Sentencia Penal Nº 231/20...io de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 231/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 37/2019 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NAVAS HIDALGO, IGNACIO

Nº de sentencia: 231/2021

Núm. Cendoj: 29067370022021100234

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:3724

Núm. Roj: SAP MA 3724:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

Rollo Procedimiento Abreviado 37/19

Diligencias Previas nº 388/16. Procedimiento Abreviado nº 53/17

Juzgado de procedencia: Instrucción nº 4 de Fuengirola

SENTENCIA Nº 231/21

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Presidenta

Doña JAVIER SOLER CESPEDES

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrada/o

En Málaga a 18 de junio de 2.021.

Vistos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Procedimiento Abreviado nº 37/19 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuengirola y seguidos por presuntos delitos continuado y agravado de ESTAFAy de USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL, contra Maximo, cuyos demás datos personales obran en los autos, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional por ella, representado por el Procurador Sr. Moreno Navarrete y asistido por el Letrado Sr. Mora González, siendo partes intervinientes, promoviendo la acción de la justicia, elMINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular, Nicolas, representado por el Procurador Sr. Blanco Rodríguez y asistido por la Letrada Sra. Ros Postigo y, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº 388/16 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuengirola.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 04/05/17 se dispuso seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado acordándose dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal y, en su caso, demás acusaciones personadas, para que solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.

De este modo tanto el Ministerio Público como la acusación particular calificaron de forma coincidente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248.1º, 249, 250.1-6º y 74 del Código Penal y un delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del referido texto legal, en relación de concurso ideal-medial del artículo 77 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de 6 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP, junto al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil interesaron que el anterior acusado indemnizara al perjudicado Nicolas, a través de su tutor legal, en la cantidad de 2.498 euros, importe de la diferencia entre el precio de compra de las dos motocicletas y las cantidades entregadas por el acusado, así como en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia por la diferencia entre el precio total pagado por los móviles adquiridos y el dinero percibido del acusado, junto con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y todo ello, junto al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular según añadió esta última parte.

TERCERO.-Por auto de fecha 30/04/19 se acordó la apertura de juicio oral contra tal acusado, dándose traslado a su representación procesal para que formulase escrito de defensa, lo cual así verificó, mostrando su disconformidad con las acusaciones e interesando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas y se procedió a señalar fecha para la celebración del acto del juicio, tras una primera suspensión, el día 23/02/21, que tuvo lugar con el contenido que figura en el soporte audiovisual que grabó su desarrollo, habiendo comparecido el Ministerio público y las demás partes.

Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se modificaron de la misma manera sus conclusiones provisionales en el solo sentido de considerar los hechos constitutivos de un único delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, manteniéndose en lo demás las restantes peticiones en la forma que fueron realizadas y, en cuanto a la responsabilidad civil, solicitando que el perjudicado fuera indemnizado en las cantidades que definitivamente refirieron.

Por la defensa se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales que evacuó y en el mismo sentido en el que lo había hecho.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Navas Hidalgo, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Consideramos probado y así expresamente declaramos que el acusado, Maximo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, cuyos demás datos personales obran en los autos, era gerente del establecimiento de compraventa de artículos de segunda mano 'Diper sito en calle Mallorca n° 1 de Fuengirola.

Dicho acusado había trabajado anteriormente en la construcción en fecha no determinada (años 2006 o 2007) y, por un período no concreto pero que no puede considerarse extenso, con Nicolas, quien sufre retraso mental de grado moderado-grave, acompañado de trastorno psicótico, de curso crónico e irreversible, por lo que tiene reconocida una discapacidad psíquica del 66% por la Junta de Andalucía desde el 16 de marzo de 2.009, percibiendo por ello una pensión mensual de unos 989 euros, no quedando acreditado que el primero plasmara entonces con el segundo al coincidir en el desempeño de esa actividad una relación de especial confianza distinta a la que pudo existir con otros trabajadores de esa misma empresa, ni que tampoco dicho acusado conociera en ese momento de las limitaciones cognitivas e intelectivas de Nicolas.

Que años después, en fecha tampoco determinada del año 2014, el acusado y Nicolas volvieron a encontrarse cuando el primero ejercía como gerente la actividad comercial antes referida, procediendo este último a llevarle al primero al comercio que regentaba varios teléfonos móviles que le compraba, no pudiendo llegar a considerarse tampoco probado que, en el desarrollo de esa relación, el acusado le incitara a que adquiriera tales terminales móviles y que lo hiciera indicándole las marcas que le interesaban para comprárselos después bajo el ardid que, para conseguirlos, podría financiar la compra en el establecimiento de Movistar, ubicado en Avenida de Mijas n° 40, bajo la afirmación de que no pagaría nada, que luego él le daría dinero por ellos y asegurándole que por esto 'no te va a pasar nada'. Solamente aparecen facturados en este último comercio la adquisición de varios terminales móviles (unos 7 u 8), algunos previamente obtenidos por Nicolas bajo precio y otros ofertados como cliente sin coste alguno por el terminal.

