Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 231/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 474/2021 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 231/2022
Núm. Cendoj: 28079381002022100011
Núm. Ecli: ES:APM:2022:5537
Núm. Roj: SAP M 5537:2022
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de trabajo : S
37052000
N.I.G.: 28.079.43.1-2009/0509773
Tribunal del Jurado 474/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1/2011
Contra: D./Dña. Segundo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
Letrado D./Dña. MARCOS GARCIA MONTES
SENTENCIA Nº 231
ILMA. SRA. MAGISTRADA PONENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.
En Madrid, a diez de mayo de dos mil veintidós.
VISTO Y OIDOen juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente causa Rollo de Sala 474/2021 correspondiente al Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 52 de los de Madrid, seguido de oficio por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra el acusado Segundo, nacido en Cáceres, el día NUM000 de 1988, hijo de Jose Ramón y Nieves, con D.N.I. nº NUM001, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 6 de junio de 2020, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sra. De Haro Martínez y defendido por los Letrados D. Marcos García Montes y Dª Ana Isabel Moraza García, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representando por la Ilma. Sra. Dª Julia Torres Mercader y ejerciendo la acusación particular D. Jesús Luis, D. Juan Carlos y D. Juan Pedro, representados por el Procurador Sra. Rodríguez Jiménez, y asistidos por el Letrado D. Camilo Rodríguez Jiménez; y el propio acusado con la defensa y representación antedicha.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 52 de los de Madrid, previa instrucción, se remitió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/2011.
SEGUNDO.-Formado Rollo de Sala 474/2021, designado Magistrado Ponente y personadas las partes, por auto de 14 de junio de 2021 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó el correspondiente pronunciamiento sobre la prueba propuesta y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el día 20 de abril de 2022.
TERCERO.-Realizados los trámites oportunos en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y se celebró la vista oral hasta el día 4 de mayo de 2022.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones definitivas:
Los hechos descritos constituyen:
a) Un delito de asesinato, del art. 139.1ª del Código Penal
b) Un delito intentado de asesinato del art. 139.1ª del Código Penal en relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal.
c) Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del art. 564.1.2º del Código Penal.
De dichos delitos resulta responsable el acusado como autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal.
Procede imponer las siguientes penas:
- Por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de asesinato intentado la pena de catorce años y 11 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El máximo de cumplimiento por estas penas será de veinticinco años conforme al artículo 76.1 a del Código Penal. El acusado satisfará las costas.
El acusado indemnizará, solidaria y conjuntamente con su padre, a los hijos de la fallecida D. Juan Carlos y a Jesús Luis y D. Arturo, con la cuantía de 120.747Â?06 euros por cada uno de ellos, y además a Jesús Luis, con la cuantía de 1.900 euros por las lesiones sufridas y en la cuantía de 167.188Â?22 euros para D. Juan Pedro, con abono del interés legal de. Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
QUINTO.-La acusación particular igualmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en los siguientes términos:
Los hechos descritos constituyen:
d) Un delito de asesinato, del art. 139.1ª del Código Penal
e) Un delito intentado de asesinato del art. 139.1ª del Código Penal en relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal.
f) Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del art. 564.1.2º del Código Penal.
De dichos delitos resulta responsable el acusado Segundo como autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer las siguientes penas:
- Por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de asesinato intentado la pena de catorce años y 11 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Según lo dispuesto en el artículo 76.1 del C.P. el acusado cumplirá una pena máxima de veinticinco años, así como el abono de las costas procesales.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado Segundo indemnizará de manera conjunta y solidaria con su padre Jose Ramón, a los hijos de la fallecida D. Juan Carlos, D. Jesús Luis y D. Elias, con la cuantía de 250.000 euros para cada uno de ellos, y además a D. Jesús Luis en la cuantía de 1.900 euros por las lesiones sufridas y en la cuantía de 250.000 euros para D. Juan Pedro, con abono del interés legal del articulo 576 de la L.E.C.
SEXTO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución.
