Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1035/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 231/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100652
Encabezamiento
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
PAB 1035/2014
DPA 2032/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 DE MADRID
SENTENCIA Nº231/2015
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTÍN MEIZOSO
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 21 de Septiembre de 2015.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 2032/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, Rollo de Sala nº 1035/2014, seguida de oficio por un delito de agresión sexual y otro, contra Gabino , nacido el NUM000 -1958 en Madrid, hijo de Landelino y Raimunda y vecino de Torrelodones, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por D. Joaquín Soto Luna, la acusación particular de María Teresa representada por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva y defendida por la Letrada Dª Ana Mª Soto Povedano, y dicho acusado Gabino , representado por la procuradora Dª Almudena Gil Segura, y defendido por el letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana.
Antecedentes
1.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto en el art. 181.1 del CP , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Gabino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros y comunicación con la víctima por tiempo de dos años y seis meses ( art. 57 y 48 del CP ), pago de costas y abono por vía de responsabilidad civil a María Teresa de 3.000 €, por el tiempo que tardó en sanar de las lesiones, y de 1.000 € por las secuelas.
2.- La acusación particular calificó los hechos como:
A) Un delito de agresión sexual del art.178 del CP , concurriendo la circunstancia prevista en el art. 180.1.4º del CP .; y B) un delito de acoso sexual de los arts. 184.1 y 2 del CP , y reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de SIETE años de prisión, con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, y SIETE meses de prisión, con la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, pago de costas incluidas las de la acusación particular, y abono en concepto de indemnización a María Teresa de 30.000 €, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
3.- La defensa del acusado, en el trámite de conclusiones definitivas, interesó su libre absolución.
En la mañana del día 20 de Septiembre de 2006, el acusado Gabino , mayor de edad, y sin antecedentes penales, llegó al centro de estética denominado 'All about esthetic face', sito en la C/ Menéndez Pelayo nº 9 de Madrid, una de las tres clínicas de las que el acusado era socio y de cuya explotación se encargaba.
En dicho centro prestaba también sus servicios como personal contratado María Teresa , sin que conste con precisión la función que tenía encomendada, aunque tenía la cualificación de auxiliar de clínica.
María Teresa en un momento dado fue requerida por el acusado para que procediera al cierre de la página del ordenador que estaba utilizando porque quería acceder al mismo el acusado. Mientras María Teresa realizaba tal cometido, sentada enfrente del ordenador, el acusado se le acercó por detrás e intentó darle un beso en el cuello, lo que motivó que María Teresa se levantara alarmada e intentara separase del acusado, lo que no consiguió porque Landelino la sujetó por los hombros, a la vez que la pedía que le diera un beso con lengua. Como María Teresa no accedió a tal deseo, Gabino siguió sujetándole a la vez que frotaba su cuerpo contra el de la acusada, también le introdujo una mano por el pantalón tocándole la nalga, para a continuación metérsela por el escote hasta tocarla un pecho, a la vez que la lamía el cuello. La inmovilización concluyó cuando se oyeron los pasos de otra empleada del centro que se acercaba al despacho.
María Teresa a consecuencia de estos hechos sufrió una contusión a nivel del hombro derecho y una crisis de ansiedad que degeneró en un trastorno por estrés postraumático del que tardó en curar 30 días, todos ellos impeditivos. Ese estrés postraumático le ha quedado también como secuela con sintomatología ansioso-depresiva reactiva.
No consta que el acusado anteriormente le hubiera propuesto a María Teresa mantener relaciones sexuales con él a cambio de mejorar en su puesto de trabajo.
El procedimiento ha sufrido una pluralidad de paralizaciones no imputables al acusado.