Tampoco podemos considerar probado que el acusado pidiera a Nicolas que adquiriese una motocicleta marca 'Kimco Agility 125', matricula .... VFT por un precio de 1.999 euros y que para ello suscribiera un préstamo con la entidad 'La Caixa', siendo así que llevándola después este segundo al comercio del primero, este intermedió en la venta de la misma finalmente a Carlos Antonio por 1.650 euros, no quedando determinado el importe que recibió Nicolas ni la cantidad que retuvo el acusado como comisión por esa gestión de venta.

No podemos de la misma forma afirmar que, para formalizar esta venta, Nicolas permaneciera ajeno y desconociera todo lo que conllevó la suscripción de un contrato privado y la posterior transferencia administrativa ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Málaga, tramitada por la gestora colegiada Bibiana, como tampoco que la actuación del mentado acusado se materializara presidida por ánimo de lucro y con aprovechamiento de las limitaciones mentales de Nicolas.

Finalmente, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2.017 dictada por el Juzgado de 1a Instancia n° 3 de Fuengirola, Nicolas fue declarado totalmente incapaz para el gobierno de su persona y bienes.

Fundamentos

PRIMERO.-Las pruebas practicadas en el acto del juicio no han sido suficientes para producir en el ánimo de este Tribunal un razonable convencimiento sobre la comisión del delito continuado de estafa que ha sido finalmente objeto de acusación, en atención a las consideraciones que seguidamente expondremos.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la presunción de inocencia es una presunción ' iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional ( STS 1113/04, de 9 de octubre).

Se ha señalado también reiteradamente por esa doctrina que, si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el artículo 24 de la Constitución Española. No basta, por tanto, que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2º de la Constitución Española, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida (citar la STC 31/1981).

Así pues, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución Española, gira sobre las siguientes ideas esenciales:1º).-El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3º de dicha norma suprema; 2º).-Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º).-Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º).-Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º).-Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

En consecuencia, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1.985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio ' in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Y en este contexto debe distinguirse el principio ' in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20/03/91).

Es decir, que la significación del principio ' in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15/05/93 y 30/10/95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27 de abril de 1.998 el principio ' in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reosolo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

O dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS de 01/03/93, 05/12/00, 20/03/02, 18/01/02 y 25/04/03). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principiopro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.

SEGUNDO.-Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el supuesto que ahora nos ocupa, la actividad probatoria con la que se ha contado ha permitido llegar a las consideraciones tal y como se ha recogido en el relato fáctico de la presente.

Así, el resultado de dicha prueba ha determinado lo siguiente:

Primero.-Declaración del acusado Maximo.

El acusado reconoció en el plenario regentar un establecimiento de venta de objetos de segunda mano en el ámbito de la electrónica, descartando que se extendiera asimismo a motocicletas.

Igualmente reconoció conocer al perjudicado Nicolas, por haber trabajado con el durante dos meses en el sector de la construcción en el año 2006 o 2007, como encofrador, descartando al mismo tiempo haber hablado entonces mucho o haber pasado junto con él tiempo, y por ello, señaló que no se percibió que podía sufrir un retraso mental.

Posteriormente añadió que empezó a trabajar en el año 2014 en el negocio antes indicado que duró unos 2 años, pasando mucho tiempo sin verlo o manteniendo relaciones con él. Que su aspecto era normal, aseado, bien arreglado y se expresaba con coherencia.

Después lo volvió a ver porque le vendía objetos en su tienda. En este contexto, le dijo de vender teléfonos, se los valoró y los compró, que fueron 7 u 8, pero sin sugerirle ninguna marca, siendo estos teléfonos los que el denunciante le llevaba a la tienda, que eran además usados, llevándolos en su bolsillo con la tarjeta o en otras ocasiones sin desembalar, que entonces incluso Nicolas le regateaba el precio. Negó decirle a Nicolas que le interesaban teléfonos de una determinada marca y como los podía adquirir, que este llevaba voluntariamente tales teléfonos, siendo para él un negocio mas. Que el le entregaba al denunciante un albarán cuando los dejaba en depósito y la firma es del cliente que lo deja.

Sobre las motos afirmó no conocer nada, que no le compró ninguna moto para revenderla. Que aquél si le quería vender una moto que decía que era de un dinero que le debían, dejándole solamente que se la dejara en depósito, suscribiéndose el resguardo que aparece al folio 165, del que le dio una copia a la policía. Que Nicolas llevó la motocicleta andando. Que el solamente hizo de intermediario, que publicó un anuncio en 'milanuncios' y se vendió a Carlos Antonio por 1650 euros sin IVA que entregó en su integridad a Nicolas, obrando el contrato al folio 37. El solamente obtuvo en esa operación una comisión de 150 euros por su mediación

Se refirió finalmente al precio que pudo pagar por algunos de los teléfonos, destacando que el mismo se solía situar entre el 40% o 50% del precio original de la tienda.

