Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2391/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 231/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 2.391/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 410/2013
S E N T E N C I A NÚM. 231/ 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
PILAR LLORENTE VARA
En la ciudad de SEVILLA, a ocho de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Nicolas . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 3/12/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Nicolas , con DNI NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 de 1993, hijo de Alfonso y de Agustina , vecino de Dos Hermanas, sin antecedentes penales, a la pena de SEIS MESES DEPRISIÓNeinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Nicolas y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.-Ha resultado probado que el acusado Nicolas , con DNI NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 de 1993, hijo de Alfonso y de Agustina , vecino de Dos Hermanas, sin antecedentes penales, conociendo que en las inmediaciones de los centros de venta de cosas usadas CASH CONVERTER se venden objetos de procedencia ilícita, adquirió el día 24 de abril de 2012 por 45 euros un teléfono móvil marca BLACKBERRY pericialmente valorado en 325 euros, que había sido sustraído a sus propietario Remigio en el interior de un ascensor tras manifestarle el autor, que no ha podido ser identificado, que si no se lo entregaba le daría una paliza, sin que haya quedado acreditada la participación del acusado en dicha sustracción'.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente Nicolas alega error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 298 1. del Código Penal .
La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar las declaraciones del acusado y las manifestaciones de la persona que denunció la sustracción violenta del móvil, así como las de los Funcionarios que intervinieron en la investigación, y la documental.
SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde al mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del denunciante y denunciado, como sucede en las presentes actuaciones, o dar más credibilidad a un testigo de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, es tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia. Pues bien, del examen de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificado el pronunciamiento de condena dictado contra el acusado como autor de un delito de receptación.
TERCERO.-Como se refiere en la STS 476/2012, de 12 de junio , '... el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).... el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)....', no siendo preciso que se haya juzgado el delito del que proceden los bienes, tal como se hace constar en la STS 56/2006, 25 de enero , '...como hemos reiteradamente declarado, por todas STS 1450/2004, de 2 de diciembre respecto a ese conocimiento, este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre , se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo...'.
CUARTO.-La alegación del recurrente de que no tenía conocimiento de la obtención ilícita del teléfono por parte de la persona que se lo vendió, resulta desvirtuada por los razonamientos expuestos por la Magistrada de instancia para llegar a esta conclusión, que compartimos teniendo en cuenta la doctrina antes expuesta, al no requerirse, como se ha indicado, un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, pudiendo ser cometido por dolo eventual.
No dejan de ser significativas las manifestaciones del recurrente para dar una vaga explicación de su presencia en las inmediaciones del establecimiento donde pueden adquirirse legalmente teléfonos móviles de segunda mano, '... me comentaron que ...por allí se vendían móviles y pregunté... ( porque no entró en la tienda ?)...la verdad es que no lo sé...', así como las circunstancias en las que se llevó a efecto la adquisición, sin caja y sin cargador, y a un precio muy inferior a su valor.
Aunque no se requiere que se encuentre identificado el autor del delito, la Magistrada a quo ha podido valorar también el testimonio del menor que fue objeto de la sustracción violenta del móvil, que implica que nos situemos en el tipo previsto en el artículo 298 del Código Penal , '... con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico...', quedando reservada la aplicación del artículo 299 del mismo texto legal a los supuestos en que los hechos de referencia denunciados sean constitutivos de falta contra la propiedad y concurra además el requisito de habitualidad.
En cuanto a la cuestión planteada por el recurrente de que el valor del móvil, 325 euros, determina en el caso enjuiciado la ineludible aplicación del artículo 299 del Código Penal , resulta de interés lo referido en la STS de 15 de enero de 1991 , en la que se hace constar , '...1) Que el artículo 546 bis a) contempla el supuesto de aquella persona que tiene conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes, frente al artículo 546 bis c) que recoge el caso de que tal conocimiento venga referido a la comisión de hechos constitutivos de falta. 2) No se trata sólo de un problema penológico sino de tipos penales que, aun cuando con evidente denominador común, responden a planteamientos distintos, hasta el punto de que en el segundo de los casos se exige la habitualidad en el aprovechamiento para que el comportamiento integre la correspondiente figura penal, lo que no sucede, como es bien sabido, en el primero. 3) Si el Tribunal infiere que el conocimiento genérico de la procedencia ilícita abarca en el imputado todos los supuestos posibles, aunque sea a título de dolo eventual, y la existencia de uno u otro le era indiferente, es decir, que le era ajeno que el hecho fuera robo o hurto y de una u otra cuantía, la configuración del artículo 546 bis a) será correcta con la oportuna corrección penológica cuando proceda, pero, en cambio, cuando el propio juzgador, en virtud de la prueba practicada, lo que ha visto, oído y percibido de cuantos han declarado y del resto de la actividad probatoria, estima, por el contrario, que los receptadores tenían el convencimiento (los caminos por los cuales el Juez llega a la convicción de un hecho físico o psicológico son muchos y muy variados y lo importante es que los exteriorice y que con lógica obtenga de ellos las correspondientes consecuencias) de que el hecho principal era una falta, si no se da como probada la habitualidad, hay que estimar que el hecho es penalmente atípico y que lo procedente, por tanto, es dictar, como lo hizo, una sentencia absolutoria, lo que no empece a expresar el interés y la profundidad de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal...', que en síntesis son '... que el principio de culpabilidad en los delitos dolosos exige únicamente que haya una voluntad consciente de realización de la conducta típica y que la función del tipo estriba en servir de referencia al dolo del autor, mientras que las normas que determinan simplemente la medida de la pena no necesitan ser tenidas en cuenta ni conocidas por el autor, ni tiene nada que ver con las exigencias de un derecho penal culpabilístico...'.
En atención a lo expuesto, no habiéndose llegado a esa conclusión por la Juez de instancia, ni existiendo elementos de juicio para inferirla, el recurso debe de ser desestimado.
QUINTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ), al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA de fecha 3/12/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