Los periodos de paralización más relevantes se concretan en: Del 27-2-2008 hasta el 7-5-2008, en que se dictó el auto de sobreseimiento provisional; del 6-6-2008, último escrito de impugnación de uno de los recursos, hasta el 10-9-2008 en que se dictó el auto resolutorio del recurso de reforma; del 21-9-2009, fecha de interposición de otro recurso de reforma contra un auto de 9-9-2009, hasta el 9-11-2009, en que se dio trámite al mismo; del 28-2-2010, fecha en que se estimó en parte el recurso de reforma hasta el 24-5-2010, en que se tomó declaración a Gabino en concepto de imputado; del 18-10-2010, fecha de impugnación de uno de los recursos planteados por la defensa contra el auto de fecha 30-7-2010, hasta el 28-3-2011 en que se acordó la remisión a la Audiencia Provincial para la resolución; desde el 4-1-2012, fecha en que se presentó escrito de acusación por la acusación particular hasta el 12-9-2012, en que se tuvieron por devueltos los autos originales por parte del Ministerio Fiscal y se acordó la práctica de una diligencia solicitada por éste; desde el 31-10-2012, en que tuvo entrada la causa en Fiscalía para que en su caso se formulara escrito de acusación, hasta el 1-2-2013, en que se emitió el correspondiente escrito de acusación; desde el 26-6- 2013, en que el Juzgado de lo Penal acordó devolver la causa al Juzgado de Instrucción, hasta el 20-11-2013 en que el Juzgado de Instrucción reformó el auto de apertura de Juicio Oral en el particular de que la competencia para el enjuiciamiento y fallo correspondía a la Audiencia Provincial; desde el 10-12-2013, fecha de la última notificación al acusado de dicha resolución hasta el 8-4-2014 en que se le notificó el auto de apertura de Juicio Oral; desde el 8-4-2014, en que se acordó conceder un plazo de 10 días al letrado del acusado para que manifestara si mantenía el escrito de defensa, hasta el 9 de junio del mismo año, en que se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial.
Por último, el procedimiento ha sufrido una nueva paralización, desde el 27 de Marzo del presente año, en que se celebró la última sesión de juicio oral, hasta la fecha en que se ha podido dictar la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del CP , tal y como sostiene la acusación particular, disintiendo de la calificación de simple abuso sexual que postula el Ministerio Fiscal.
Si se acepta el relato de hechos que ha venido efectuando la víctima no puede cuestionarse que en la comisión del delito se hizo uso de la violencia, entendida como empleo de fuerza física, suficiente y eficaz para vencer la voluntad de la víctima, concurriendo, por tanto, uno de los elementos del tipo de la agresión sexual.
Ya en la primera denuncia, efectuada el 22-4-2006, la perjudicada hizo mención a que, salvo el acto inicial de aproximación de la cara del denunciado a la suya intentando besarla, el acusado desplegó cierta violencia para llevar a cabo los tocamientos en contra de su voluntad. No solo se limitó a sujetarla por los hombros cuando se puso de pie, sino que la tuvo agarrada, y por tanto inmovilizada, mientras le tocaba la nalga, los pechos y le lamía el cuello, pese a que la víctima mostraba claramente su oposición e intentaba zafarse, situación que solo cesó cuando se apercibió de que podía ser descubierto por una de las empleadas, al oír el ruido de sus pasos.
Ese primer relato, lo mantuvo y amplió el 14-11-2006, con la finalidad de aportar más detalles, precisando que él se arrimó a su cuerpo con fuerza, frotando sus genitales con su cuerpo, que le colocó la mano en el glúteo, y siguió sujetándola mientras se la introducía posteriormente por el escote, tocándole los pechos, a la vez que le chupaba el cuello sin poder desasirse de él. Esas declaraciones las ha ratificado ante el Juez de instrucción (f.22 y 151) y, por supuesto, en el acto del plenario, lo que significa que el hecho no consistió en una única acción sorpresiva, propia de un abuso sexual, que cesa tan pronto reacciona la víctima, sino en una pluralidad de acciones que se prolongaron en el tiempo y que para llevarlas a efecto fue preciso vencer la oposición de la perjudicada, en este caso, utilizando la fuerza precisa para inmovilizarla, lo cual no puede calificarse de fugaz, pues tan pronto se levantó le impidió que se apartara mientras realizaba los tocamientos que se han venido refiriendo.
La aplicación del subtipo agravado previsto en el art.180.1.4º del CP propuesta por la acusación particular, por el contario, no puede ser acogida.
