Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 231/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 468/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 231/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100204
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0060033
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 468/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 39/2013
Apelante: D./Dña. Pio
Procurador D./Dña. SILVIA PEREZ MASCARILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 231/2016
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN( Ponente )
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 39/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de robo. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Pio , representado por la Procuradora Doña Silvia Pérez Mascarilla, asistido por el Letrado Don José Jorge Fernández Mateos; y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia, el 2 octubre de 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 13,30 horas del día 27/10/2011 Pio , con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se acercó a Lina cuando ésta se encontraba en la calle Carolina Coronado de la localidad de Parla.
Sin importarle que la integridad física de ésta resultare menoscabada, le propinó un empujón que le hizo caer al suelo, circunstancia que aprovechó el Sr. Pio para arrebatarle el terminal móvil 'Iphone 4' que portaba en su mano así como un juego de llaves y un billete de diez euros que se hallaban en el interior de uno de los bolsillos de su chaqueta.
Seguidamente emprendió la huida por las calles colindantes. La Sra. Lina lo persiguió en su trayectoria hasta que se encontró con los agentes de la Policía Local de Parla con números de identificación NUM000 y NUM001 , a quienes refirió lo sucedido. Fue entonces cuando el primero de los agentes reseñados relevó a Lina y, sin perder de vista a Pio , finalmente le dio alcance y recuperó todos los efectos propiedad de Lina .
Como consecuencia de estos hechos Lina resultó con Elflor en rodilla izquierda y dolor, eritema y erosión en piel de muñeca y cadera derechas, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa. Tardó en alcanzar la sanidad un periodo de tres días de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin que hayan quedado secuelas.
El pantalón vaquero y la chaqueta que portaba la Sra. Lina resultaron con daños que no han sido objeto de tasación pericial.
El procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable al acusado ni a su Defensa, desde el 28/06/2013, fecha en que tuvo entrada en este Juzgado el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que aceptó la abstención planteada, hasta el 06/03/2015, fecha en que este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' 1°) Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Pio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 242.1 y 237 en relación con los artículos 16 y 62 del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6a del CP , a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.
2°) Por aplicación de la Disposición Transitoria 4a del CP tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, respecto de la falta de lesiones por la que había sido acusado Pio , deberá indemnizar a Lina en la cantidad de 150,00 euros por las lesiones a ella causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 16 diciembre 2016, impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día uno de abril de 2016, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día 12 abril del mismo año.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
-Infracción de precepto constitucional con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio y dubio pro reo.
Infracción de precepto legal y error en la apreciación de la prueba.
' En el caso que nos ocupa la única prueba en la que se basa la sentencia para condenar es la declaración de los agentes actuantes, los que no detuvieron al acusado en el momento de intentar cometer el presunto robo, sino después y en un lugar distinto, negando mi representado en todo momento los hechos'.. Por lo que interesa prevalezca el principio de presunción de inocencia.
-De forma alternativa solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al considerar concurre por haber transcurrido cuatro años desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento '... estando paralizado durante varios periodos y en diversas ocasiones por causas no imputables ni a mi representado ni su defensa, lo que unido al hecho de que se trata de un procedimiento de escasa complejidad, tanto a la hora de instruirlo como a la hora de juzgarlo, nos lleva a la conclusión de que la atenuante de dilaciones indebidas debe aplicarse como muy cualificada'.
El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 16 diciembre 2015, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, señalando cómo '...no será posible sustituir aquella valoración, sino únicamente cuando la misma no responda a estructura racional... que no sea fruto de la reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos... la valoración probatoria de la instancia debe asumirse pues el juez a quo analizado los testimonios de cargo... le llevaba a la convicción establecida en el relato de hechos, apreciándose una argumentación lógica sin que conste ninguna circunstancia que resulte irazonable la apreciación de la prueba...'
SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
No obstante, la existencia de la grabación del juicio oral permite actualmente al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la víctima que manifestó con todo lujo de detalles como le fue arrebatado el teléfono móvil tras propinarle un empujón y como persiguió al autor hasta que fue relevada por los agentes de policía local que encontró en su camino, comentando la persecución al autor de los hechos al agente con número de carnet profesional NUM000 dando alcance al mismo sin haberle perdido de vista durante la trayectoria, conforme declaró; tras su detención y ser reconocido in situ por la víctima Lina , se ocupó el teléfono sustraído al portarlo el acusado durante su huida, siendo arrojado al suelo por lo que fue recogido por el agente que le perseguía. Consta en actuaciones las lesiones que presenta la perjudicada consecuencia del empujón recibido.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La sentencia condena por un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 242. 1 del C.P ., en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal C.P . justificando perfectamente en sentencia el juzgador la aplicación del precepto y los requisitos exigidos. Por lo que no procede mayor comentario y razonamiento que el expuesto en la sentencia dictada.
CUARTO. - En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada reclamada. El motivo ha de ser desestimado.
Sin entrar en las consideraciones que justifican la apreciación de esta atenuante, puesto que no se discute en el recurso, debe sin embargo señalarse, en el ámbito de lo impugnado, que su eficacia atenuatoria es en principio y como regla general la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante: y que únicamente en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada.
En este caso las propias razones expresadas por el juzgador de instancia para la cualificación conducen a rechazar tan privilegiado tratamiento: el haber transcurrido tres años desde el inicio del proceso, aun contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Hace falta algo más porque con menos la atenuante ya no se apreciaría. Por ello para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que el recurrente no expresa como tal, mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuadora.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe, con fecha 2 octubre 2015 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