Analizada por esta Sala tal declaración con otras evacuadas en otros momentos procesales, tal y como la que ya había realizado en sede judicial instructora, una y otra eran coincidentes en lo esencial, con alguna divergencias insignificantes (por citar el número de teléfonos que le vendió, diciendo entonces que fueron 12 o 13 o afirmando que si acudió a su comercio para vender los teléfonos fue porque le pagaba mejor que en otras tiendas).

No podemos afirmar que la versión que ofreció pudiera tildarse de increíble, siendo así que en su legítimo derecho de defensa fue dando respuesta a todas las cuestiones que las partes acusadoras y su defensa le plantearon.

2º.-Declaraciones testificales.

A).- Nicolas:

Este testigo indicó en el juicio que contaba con 55 años, que vivía solo y que veía a su hermano de vez en cuando. Que curso estudios hasta 7º EGB y se puso a trabajar en la obra como ayudante, siendo allí donde conoció al acusado, con el que trabajó unos dos meses o mas (lo extendió incluso a dos años), llevándose bien con los compañeros y siendo dicho acusado uno mas. Que cuando acabó la obra lo dejó de ver.

Sobre lo sucedido, tras resaltar que la denuncia la interpuso en el año 2016 voluntariamente, refirió que el acusado se quedó con unos 20 o 21 teléfonos móviles, que él se los pidió en la tienda para venderlos, que al declarante no le gustaba cambiar de móviles pero que el acusado se los pedía para venderlos.

Que los sacaba con su paga porque el acusado se los pedía, acudiendo el solo a la tienda, financiándolos con su nómina y concertando el oportuno contrato sin que le pusieran pegas, que contrató mas de 7 líneas y en la tienda donde los adquiría no le decían nada.

Unas veces usaba algún teléfono antes y otras se los daba al acusado inmediatamente. El no cambiaba de teléfono, el acusado se lo veía y se lo pedía.

No pensaba que de todo eso iba a salir perjudicado.

Sobre la moto admitió que fue él quien se la llevó al acusado a la tienda, que este la había visto en un trastero que alquiló para guardarla, que el la compró antes en otra tienda, no sabiendo por qué, llevándosela seguidamente al acusado, que le pagó unos 800 euros. Reconoció también que había comprado otra moto y se le vendió en la misma tienda donde la había comprado al vendedor, que este le convenció para que lo hiciera, siendo cierto que el acusado no lo hizo con aquella primera moto.

Analizando la declaración que prestó este testigo en sede policial, se desprende que el relato de hechos expuesto en la misma no fue ofrecido por Nicolas, sino por su hermano Cesareo, poniendo de relieve lo que el primero le relató, intercalándose algunas preguntas directamente efectuadas por el policía instructor a Nicolas (f 11 y 12).

Cuando depuso en el Juzgado de Instrucción reseñó en resumidas cuentas que fue el acusado quién le dijo que comprara los teléfonos y el lugar donde debía hacerlo, que donde los compraba no le preguntaban para que quería tantos móviles, que también compro dos motocicletas siendo otra persona ( Edemiro ) quién le dijo que lo hiciera, no comentando nada de ello a ninguno de sus hermanos (f 89 y 90).

Dicho testigo siempre negó haber sido el quién firmara los documentos aportados por el acusado donde aparecían algunas de las compraventas que se concertaron en su comercio de objetos de segunda mano.

B).- Cesareo, hermano y representante legal del anterior.

Sobre su hermano destacó en el acto del juicio oral que anteriormente se gobernaba solo, pero que la gente le empezó a reclamar dinero en su despacho (afirmó tener un gestoría o correduría de seguros), dándose cuenta de lo que estaba sucediendo.

Que su hermano le decía que en la tienda de compraventa de objetos de 2ª mano le incitaban a comprar móviles. Que fue a hablar con el acusad y le dijo que tenía que pagar 'el agujero' que había dejado, sin que llegaran a un acuerdo, y por eso fue a Comisaría. El acusado cerró la tienda al mes.

Antes recopiló documentación durante varios meses y comprobó como su hermano había adquirido de 21 teléfonos móviles para arriba que vendió al acusado, además de 4 tabletas y 1 moto, dándole por los móviles 40 o 50 euros y por la moto 500 euros (lo que dijo conocer por lo que le contó su hermano, que le contó que el acusado le decía que fuera a por móviles y se los llevara, al igual que la moto, y por sus investigaciones). Que solamente pudo recuperar factura de 7 teléfonos, que son por los que aquí reclama.

Que la deuda que ha de afrontar su hermano alcanza lo 30000 euros por todos los conceptos.