SEPTIMO.-En el acto de la vista, posterior a la lectura del veredicto, el Ministerio Fiscal y la acusación particular mantuvieron sus peticiones sobre penas y responsabilidad civil indicadas en sus conclusiones definitivas, mientras que la defensa del acusado solicitó las penas mínimas, no argumentando con relación a las indemnizaciones interesadas por las acusaciones.
Hechos
A tenor del 'acta del veredicto' cuyo original se incorpora a la presente sentencia se declara probado que:
PRIMERO:-En la tarde del día 7 de noviembre del 2009 Elisabeth acudió al domicilio de su prima Enma, sito en la CARRETERA000 nº NUM002, a bordo del vehículo Ford Tourneo, con matrícula ....-CLR conducido por su hijo Jesús Luis, ocupando ella el asiento del copiloto y su hijo Juan Carlos, uno de los asientos traseros.
En dicha calle les esperaba el acusado Segundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su padre ya enjuiciado por estos hechos, llevando oculta un arma de fuego cada uno de ellos.
El acusado y su padre, puestos de acuerdo, sacaron las pistolas que portaban y efectuaron al menos seis disparos dirigidos hacía el vehículo.
El acusado Segundo efectuó los disparos con el propósito de causar la muerte de Elisabeth y de su hijo Jesús Luis o aceptando que con sus disparos podría causarla.
El acusado Segundo y su padre sacaron las armas y les dispararon de forma sorpresiva, impidiendo así que Elisabeth y Jesús Luis pudieran defenderse.
Elisabeth, resultó con lesiones por proyectil de arma de fuego en región fácil (un orificio de entrada en región frontal derecha con salida de masa encefálica y laceración en región mandibular izquierda), en mama derecha (un orificio de entrada y otro de salida en cuadrante superior externo y un orificio de entrada en cara lateral externa de la mama, afectando ambos orificios solo a dermis, sin penetrar en cavidad torácica), en hombro izquierdo (un orificio de entrada en cara anterior del hombro que atraviesa el extremo distal de la clavícula y queda alojado en cara posterior de dicho hombro), en muñeca izquierda (un orificio de entrada en cara posterior de la muñeca con orificio de salida en cara anterior con laceración en cara lateral interna), en antebrazo izquierdo (laceración en tercio medio de la cara anterior) y en miembro superior derecho (un orificio de entrada en tercio superior de cara anterior del brazo con orificio de salida en tercio superior de cara dorsal de ese brazo, y un orificio de entrada en tercio superior de la cara antero-lateral externa con orificio de salida en cara posterior del hombro derecho a nivel de la línea axilar posterior, un orificio de entrada en tercio superior de la cara dorsal de antebrazo con orificio de salida en tercio medio de cara anterior del brazo, con posible reentrada en cara lateral externa de mama derecha con laceración en tercio medio de cara anterior del antebrazo) produciéndose la muerte por destrucción de centro vitales encefácilos siendo la causa principal de la muerte la herida en cráneo por arma de fuego.
Jesús Luis resultó con lesiones por proyectil de arma de fuego consistente en orificio de entrada en región dorsal de antebrazo izquierdo, a siete centímetros de la región del codo de 2x3 centímetros con trayecto superficial afectando a tejido subcutáneo y salía en cara ventral de antebrazo izquierdo, con un trayecto de seis centímetros aproximadamente y orificio de entrada en región del ángulo mandibular izquierdo de un centímetro de diámetro con trayecto superficial de abajo hacia arriba a través del músculo temporal izquierdo, alojándose el proyectil en región parietal izquierda. Dichas lesiones precisaron para su sanidad además de una primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar diecinueve días durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades ordinarias, estando cuatro de ellos ingresado en centro hospitalario y quedando como secuela dolor leve en región mandibular con la apertura total de la boca, cicatriz quirúrgica de doce centímetros circular en región parietal izquierda oculta por el cabello, cicatriz de 1x1 centímetros en región de ángulo mandibular plana y normocroma, cicatriz de 2x3 centímetros en dorso de antebrazo rosada, plana y cicatriz quirúrgico de cinco centímetros en antebrazo rosada y normocroma. Dichas lesiones, de no haber sido por la rápida intervención de los servicios médicos, habrían provocado la muerte de Jesús Luis.