No se ha probado que para la ejecución del delito el acusado se prevaliera de su relación de superioridad. Para ello no basta con que fuera su jefe, por mucho que el precepto incluya cualquier tipo de superioridad entre las que se incluyen las que pueden ser de índole laboral, docente, económica, de edad u otra similar.
La víctima ha puesto de relieve que el acusado se le había insinuado con anterioridad con expresiones tales como 'que buena estaba', 'que qué hacía con el gilipollas de su marido', 'que le mostrara los pechos', pero ella se limitaba a decirle que le dejara y él se aquietaba. Ello compagina mal con que en esta ocasión el acusado se prevaliera de su condición de jefe, es decir, aprovechándose de su situación de superioridad y de inferioridad de la víctima para realizar la conducta delictiva con mayor facilidad. De hecho la víctima, como era de prever por sus respuestas anteriores ante las insinuaciones, no se sintió especialmente condicionada por esa aparente presión coercitiva, sino que opuso resistencia, aunque no llegara a gritar o pedir auxilio porque, como refirió, se quedó bloqueada.
De igual modo ha de rechazarse que los hechos sean subsumibles en un delito de acoso sexual previsto en el art.184.1 y 2 del CP .
Los únicos hechos que sirven de sustento a tal ilícito son los que se describen en el párrafo 2º del escrito de acusación y consistentes en: 'asimismo, durante el tiempo que María Teresa trabajo con el acusado el mismo le realizó comentarios obscenos, llegando a proponer a María Teresa mantener relaciones sexuales con él a cambió de mejoras en su puesto laboral'.
Ese sustrato fáctico, por sí solo, difícilmente permite su encaje en el ilícito mencionado. No, porque uno de los requisitos del tipo básico es que ello provocara a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, elemento que, por supuesto, no se menciona para nada en los hechos ni ha sido objeto de probanza; al igual que tampoco se ha contado con un soporte probatorio para poder sostener que ese supuesto acoso sexual se había llevado a cabo prevaliéndose de su superioridad laboral, menos aun con el ánimo de cometer un mal relacionado con sus legítimas expectativas laborales.
Sobre tal particular la víctima ha sido muy poco precisa en el acto del juicio oral, en el que, por cierto, por primera vez habla de que el acusado le amenazaba dándole a entender que la economía de su casa, debido a que su esposo prestaba servicios para la empresa como informático, dependía de él. Eso casa bastante mal con el hecho de que cuando la perjudicada le pidió al acusado que la despidiera éste se negara a hacerlo, al igual que no deseaba que su pareja sentimental abandonara la empresa. Por otra parte, las manifestaciones vertidas en el plenario acerca de que la degradaba cuando no aceptaba sus proposiciones, lo que ella traduce en que le quitaba el cargo de 'directora' para encomendarle otras funciones como las de recepcionista, enfermera de quirófano, etc., no ha sido corroborado por ninguna otra prueba. Y lo cierto es que la explicación que dio acerca de que a resultas de los hechos se le degradó, no compagina demasiado bien con la circunstancia de que solo volviera a trabajar dos días, el jueves y el viernes, de los cuales solo el viernes coincidió con el acusado, día en que le preguntó si estaba enfadada y al responder afirmativamente María Teresa , le replicó con: 'que no era para tanto'.
Ello aboca necesariamente a la absolución de dicho ilícito.
Con tal decisión no se cuestiona la bondad de las manifestaciones de la testigo, pero si la falta de precisión y la posibilidad de que se hayan malinterpretado los motivos que dieron lugar al cambio de trabajo o de funciones, sobre todo cuando tampoco existe la necesaria convergencia entre los testigos empleados del centro acerca de si realmente ejercía funciones de 'directora' o de coordinadora, o de simple recepcionista.
SEGUNDO.-Del mencionado delito de agresión sexual es responsable en concepto de autor el acusado Gabino , a tenor del art.28 del CP por ser el ejecutor material de los hechos.