Finalmente reconoció ser cierto que su hermano había tenido antes problemas con otras ventas e coches y con otros prestamistas, al igual que con otra moto que se quedó el concesionario y que también denunció.

C).- Carlos Antonio, comprador de la primera moto -Kimco Agility 125, matricula .... VFT- a través del acusado.

Puso de relieve en el plenario que vio un anuncio en internet de un ciclomotor y llamó al teléfono, que lo compró sobre el mes de marzo de 2015 al dueño de una tienda tras verla en ese comercio, que estaba nueva con poco mas de 20 kilómetros, que le dijo que un amigo suyo la había comprado y le daba susto.

Que abonó 1650 euros, regateando solamente 50 euros, que nueva alcanza los 2000 euros, haciendo la transferencia con una gestoría, suponiendo que fue el acusado el que le aportaría los papeles. Que el le dejó rellenado y firmado el contrato y le dijo que el vendedor se lo firmaría, que volviera a los 2 o 3 días, dejando una señal, no recordando si en metálico o en efectivo.

Este testigo no intervino en fase judicial instructora (solo ante la policía, f 139)

D).- Bibiana, trabajadora de la gestoría que tramitó la transferencia de la primera moto.

Destacó en el juicio siendo la primera vez que declaraba sobre ello que intervino en la transferencia del ciclomotor adquirido por Carlos Antonio, siendo el vendedor Nicolas, aunque a este último nunca lo vio. Que esa transferencia se hizo a instancia del comprador que fue quién les llevó todos los papeles, que el contrato ya iba firmado. Que tampoco conoce al acusado.

Que la operación fue normal como otras tantas.

E).-Representante legal entidad Comm Center, S.A. y también supervisor del comercio donde el Sr. Nicolas adquiría los terminales móviles.

Preguntado sobre las facturas de venta obrante a los folios 27 y siguientes reseñó en el plenario que algunas reflejaban 'importe 0' porque anteriormente había promociones con clientes con buena facturación que llevaban una tarjeta de línea móvil.

Que en este caso fueron 8 (o 7) teléfonos móviles, algunos pagados y otros ofertados, que si hubieran sido mas aparecerían las facturas.

Destacó que el no fue él quién atendió al comprador., pero que al hablar con los empleados que lo hicieron estos le manifestaron que dicho comprador acudía a la tienda con la documentación legal para adquirir los teléfono y además haciéndolo en un estado normal, entendiendo como tal quién no lo hace embriagado, no pudiendo conocer que su estado mental podría no serlo, que eso era difícil medirlo.

En cualquier caso, las adquisiciones fueron financiadas a través de Movistar, siendo la financiera quién lo acepta o no.

Finalmente resaltó que un familiar de Nicolas acudió a la tienda y les indicó que no estaba bien y que no le vendieran mas teléfonos, siendo entones cuando lo conocieron, y desde entonces aquel ya no pasó mas por la tienda.

F).- Héctor, comprador de la segunda moto -Kimco Agility 125, matricula .... MNK-.

Manifestó en el juicio oral que él le compró la moto directamente a Nicolas, haciéndose contrato de compraventa y abonando unos 900 euros, sin que interviniera el acusado, al que de nada conoce.

Que cuando se concertó la venta no vio en Nicolas nada raro, que éste le firmó los papeles, que le trajo antes los papeles que le pidió y le dio el dinero.

Que es normal que algunos clientes compren motos y si la quieren revender la dejen allí.

Dijo desconocer que hubiera sido denunciado por esos hechos.

G).-Representante legal de la entidad El Motorista, donde se adquirieron las motocicletas Kimco Agility 125, matriculas .... VFT y .... MNK.

Solamente alcanzó a decir en la vista oral, refiriéndose a las facturas de venta que aparecen a los folios 285 y 292, que las mismas fueron adquiridas por Nicolas y se pusieron a su nombre, no participando el declarante en el acto de la venta.

H).- Justiniano, empleado de la oficina donde se suscribió el préstamo o crédito.

Dijo en el juicio que los documentos se firmaron en la oficina y se formalizaron en la misma con los empleados correspondientes, y si alguno de ellos hubiera observado con obviedad que el prestatario no estaba bien no se hubieran firmado.

I).-Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en la fase policial de investigación y que finalmente depusieron en el juicio.

-El nº NUM000 destacó que se limitó a recepcionar la denuncia inicial (f 44), que la investigación la llevó un compañero, si bien puso de relieve que a su juicio, la voluntad de Nicolas no estaba bien, era como un niño. Que le dijo que el no había firmado absolutamente nada.

Tercero.-Prueba pericial.

