Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1052/2014 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 231/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100435
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1802
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001052/2014
NIG: 3500641220100002878
Resolución:Sentencia 000231/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000337/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Ángela
Apelante Tomás Virginia Gonzalez Hernandez Braulio Reyes Rodriguez
Acusador particular Carlos Miguel Ivan Medina Armas Maria Concepcion Jimenez Almeida
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo nº 1.052/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 337/2013 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones contra don Tomás , representado por el procurador don Braulio Reyes Rodríguez y defendido por la Abogada doña Virginia González Hernández; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don Luís Leopoldo Estévez Sánchez, y, en concepto de acusación particular, don Carlos Miguel , representado por la Procuradora doña María C. Jiménez Almeida, bajo la dirección jurídica del Abogado don Iván Medina Armas; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 337/2013, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que sobre las 08:30 horas del día 28 de agosto de 2010, en las inmediaciones del nº 20 de la calle Guanchía de la localidad de Teror, Tomás se encontró con D. Carlos Miguel y le golpeó con el puño, a consecuencia de lo cual D. Carlos Miguel sufrió, según informe médico-forense, herida superficial inciso-contusa en la región ciliar izquierda de 1,5 centímetros, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa y tratamiento médico- quirúrgico posterior consistente en dos puntos de sutura, tardando en curar ocho días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y sanando con secuela consistente en un perjuicio estético ligero por cicatriz hipercrómica en la región ciliar derecha'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Tomás , como responsable criminalmente en concepto de autos de un delito de LESIONES ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena con imposición de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular, así como a INDEMNIZAR A Carlos Miguel en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA (940 Â?) EUROS por las lesiones y secuelas sufrida, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC en cuanto a los intereses.
Se decreta la libre absolución de Tomás en lo referente a la falta de vejaciones que inicialmente se le imputaba'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Tomás , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámites los recursos se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del asunto, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Tomás pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas que ha dado lugar a la indebida aplicación del citado precepto penal y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Y, con carácter subsidiario, pretende la apreciación de la atenuante de dilación extraordinaria e indebida del artículo 21.6 del Código Penal , al no haberse apreciado por el Juzgador, sin motivación ni razonamiento que justifique tal decisión.
SEGUNDO.- En apoyo del error en la apreciación de las pruebas invocado, la representación procesal del recurrente, en síntesis, alega lo siguiente: 1º) que, pese a lo sostenido por las acusaciones, existe una enemistad manifiesta entre el denunciante, don Carlos Miguel , y la familia del recurrente, a la que aquél ha denunciado en varias ocasiones; 2º) que aunque el testigo don Leovigildo haya reconocido que escuchó una discusión entre don Tomás y don Carlos Miguel no pudo precisar el día en que ocurrió, no pudiendo reconocer la voz de don Carlos Miguel , teniendo conocimiento de los hechos dos días después, a través de la versión de don Carlos Miguel ; 3º) que don Leovigildo no vio a don Tomás agredir al denunciante.
La Juez de lo Penal considera acreditados los hechos integrantes del delito de lesiones por el que ha sido condenado el acusado y ahora recurrente, don Tomás , valorando la declaración prestada en el juicio oral por éste, así como por los testimonios prestados en dicho acto por la pareja de aquél, doña Valle , por el perjudicado, don Carlos Miguel , y por don Leovigildo .
Dado que los hechos atinentes a la forma y autoría de las lesiones sufridas por el denunciante derivan de la valoración de pruebas de carácter personal, cuya práctica está sujeta a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ha de recordarse que (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
A la vista de las consideraciones que realiza la Juez de lo Penal y de las alegaciones vertidas en el recurso, no cabe más que afirmar que es correcta la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia, pues aquélla analiza de forma rigurosa y pormenorizada y con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, tanto las pruebas de cargo como las de descargo practicadas en el juicio oral, atribuyendo eficacia probatoria al testimonio prestado por el perjudicado don Carlos Miguel y el testigo don Leovigildo , y descartando las explicaciones del acusado (que negó los hechos imputados) y de su pareja acerca de que el día en que ocurrieron los hechos se encontraban en el Sur de la isla, dado que, por una parte, la documental aportada por el primero, además, de no ser de carácter nominativo, es compatible con que el acusado agrediese a don Carlos Miguel en Teror y luego se trasladase al sur de la isla, al haber ocurrido los hechos a primera hora de la mañana; y, por otra, la declaración prestada por la pareja del acusado es contradictoria con la que prestó en fase de instrucción, de la que resulta con meridiana claridad que aquéllos estuvieron en el sur de la isla el viernes, y no el sábado, día en que se produjo la agresión.
Pues bien, tal objetiva e imparcial valoración probatoria no puede ser sustituida por la pretendida por el recurrente, que niega haber agredido al denunciante, pues las alegaciones vertidas en el recurso no evidencian error alguno en el proceso valorativo de la Juez de lo Penal, ya que, por una parte, las malas relaciones entre la familia del acusado y el denunciante fueron puestas de manifiesto por éste desde que formuló denuncia, hasta el punto de que atribuyó a los problemas que mantenía con la familia del acusado la agresión sufrida, y, por otra parte, el testigo don Leovigildo corrobora la declaración del denunciante, pues aunque, según aseguró, tuvo conocimiento de los hechos a través de éste dos días más tarde, sí que refirió dos datos en relación a dicha agresión, cual es que escuchó al denunciante discutir con otra persona, cuya voz no pudo reconocer, y que momentos más tarde vio al acusado don Tomás , caminar a un paso acelerado, delante de la vivienda de sus padres.
Por todo ello, siendo correcta la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, no cabe más que desestimar el motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, así como el relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , habida cuenta de que los medios de prueba en que se sustenta la condena tienen el carácter de pruebas de cargo aptas par desvirtuar el referido derecho fundamental.
TERCERO.- Igualmente, ha de rechazarse la pretensión subsidiaria de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , por cuanto:
En primer lugar, no puede censurase que la Juez de lo Penal no motive la no apreciación de dicha atenuante, cuando la defensa del acusado no alegó la concurrencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en su escrito de conclusiones provisionales, elevándolo a definitivas en el juicio oral, sin introducir modificaciones de clase alguna.
Y, en segundo lugar, se invoca ex novo en esta alzada la concurrencia de dicha atenuante y, además, no se concretan por la parte los períodos de inactividad procesal que la justificarían, para lo cual no basta la mera referencia a la duración global del proceso.
En similar sentido se pronuncia el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 4.468/2014, de 10 de abril de 2014 , al señalar que ' En cuanto a las dilaciones indebidas, la inviabilidad del motivo deriva de que, con independencia de que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, lo que impide valorar el reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado, el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada viene justificado por la complejidad y extensión de la causa, sin que supere el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso.'
Y, la STS de 2 de abril de 2004 en caso de demora de nueve años, en un delito de quiebra, no apreció atenuación alguna.
En cualquier caso, la posible apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas carecería de relevancia a efectos punitivos, al haberse impuesto la pena en la mitad inferior.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Braulio Reyes Rodríguez, en representación de don Tomás , contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del procedimiento Abreviado nº 337/2013, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y devolviendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
