Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 315/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 231/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100202
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1222
Núm. Roj: SAP C 1222/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00231/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 75/ 74
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0023924
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000315 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2019
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª BELEN CASAL BARBEITO
Abogado/a: D/Dª PATRICIA MARIA TROCHE ACOSTA
Recurrido: Loreto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA,
Abogado/a: D/Dª JOSE DAVID LORENZO RAPA,
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON ANGEL M. JUDEL PRIETO-PONENTE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 15 de junio de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 315/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 192/19, seguidas de oficio por un delito frustración a la
ejecución, figurado como apelante el acusado Ángel Daniel , y como apelado el Loreto y el ministerio fiscal;
siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr . Angel M. Judel Prieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 6 de junio de 2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Que debo condenar y condeno, por Expresa conformidad de las partes, a Ángel Daniel como autor responsable de un delito de frustración a la ejecución, tipificado en el artículo 257 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de doce meses con cuota día de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En materia de responsabilidad civil, Ángel Daniel abonará a Loreto las sumas adeudadas desde febrero de 2008 hasta la fecha de celebración de la vista oral en esta causa en concepto de pensión compensatoria, con descuento de las que se acrediten como ya satisfechas durante dicho período y aplicación de los índices de actualización establecidos en la sentencia del procedimiento de divorcio 812102. También en concepto de responsabilidad civil se declarará la nulidad del pacto sucesorio de mejora suscrito por el acusado y su hijo Donato en la escritura notarial de 4-VIII-2011, con el efecto de la retroacción al patrimonio del primero del inmueble sito en el lugar de DIRECCION000 , parroquia de DIRECCION001 , Arteixo. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de L.E. Civil.
Todo ello con expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Daniel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10/12/2019, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 6/3/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS No se hace expresa declaración al respecto dado el objeto de la apelación y sin perjuicio de tener por reproducido el factum de la sentencia de instancia en cuanto no se oponga a la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La naturaleza de la conformidad penal y las posibilidades de censura de las sentencias de esa índole son de sobra conocidas en el foro. Basta la cita de las SSTS 20/03/2012, 03/05/2016 y 11/12/2017 para comprender que cabe la revisión si no se han respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos de la validez del allanamiento, o si la resolución no se adecúa a los términos de lo pactado.
El examen del soporte audiovisual del juicio no permite identificar con nitidez en qué lugar quedó la cuestión anudada a la responsabilidad civil dimanante de la realización del tipo del artículo 257 del Código Penal tras la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular. El tema aún merece varias consideraciones preliminares.
De entrada, suprimida la imputación del delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal incluida en los escritos de 18 de junio y 18 de septiembre del 2018, cabía lógicamente suponer que la indemnización por los impagos ejecutados a la vez en un procedimiento civil al efecto no era materia susceptible de pronunciamiento alguno (apartado 3 del precepto base). De ahí que, siendo correcta y congruente la omisión de condena pecuniaria en este punto, sorprenda el llamamiento eventual a la fase ejecutoria penal como una especie de exótico suplente de la jurisdicción civil: 'en tanto se continúe allí ejecutando...este Juzgado no intervendrá...' o 'en este procedimiento no se efectuará liquidación alguna en tanto se mantenga la ejecución civil' (auto de aclaración del 15/11/2019).
A renglón seguido, las menciones a 'nosotros no entraríamos' si 'va bien' el trámite de ejecución de títulos 1351/08 (335/10) y si 'va mal, abrimos el incidente' por falta de liquidez, es decir, la colocación del foco de la respuesta jurídica donde no procedía ante la retirada de acusación por el abandono de familia - aquí también habrá que anotar el convenio regulador de abril de 2018 -, ocultó el tema de la nulidad del pacto sucesorio de mejora. Llegados a este escenario, lo cierto es que la jurisprudencia interpreta que en el ilícito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda, no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, pues esta obligación no nace del delito sino que es su presupuesto y por definición ha de ser preexistente, y el crédito previo no se transforma por la ocultación de activos ( vid. SSTS 24/02/2005, 23/03/2012, 15/04/2014 y 23/01/2020). De este modo, eliminada cualquier alternativa compensatoria de pensiones debidas, la restitución del orden jurídico perturbado consiste en la reintegración al patrimonio del deudor de los bienes indebidamente sacados del mismo, que es factible concretar en la anulación de los negocios cerrados en fraude de acreedores.
Finalmente, a la oscuridad que en la audiencia del 10/07/2019 cubrió a la mejora de 2011 y que hace verosímil el error de consentimiento invocado en el recurso, se une un factor no precisamente de bagatela: D. Donato es parte en la causa nº 45/18 del Juzgado de Instrucción 1 de A Coruña (véanse el auto de apertura de juicio oral del 27/09/2018 y los folios 717 y 744), y, de hecho, llegó a ser investigado hasta el decreto de sobreseimiento provisional del 14/05/2018 (folio 682). Estaba presente a las puertas de la sala de celebración del plenario y en la confusión sobre el objeto no penal de la transacción cayó en el olvido oír su opinión acerca de una virtual invalidez del negocio que le concierne; esta circunstancia es susceptible de avalar la tesis de que, en el fondo, el pacto de mejora con su padre fue excluido de la pretensión final de las acusaciones en aras de la conformidad, aunque la elevación de las conclusiones a definitivas en lo no modificado también es capaz de abonar la hipótesis contraria, sin que el Tribunal pueda despejar la duda. En todo caso, la anuencia del hijo era necesaria (añadida a la del acusado Ángel Daniel ) para la formalización del trámite del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, de no producirse, la vista tendría que continuar de cara a debatir tal extremo de la responsabilidad civil (artículo 695 de esa Ley).
SEGUNDO.- Por lo expuesto, la apelación del documento del 25 de noviembre es aceptada en el sentido de anulación que propone.
Procede convocar a nueva vista para dilucidar la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes, con audiencia de las partes acerca de ese particular y, específicamente, si la conformidad penal incluye inequívocamente la ineficacia del pacto de mejora del 2011 y la eventualidad de reabrir en el futuro la ejecutoria para el abono de pensiones de la Sra. Loreto una vez retirada la acusación por el delito de abandono de familia, o si, por contra, el juicio debe continuar sólo a esos efectos.
Las costas procesales de esta segunda instancia serán de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia del 06/09/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de A Coruña en los autos 192/19, y anulamos esa resolución solo en cuanto a la condena que contiene en materia de responsabilidad civil, debiendo pronunciarse nueva sentencia al respecto previa vista de conformidad o contradictoria en relación con la escritura pública del 4 de agosto de 2011 y las pensiones adeudadas a Dª. Loreto . Declaramos de oficio las costas de esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