En este ámbito probatorio son de destacar la existencia de las siguientes periciales:

A).-La de los Médicos Forenses Millán y Narciso., que sometieron a contradicción en el plenario las peritaciones de fecha 12/05/16 obrante al folio 104 y de fecha 26/09/16 obrante a los folios 115 a 117, significando que al poco que se hablaba con Nicolas se veía su discapacidad psíquica, no tanto en el día a día en los sañudos, pero si en cualquier otro aspecto de las relaciones que conlleven una reflexión mas profunda, siendo evidente su vulnerabilidad.

B).-Las periciales caligráficas que aparecen a los folios 170 y siguientes -del perito Oscar.- y 193 y siguientes -de la perito Ascension. - que no fueron impugnadas, de las que se concluye:

- Que Nicolas firmó el documento privado de compraventa de 11/05/15 de la motocicleta Kimco Agility 125, matricula .... VFT por importe de 1650 euros, sin poder afirmar que hubiera sido el quién rellenó de forma manuscrita su contenido (f 156) aunque otra pericial no descarta que si que lo hubiera hecho (f 227).

- Que no puede afirmarse que Nicolas hubiera firmado las factura de adquisición de terminales móviles o de una scooter que aparecen a los folios f 157 a 169.

C).-La pericial de valoración de la Kimco Agility 125, matriculas .... VFT elaborada por el perito Millán, tampoco discutida, que determina que su valor venal a la fecha de los hechos se situaría en 1600 euros (f 326).

Cuarto-La prueba documental que en su conjunto conforma el expediente judicial (por citar entre otra, el atestado, f 1 y siguientes; facturas de compra del establecimiento del acusado, f 157 a 169; la relacionada con la motocicleta Kimco Agility 125, matriculas .... VFT y su adquisición, f 285 y 286, su depósito en el comercio del acusado, f 165, contrato privado de compraventa, f 156 o el concierto de créditos o préstamos, f 36, 288, 289 y 295 y siguientes; factura de adquisición de terminales móviles, f 27 a 35; o aquella otra relacionada con la situación psíquica de Nicolas, reconocimiento grado discapacidad, f 93 a 96; asistencia médica y sanitaria, f 9 a 99 y sentencia judicial de fecha 02/03/17 que lo incapacita, f 142 a 147; o con sus ingresos, f 100).

TERCERO.-Sentando lo que precede y entrando en el análisis del juicio de tipicidad, consideran de forma coincidente las acusaciones, en aras al reproche penal que atribuyen al acusado, en consonancia con el relato de hechos contenido en las conclusiones que elevaron a definitivas, que el acusado, tras haber trabajado junto al perjudicado tiempo atrás en la construcción y conociendo por este motivo que este último tenía un retraso mental y por ello, aprovechando al mismo tiempo la relación de confianza que se generó entre ambos, le manipuló en fecha posterior con el fin de enriquecerse haciendo que el mismo, que sabia que era solvente porque contaba con el cobro de una pensión, procediera a adquirir números teléfonos móviles de marcas que eran de interés y una motocicleta que había de financiar para seguidamente comprárselos tal acusado, que regentaba un negocio de compraventa de objetos usados, a un precio irrisorio inferior al real y asegurándole que no le iba a pasar nada pese a suscribirse tales líneas de préstamo, llegando incluso a mantenerlo ajeno a lo que sucedió con tal motocicleta que fue vendida después a un tercero devolviéndole un precio ínfimo de esa venta.

En este estado de cosas, debemos poner de relieve que reiterada y constante jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo señala como elementos esenciales del delito de estafa que ha sido objeto de acusación los siguientes:

a).- El desplazamiento patrimonial que voluntariamente opera el perjudicado a favor del sujeto activo del delito, y que comporta un enriquecimiento de éste y un correlativo empobrecimiento de aquél.

b).-El ánimo de lucro del responsable del delito, considerado como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de enriquecerse a costa del empobrecimiento de la víctima.

Y c).- Que la transmisión de activos hecha por el perjudicado, haya sido debida al error que sufrió, originado por un engaño causado por el sujeto activo, engaño que ha de ser suficiente y proporcional.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.000, entre otras, argumenta que de todos los elementos reseñados, el que constituye la esencia del tipo es el engaño, 'el alma de la estafa', que se describe como toda maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad o alterándola sustancialmente, utiliza la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero y determinando así la subsiguiente actuación de la víctima. Junto a éste, el ánimo de lucro, configuran el dolo específico de esta figura penal, concretado en la intención y el objetivo que domina e impulsa toda la acción con el fin de obtener un lucro, una ganancia patrimonial a costa del perjudicado precisada de manera cierta.

CUARTO.-En el presente caso a la vista de lo que se ha conocido de la valoración conjunta de la prueba hemos de significar que se hace preciso valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa atribuida al acusado y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima, Nicolas y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla.