La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que ampara a dicho acusado se concreta en:
1º) Las declaraciones de la víctima María Teresa , que a juicio de este Tribunal y en lo que respecta a los hechos determinantes de la agresión sexual, cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, es decir, ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acosador/acosado y que pudiera conducir a apreciar móviles de resentimiento, enemistad, odio, venganza; verosimilitud,o sea, que la declaración incriminatoria haya ido acompañada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y; por último, persistencia en la incriminación,prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Las manifestaciones de la perjudicada se han mantenido cerca de 9 años y todas ellas han sido convergentes entre sí en lo sustancial, de manera que las imprecisiones que hayan podido aflorar en el acto del plenario, aparte de que no afectan a lo nuclear sino a lo periférico, son asumibles, teniendo en cuenta el trascurso del tiempo, lo que también es predicable de algunas declaraciones testificales, como luego se expondrá. Para cuestionar su credibilidad, desde luego resulta de todo punto irrelevante el que le contara a uno de los testigos principales que las lesiones físicas se las causó con la barra de un autobús, pues en la misma declaración (f. 261) aclara que tres días después, cuando les explico lo sucedido con el acusado, les dijo: 'que esa marca se la había hecho Gabino '.
2º) En relación a las corroboraciones periféricas, debemos hacer especial mención a las periciales médicas y psicológicas.
En primer lugar, hay que aludir al parte de asistencia inicial, que aparece fechado dos días después de los hechos, en el que se describe 'crisis de ansiedad' y 'contusión a nivel del hombro derecho', con dolor a la palpación.
- Posteriormente se han aportado varios informes emitidos por los Servicios de Salud Mental de Ciempozuelos, fechados el 30-10-2006, 15-11- 2006 y 13-2-2007 (en los que se describe una patología consistente en estrés postraumático y cuadro ansioso depresivo asociado a una agresión sexual o una agresión en entorno laboral, f.30 y 31).
- Informe de sanidad del médico forense (ratificado en el plenario) y fechado el 21-1-2007, donde se establece la incapacidad temporal, así como una secuela consistente en estrés postraumático con sintomatología depresiva-ansiosa, reactiva (f.35).
- También se ha incorporado a los autos un informe emitido por el Servicio de Salud Mental de Ciempozuelos, fechado el 13-11-2007, que confirma que continúa el tratamiento por las patologías ya diagnosticadas, informe que fue ratificado igualmente en el acto del juicio oral.
- Junto a esos informes médicos se ha contado con otros informes de carácter psicológico, como el que aparece fechado el 15-6-2010, emitido por Dª Ana María , que compareció igualmente al acto del juicio oral. En dicho informe se concluye que la víctima presentaba una sintomatología propia de víctimas de violencia sexual, resaltando la buena evolución de la paciente, hasta el punto de que en la fecha de ese último informe la sintomatología ya había remitido (f.347 a 351).
- Asimismo, a los folios 41 a 43, aparece otro informe psicológico, efectuado por Dª Claudia y fechado el 15-2-2007, en el que se refleja que el tratamiento se inició cinco días después de los hechos y en el que se aprecian 'síntomas compatibles con un trastorno de estrés postraumático' y en el que también se refiere que María Teresa era paralelamente atendida en Salud Mental para reducir la sintomatología mediante tratamiento psicofarmacológico. Dicha psicóloga también ratificó su informe en el acto del juicio oral.
3º) Las declaraciones de la acusada han sido también corroboradas en parte por algunos de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral. Ninguno de ellos presenció los hechos, pero Gustavo , a pesar del tiempo trascurrido, y de que no pudo ratificar algunos aspectos de sus anteriores declaraciones porque ya no las recordaba, sí confirmó que el día de los hechos María Teresa le pidió que no la dejara sola y que tenía miedo del acusado, tal y como afirmó el 27-5-2009, con ocasión de su declaración vertida en el Juzgado de Instrucción (f.260 y ss.). El mencionado testigo ha dado muestras evidentes de decir la verdad, con las limitaciones propias del trascurso del tiempo, y no existe razón alguna para sostener que pretendiera favorecer a la perjudicada, sobre todo cuando en más de una ocasión cuestionó su capacidad para realizar unas funciones de directora o coordinadora que ella al menos se atribuía. También las declaraciones de la otra esteticista del centro donde se produjeron los hechos, Maribel , a pesar de acusar igualmente las mismas dificultades a la hora de recordar lo sucedido, confirmó que vio nerviosa a María Teresa , y aunque no pudo recordar si llegó a contarle lo sucedido, lo cierto es que en su declaración efectuada ante el Juez de Instrucción el 5-12-2007 (f.145), sí lo confirmó e incluso que le aconsejó que hablara con su marido y con el acusado, y que lo denunciara. Consejo que también le dio otra de las personas que trabajaba en el mismo centro, Tatiana , quien en el plenario también reconoció que vio deprimida a María Teresa , aunque lo atribuyó a cuestiones personales como había referido en su declaración judicial (f.149 y 150).
