por trabajo en el año 2010 por importe de 36.000 euros, un inmueble de naturaleza urbana del que es único titular, otros tres de los que es cotitular al cincuenta por ciento, y otro de naturaleza rústica del que es único titular, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEXTO. Conforme a los arts. 109.1 , 110.3 ª, 113 , 115 y 116.1 CP , y nuevamente en consideración a las circunstancias expresadas en el Fundamento de Derecho Segundo, el acusado ha de indemnizar a Anselmo en 5.000 euros por el daño moral sufrido, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia conforme al art. 576 LEC .

Asimismo, en concepto de reparación del daño, deberá divulgarse el contendido, de la presente Sentencia a costa del condenado, en el plazo de un mes desde su firmeza en el programa 'El Gato al Agua' de intereconomia TV, en el momento de máxima audiencia calculado según el promedio del trimestre inmediatamente anterior al día de emisión. En la divulgación el presentador principal y habitual del programa hará lectura de lo que sigue sin introducir ni admitir comentarios ni apostillas durante su lectura:

'El Juzgado de lo Penal n.° Cinco de Madrid dictó la Sentencia n.° 231/2013, de siete de junio, del que; se extracta el siguiente contenido:

1° En la causa han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Anselmo como acusador particular.

2º Se declara probado que el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, pasadas las doce de la noche del día 19 de julio de 2011, participaba en el programa de televisión de difusión nacional llamado 'El Gato al Agua', del grupo Intereconomia, en un debate relativo a un Auto dictado por el Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción n.° NUM002 de la Audiencia Nacional, Anselmo , por el que se ponía en libertad a ' Daniel ', conocido encausado por delitos de terrorismo.

Durante su intervención en el programa de televisión, el acusado se refirió al Sr. Anselmo , con intención de menospreciarle personalmente, de desacreditarle por su actuación profesional, así como de perjudicar su imagen pública, en los siguientes términos: 'éste es un personaje que avergüenza, a mí me avergüenza', 'a mí este tipo me avergüenza que esté en la Audiencia Nacional por mucho flequillo que lleve el cabrón'. Ante la petición del moderador del programa para que retirara lo dicho, el acusado manifestó que lo retiraba, pero añadió que 'me avergüenza', 'me da vergüenza que este señor esté en la Audiencia Nacional'. Una vez se produjeron las intervenciones sobre el tema de otros miembros de la mesa, el acusado dijo 'a mí me avergüenza, me avergüenza el personaje'. Finalmente, tras un mensaje publicitario, el acusado dijo 'es que me avergüenza'.

3º Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de injurias graves con publicidad del artículo 208 del Código Penal , en relación con el art. 211 del mismo texto legal .

4º Del delito es responsable en concepto do autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal.

5º En el Fallo se condena al acusado a la pena de once meses de multa con una cuota diaria de treinta euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a indemnizar a Anselmo en cinco mil euros, con los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la Sentencia, así como a la divulgación a su costa de una nota de la misma en el programa 'El Gato al Agua' de intereconomia TV, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. El Fallo condena como, responsable civil solidaria a Intereconomia Corporación, S.A.'

La difusión de la presente Sentencia se limita al medio de comunicación que lo emitió, pues no puede hacerse al acusado responsable de la difusión de la injuria quo a su vez efectuaran otros medios, quienes por la misma razón que entonces, cabe que se hagan eco del contenido de la presente Sentencia.

De lo anterior ha de responder de forma solidaria Intereconomia Corporación, S.A., propietaria del medio informativo a través del cual se propagó la injuria ( art. 212 CP ).

SÉPTIMO. Procede condenar al acusado al pago de las costas procesales ( arts. 123 CP y 240 LECr ), incluidas las generadas por la acusación particular, al haber sido esencial su intervención en el inicio y desarrollo de la causé..

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso

Fallo

1º Se condena al acusado Marcos como autor penalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de multa con una cuota diaria de treinta euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2° Se condena al acusado Marcos a indemnizar a Anselmo en cinco mil 15.000) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia, así como a divulgar a su costa el contenido de la misma en los términos del Fundamento de Derecho Sexto, con responsabilidad solidaria de Intereconomia Corporación, S.A.

3º Se condena al acusado Marcos al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese al Ministerio Fiscal, acusación particular y parte acusada, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el plazo de diez días a partir de la notificación.

Inclúyase en el libro de Sentencias y dedúzcase; testimonio para su unión a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Señor Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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