En orden a la valoración de la declaración del perjudicado, es reiterada jurisprudencia la que proclama que la misma puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, incluso aunque fuese la única prueba disponible. La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Así pues, es cierto que la declaración del denunciante en juicio como testigo-víctima, siempre que sea evacuada con las necesarias garantías procesales, puede desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado siempre que concurran en la misma los presupuestos necesarios para estimarla como prueba de cargo suficiente, cuales serían: a).-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), así como de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. b).-Verosimilitud en la constatación del hecho que relata y c).-Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin contradicciones ni ambigüedades.

En esta ocasión, pese a que no puede considerarse que con la interposición de la denuncia Nicolas actuara impulsado por un móvil que pudiera restar credibilidad a sus manifestaciones, pues no consta que entre los implicados hubiera algún tipo de enfrentamiento previo o alguna relación deteriorada por algún motivo, si que hemos de destacar la reconocida minusvalía psíquica que sufre (la pericial forense alude a una capacidad de juicio limitada) que, si bien no excluiría la valoración de su testimonio, si que lleva a que se examine con la debida prudencia, al suponer un hándicap para dar plena credibilidad subjetiva a su declaraciones, en especial respecto de hechos de los que se infiere un comportamiento objeto de reproche por sus familiares para con el mismo, y de los que además se ha derivado desafortunadamente importantes consecuencias económicas. Al mismo tiempo, hemos de anticipar que sus manifestaciones, ni han sido corroboradas por suficientes elementos periféricos externos que reforzaran su verosimilitud y las corroboraran haciéndola creíbles y permitiendo sobreponerla sobre aquella otra versión exculpatoria que expuso el acusado en su legítimo derecho de defensa, ni tampoco puede decirse que haya sido persistente.

De este modo, hemos conocido que, no obstante la situación psicológica de Nicolas, que desde el año 2009 tenía reconocida administrativamente un grado de discapacidad del 66%, el mismo realizaba civilmente una vida normal, llegando a desarrollar tanto una actividad laboral en el sector de la construcción, donde conoció al acusado, de cuya particular relación, mas allá de ese encuentro poco ha quedado detallado, como una intensa actividad comercial como consumidor, no constando que ninguna persona, ya fuera del ámbito familiar o simplemente conocida pudiera de alguna manera controlarle o se percatara de lo que el perjudicado llevaba a cabo. Significó este que vivía solo y que veía a sus hermanos de vez cuando, siendo así que no fue sino poco antes de la denuncia, cuando un familiar, su hermano Cesareo., comprueba que le reclamaban numerosas deudas. A partir de entonces se inicia un procedimiento judicial que deriva en su incapacitación ya en el año 2017.

Con tales precedentes, lo cierto es que, aún conociendo que los peritos forenses expresaron en su informe de fecha 26/09/16 y ratificaron en el plenario que era indudable que quién se relacionara con Nicolas habría de percatarse de su minusvalía psíquica, tal afirmación ha de quedar situada en el contexto y las circunstancias aquí analizadas, no pudiendo dejarse pasar por alto que, no solamente el acusado, sino también otras muchas personas, ya fueran de otros comercios como los de telefonía o los de venta de motocicletas, o incluso de entidades bancarias trataron personalmente con aquel y ni uno solo aseveró que pudieran haber observado -bien personalmente por tratar directamente con él, bien a través de lo conocido a través de las personas que lo hicieron-, que en el transcurso de esas relaciones o conversaciones mantenidas que el mismo no fuera una persona normal. Como antes se ha puesto de relieve, algunas de esas personas dejaron bien claro que, en el caso de haber apreciado tal circunstancia, no se hubiera concertado con Nicolas ninguna operación o negocio.

Al examinar este Tribunal la declaración prestada en el plenario por Nicolas, lógicamente bajo el precedente de conocer que las acusaciones esgrimían un importante retraso mental del mismo, tampoco podría tildar sus respuestas o comentarios como ineludiblemente reveladoras de una persona absolutamente anormal y afectado de forma evidente por un menoscabo psíquico evidente y al margen de cualquier duda o interpretación (se llega a referir en la pericial forense que su discurso es coherente, sin alteraciones formales del pensamiento).

Si bien es cierto que esta apreciación se reduce a lo que pudo oírsele puntualmente en el juicio y por el espacio temporal en el que prestó declaración, y que probablemente, en consonancia con lo que lo dijeron los forenses, cualquier trato mas directo y duradero con el mismo si que hubiera podido ser mas revelador del deterioro de su integridad psíquica, aplicado al acusado, que coincidió con Nicolas en varias ocasiones, tampoco debe conllevar que concluyamos que el mismo actuara con aprovechamiento de sus relaciones personales y la posible confianza o con abuso de su debilidad mental. No podemos concluir que el acusado, a diferencia de esas restantes personas que también mantuvieron relaciones profesionales o comerciales con la víctima, frente a quienes no consta que se haya dirigido acción penal alguna (pese a que en un comercio de telefonía pudo llegar a comprar numerosos efectos y en otro llegó a comprar dos motocicletas, una de las cuales que tan siquiera se llevó y quedó expuesta allí mismo para su venta), concertara con aquél las relaciones conocidas en la creencia de que padecía esa minusvalía psíquica y por ello la materialización del engaño sería mas factible y por ello le incitara a adquirir los terminales móviles. Tan siquiera porque coincidiera con él años antes en la construcción y trabajaran juntos, pues sobre el alcance de las relaciones que pudieron llegar a entablar no se ha profundizado, considerando que simplemente el acusado era un compañero mas como cualquier otra de las personas con las que entonces coincidió. Llegar a una conclusión distinta a efectos de una condena sería sustentarlo en meras sospechas o conjeturas proscritas en este ámbito del derecho penal.