El resto de los testigos no ha aportado nada de interés en relación a los hechos. Ni siquiera han sido testigos de referencia, a excepción de Azucena , compañera y amiga personal de la acusada, circunstancia esta última que aconseja que sus declaraciones sean valoradas con cierta cautela.
La única testigo que ha narrado unos hechos poco compatibles con la versión de la acusada, y que el día en que acontecieron se encontraba, al parecer, en el centro laboral, ha sido Fátima que prestaba sus servicios como limpiadora. Pues bien, dicha testigo, con ocasión de su declaración efectuada ante el Juez de Instrucción (f.147 y 148) y ratificada en el plenario, sostuvo que cuando se cruzó con María Teresa por la escalera bajaba muy contenta, y que le dijo que hoy no le habían regañado, lo que sitúa en torno a las 10 de la mañana, hora que coincide con el final de su jornada laboral (su horario era de 7 a 10). Esa manifestación puede responder a la verdad, pero lo que es más que discutible es que coincida con el día de los hechos, justo, cuando otros compañeros la encontraron cuando menos nerviosa y alterada, y como se ha dicho incluso a uno de los testigos le pidió que no la dejara sola con el acusado. Si con su declaración lo que se quiere demostrar es que los hechos son falsos, es impensable que la víctima adoptara una aptitud de atribulación y de pesadumbre con unas personas, y de alegría desbordada con otras, hasta el punto de abrazarla, como consta al f.147. Razones por las que debe rechazarse esa prueba de descargo.
Por todo lo expuesto debe considerarse enervada la presunción de inocencia.
La perjudicada ha dado muestras de decir la verdad, ha persistido en la incriminación, y desde luego no han aflorado móviles espurios de resentimiento, odio o venganza. El que la denunciante y su pareja trabajaran para la empresa del acusado, a la que ella se había incorporado a resultas de la actividad desarrollada por su esposo, hace desaparecer cualquier sombra de ánimo espurio. Debía de estar agradecida y nadie en su sano juicio (y no existe el menor atisbo de que tuviera ningún problema psicótico), presentaría una denuncia de semejante contenido contra la persona que les daba de comer.
La versión del acusado, que se contrae esencialmente a que ese día solo hubo un intercambio de opiniones con María Teresa , relacionada con la marcha del negocio, en el curso de la cual, ella le propuso que cambiara al cirujano, porque el que tenían era muy soso y no vendía tratamientos a las pacientes, propuesta que fue rechazada, con argumentos tales como que de tal cometido se encargaba la directora, y que además no deseaba que montara ningún espectáculo, como el que se produjo en otro centro, en el que presumía de tener una relación amorosa con un doctor y que otro había contraído el sida. A juicio de este Tribunal esa versión no va más allá del derecho que le asiste a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable. Y que el mero rechazo a su propuesta, incluido el reproche, no hace perder credibilidad a las declaraciones incriminatorias de la víctima, respecto a las que este tribunal ha alcanzado la convicción de que se ajustan plenamente a la verdad.
TERCERO.-En la realización de dicho delito concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP , que debe apreciarse además como muy cualificada.
La STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias
de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
El hecho de que se hayan invertido casi 9 años en obtener una sentencia definitiva, justifica por si sola la apreciación de una atenuante simple.