Pretender que todo habría de quedar encuadrado en una trama en la que el propio acusado podría haberse concertado con terceros (por citar el comercio de Movistar donde Nicolas adquiría los teléfonos y que debemos recordar no puso objeción alguna a que los adquiriera), sin que además pueda afirmarse que existiera vínculo alguno entre ellos mas allá de la cercanía de los comercios, vuelve a situarnos en el ámbito de las suposiciones o meras posibilidades. Lo mismo sucedería sin consideráramos que el acusado incitaba a Nicolas a adquirirlos, cuando además se ha conocido por manifestaciones de su propio hermano que también suscribió con otras personas distintas del acusado relaciones tales como ventas de coches y financiaciones que han conllevado después otras reclamaciones frente al mismo.

El acusado no negó las operaciones de compraventa de 7 u 8 terminales telefónicos que además justificó documentalmente, siendo Nicolas el que acudía a su negocio. Pese a que el denunciante niega haber firmado las facturas del establecimiento del acusado donde quedan reflejadas, que no hubiera sido él quién voluntariamente lo hiciera y si dicho acusado por su cuenta y al margen del anterior, es un extremo que no puede descartarse, no siendo de difícil aceptación que tales relaciones comerciales documentadas si que llegaron a desarrollarse tal y como se refleja en las mismas, siendo así que tanto acusado y perjudicado admitieron abiertamente haber mantenido esas relaciones con la compra por parte del primero de teléfonos móviles que el segundo le llevaba, algunos nuevos y otros usados. Y pese a que las acusaciones refieren que fueron 21 teléfonos móviles los que el denunciante vendió al acusado, solamente podría considerarse que fueron aquellos reflejados en las facturas del comercio del acusado o si se apura, los reflejados en la documentación aportada por el comercio donde la víctima los adquiría. Igualmente, no se ha podido determinar que todos los entregados al acusado fueran adquiridos mediante financiación y no fueran objeto de obsequio por política comercial del negocio donde los adquiría. Incluso algunos de ellos ya habían sido usados por Nicolas.

Podrá afirmarse que el precio que el acusado entregaba al perjudicado por algunos de esos terminales pudo ser irrisorio respecto de aquel otro por el que Nicolas lo adquiría (las acusaciones solamente alude expresamente a un teléfono marca Samsung Note 4 adquirido y financiado por 649 euros y vendido por 200 euros), pero tampoco se ha incidido mucho mas al respecto en el sentido de ser de todos conocidos que los establecimientos de compraventas de objetos de segunda mano siempre ofrecen a los clientes que pretender vendérselos precios muy alejados del pretendido valor del efecto vendido y que después el comercio adquiriente revenden a un precio mayor, radicando ahí su ganancia.

Y debemos insistir que todo ello en el contexto de una situación en la que no fue solamente el acusado el que concertó relaciones comerciales con Nicolas, sino que también lo hicieron otras personas que descartaron haber apreciado que este último presentara anomalías psíquicas. Y no consta que el acusado acompañara personalmente a Nicolas a alguno de esos lugares, ya fueron otros comercios, ya fueran entidades bancarias, empujándole a concertar tales negocios jurídicos.

Apreciación que se sustenta, a mayor abundamiento, cuando la prueba ha determinados además que el acusado fue ajeno ajeno a cualquier sugestión para con Nicolas en orden a que este decidiera adquirir dos motocicletas en pocos meses, que las financiara y después la revendiera, como así reconoció el propio Nicolas, pese a que desde un principio se le atribuyó al acusado absoluta participación en la compra de esas motos y así lo acogieron las acusaciones llevando su pretensión punitiva a la modalidad de estafa agravada que sin embargo redujeron a la básica al elevar a definitivas tales conclusiones a tenor de las modificaciones que al respecto sufrió lo declarado por el denunciante. De este modo, la intervención del acusado solamente se produce posteriormente con una de esas dos motocicletas cuando se ha conocido que fue el propio perjudicado quién decidió pedir ayuda al acusado para venderla, interviniendo este para ello como intermediario en una actuación que asimismo se documentó, llegando a concertarse una compraventa por un precio similar al que el propio perito judicial valoró su precio de mercado.