Debe tenerse en cuenta que la instrucción de estos hechos no revestía complejidad alguna, y que bastaba con oír a todas las personas que trabajaban en el centro donde sucedieron y de todos aquellos que hubieran podido aparecer en las distintas declaraciones de los mismos. Pero la instrucción ha sido lenta y farragosa, a lo que hay que añadir algún incidente inusual, como lo es el que al parecer se produjera un extravío de la causa en Fiscalía, pues se invirtió bastante tiempo en devolver las actuaciones la primera vez que se pidieron diligencias antes de calificar, a lo que debe adicionarse el tiempo invertido hasta salvar el error en que se incurrió en el auto de apertura del juicio oral, consistente en atribuir la competencia para el enjuiciamiento y fallo de la causa al Juzgado de lo Penal, cuando tenía que haber sido a la Audiencia Provincial. Ello motivó la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción, y que se dictara una nueva resolución salvando el error, lo que ya se remonta al 20-11-2013.
A esos periodos hay que sumar, cómo no, el tiempo transcurrido desde que concluyó el juicio hasta que se ha dictado la presente resolución. La notable demora exige una explicación. La razón no es otra que la ponente de esta sentencia lo ha sido también de otra, que puso fin a un procedimiento de especial complejidad, estafa informática, sentencia nº 37/2015 , cuyo estudio y redacción obligo a invertir un elevado número de horas, lo que generó a su vez un atraso y ralentización de las restantes causas de la que era igualmente ponente y que coincidieron o se solaparon en el tiempo. Ello, no obstante, en absoluto puede servir de justificación para no incluir ese periodo como de dilación indebida. Es inequívoco que ha redundado en perjuicio del acusado, y por causas completamente ajenas al mismo.
Sumadas las diferentes penalizaciones descritas en los Hechos Probados de esta resolución, se obtiene la cifra de de más de tres años y 2 meses, lo que justifica, como se ha adelantado, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Por imperativo del art.66 1.2ª, debe rebajarse en un grado la pena, dado que solo concurre una atenuante muy cualificada, sin que se aprecie especial entidad. La pena a imponer se individualiza en seis meses de prisión.
CUARTO.-Por imperativo del art. 123 del CP ., deben imponerse las costas del procedimiento al acusado.
Han de incluirse también las de la acusación particular. Basta señalar que se ha acogido la calificación que propuso dicha acusación respecto al delito contra la libertad sexual (agresión sexual) frente a la acusación del Ministerio Fiscal que era exclusivamente de abuso sexual.
De acuerdo con los arts. 109 y ss. del CP , debe igualmente condenarse al acusado al abono de la responsabilidad civil derivada del ilícito.
Por los días de incapacidad permanente debe aplicarse la cantidad de 58,41 €, en total 1.752,30 €, de acuerdo con la actualización del baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor correspondiente al año 2014, -Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones de 5 de Marzo de 2014-. A la secuela, (estrés postraumático) debe asignársele DOS puntos (la horquilla oscila entre 1 y 3), puntuación que se considera suficiente para cubrir las consecuencias de esa secuela, teniendo en cuenta que a fecha 15 de julio de 2010 la sintomatología había remitido, y no consta que se haya producido ninguna agravación posterior.
La cantidad a conceder se cifra, por tanto, en 1.623,36 €,resultante de multiplicar 811,68 € x 2, lo que se traduce. No obstante las dos partidas mencionadas deben incrementare en un 20%, por el carácter doloso de las lesiones, lo que se traduce en la cantidad total de 4050.79 euros, más los intereses procesales.
No procede imponer ninguna de las medidas que prevé el art. 57 en relación con el art. 48 del CP . Solo lo ha solicitado el Ministerio Fiscal, no así la acusación particular. Asimismo, no se ha formulado ninguna pregunta a la víctima relacionada con ella, ni ha aflorado ninguna situación de riesgo o incidente posterior a estos hechos que se remontan, como ya se ha dicho, a hace 9 años.
Fallo
CONDENAMOS al acusado Gabino como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
SEIS MESES DE PRISION,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pago de las mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, y abono en concepto de indemnización a María Teresa de la suma de 4050.79 €, más los intereses procesales.
Se absuelve a dicho acusado del delito de acoso sexual del que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas.
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