Del conjunto de las periciales y la prueba testifical no se deriva que el acusado hubiera llegado a alterar o falsificar algunos de los documentos que se formalizaron para alguna de esas compraventas de móviles o de la aludida motocicleta o que se hiciera todo al margen de Nicolas y ajeno a su conocimiento e incluso autoría, como se desprende del hecho de que incluso sobre el documento privado de compraventa de 11/05/15 de la motocicleta Kimco Agility 125, matricula .... VFT por importe de 1650 euros, una de las periciales solamente pone en duda que hubiera sido Nicolas quién rellenó de forma manuscrita su contenido pero no su firma, que si que se la atribuye, y otra incuso no descarta que si que lo hubiera hecho -relleno del contenido del documento o escritos y firma-. La definitiva versión del denunciante no se ve corroborada al respecto. Podrían surgir dudas sobre la cantidad que el acusado entregó finalmente a Nicolas del precio de esa venta (este ultimo dice que fueron solo 800 euros del total y el acusado que solamente se quedó con 150 euros de comisión), pero al no documentarse con ningún recibí se trata de un extremo tampoco corroborado sobre el que nada mas se ha conocido, y que las dudas que surgen sobre ello no pueden determinar una convicción que perjudique a tal acusado. Y sobre las facturas de venta del comercio del acusado, si bien la pericial concluye que la similitudes o semejanzas apreciadas no permitirían atribuir categóricamente la autoría de la firma a Nicolas, tampoco lo descartarían. Son pues factores que no permiten que la versión de Nicolas. pueda considerarse suficientemente verosímil.

En conclusión, el resultado de las pruebas practicadas sólo permiten acreditar el conjunto fáctico que ha sido declarado probado, no así la participación del acusado en la forma que predican las acusaciones. Y la relación comercial que se plasmó entre aquel y el acusado y en los términos conocidos no estaría investida de censura penal.

La prueba indiciaria puede también ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que cumpla con las exigencias jurisprudencias ya clásicas: los hechos base de la misma deben estar acreditados por medio de pruebas directas y deben ser relevantes con relación al hecho consecuencia que pretende deducirse de los mismos; no debe considerarse suficiente la existencia de un único indicio, sino que son precisos varios, más de uno; por lo demás, debe existir una relación lógica y racional, directa, entre los indicios y el hecho consecuencia, debiendo excluirse cualquier interpretación arbitraria o irrazonable, apartada que lo que podríamos denominar normas del criterio humano, reglas de la lógica o de la experiencia humana.

Sobre las manifestaciones exculpatorias del acusado, incluso aunque resultaran inverosímiles o se revelaran falsas, debemos señalar que no pueden ser valoradas en su contra, cuando no existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos.

Como señalan las sentencias de 9 de junio de 1.999 y de 17 de noviembre de 2.000, la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio ' nemo tenetur', cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

La aplicación de dicha doctrina al caso actual, revela con total claridad que el resultado de la actividad probatoria desarrollado en el acto del juicio oral, no puede conducir a una conclusión condenatoria del acusado, que en todo momento y por mas que resulte poco creíble defendió la misma versión exculpatoria y ante ello, la simple constatación de las relaciones comerciales entre el mismo, como gerente de un establecimiento de compraventa de objetos, y Nicolas. relacionadas con la compra de los terminales móviles que se han acreditado a cambio del precio que se dijo, así como la mediación del primero en la venta de una motocicleta que el segundo había formalizado previamente, sin conocer realmente que dicho acusado actuara bajo el firme conocimiento que el perjudicado padecía un retraso mental y que hubiera sido él, con aprovechamiento de su posible vulnerabilidad, el que le indujera a adquirir previamente esos objetos bajo financiación, no pudiendo dejar pasar por alto que tal forma de actuación y de relacionarse comercialmente se plasmó por el perjudicado con otras personas al margen del acusado. No podemos afirma, sin riesgo a incurrir en error, que en el caso analizado concurra los elementos determinantes del engaño en la estafa que ha sido objeto de acusación, no existiendo prueba indiciaria suficiente que permita inferir que el mismo haya participado en los hechos de que viene acusado y, particularmente, del engaño como elemento esencial de ese delito.

Así las cosas y una vez expresadas tales dudas sobre la realidad de la conducta penalmente reprochable del acusado, el único pronunciamiento posible es el absolutorio.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales no se impondrán nunca al acusado absuelto, por lo que resulta procedente la declaración de costas de oficio de acuerdo con lo estipulado en el número primero del mencionado precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Maximo del delito continuado de ESTAFApor el que venía siendo acusado, con declaración de costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia

Una vez firme la presente queden sin efectos todas las medidas cautelares que hubieran podido acordarse con motivo u ocasión de esta causa.

Quede en las actuaciones testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, e incorpórese la presente al legajo de sentencias.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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