SEGUNDO.-El acusado Segundo usó una pistola con marca y modelo no identificados, en perfectas condiciones para disparar y careciendo del correspondiente permiso de armas.
TERCERO.-En el momento de su fallecimiento Elisabeth era madre de Jesús Luis, Juan Carlos y Juan Pedro, así como de Arturo, siendo Juan Pedro menor de edad.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y así recogidos en el apartado PRIMERO de la presente resolución, son legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato, ilícito previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal, si bien uno de ellos en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.
Concurren cuantos elementos configuran el delito de asesinato, esto es, la destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto pasivo, el animus necandi o dolo de muerte, la relación causal entre conducta y resultado y la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 139 del Código Penal, en concreto, en este caso, la alevosía.
Empezando por el delito de asesinato consumado cometido en la persona de Elisabeth, el informe de autopsia efectuado por los Médicos Forenses D. Porfirio y Dª Regina, ratificado por ambos en el plenario, permite afirmar que el fallecimiento de la Sra. Elisabeth fue una muerte violenta, compatible con una etiología médico-legal homicida, que causó la muerte inmediata de la víctima por la destrucción de centros vitales encefálicos, siendo la causa fundamental de la muerte la herida en el cráneo incompatible con la vida.
Pero, además, tanto de dicho informe de autopsia, como del acta de inspección ocular balística, llevada a cabo por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM003 y NUM004, adscritos al grupo de Balística Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica, quienes lo ratificaron en el acto del juicio, se concluye que sobre el parabrisas del vehículo había 5 impactos de bala y uno más sobre el marco delantero de la ventana de la puerta del conductor, disparos que iban dirigidos esencialmente al asiento del copiloto que ocupaba Elisabeth, causándole las graves heridas que se describen en el factum de esta sentencia y con ellas el fallecimiento.
El tipo de armas empleadas, la repetición de los disparos, la zona a la que se dirigieron y la escasa distancia a la que se efectuaron, conforme al informe pericial sobre prendas de vestir de la víctima efectuado por el Servicio de Técnica Policial de la Comisaría General de la Policía Científica y emitido por los inspectores del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM005 y NUM006, ratificado en el juicio oral por el primero de los informantes, evidencian inequívocamente que dichos disparos se efectuaron con la intención de causar la muerte de Elisabeth, es decir, con un dolo directo.
Y también hubo dolo homicida en los actos que produjeron a Jesús Luis las heridas relatadas en los hechos probados y que se corresponden con el informe emitido por el Médico Forense D. Jose Miguel, ratificado en el acto del juicio por el fallecimiento del mismo, por los también Médicos Forenses D. Carlos Daniel y D. Luis Manuel, bien dolo directo o el menos dolo eventual, según se expone en la STS 537/21 de 18.6.2021 (Pte. Excmo Sr. D. José Ramón Berdugo Gómez de la Torre). 'El dolo eventual requiere el conocimiento del riego jurídicamente desaprobado y de la alta probabilidad del resultado. Respecto a la distinción entre el dolo y la culpa, la jurisprudencia ( STS nº 1415/2011, de 23 de diciembre, entre otras), ha venido teniendo en cuenta si, dado el peligro representado, el resultado se presenta como altamente probable o solamente como posible. Así, se dice en la STS nº 133/2013, que 'el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado-el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la Sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como 'caso de la colza'), en la que se afirma que 'si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que-con diversas intensidades-ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Añade dicha sentencia que 'la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor'.
En el presente caso y tal como motivan los miembros del jurado en el acta del veredicto, existen pruebas que acreditan que el acusado actuó con la intención de causar la muerte de Jesús Luis.
Así resulta de las declaraciones prestadas tanto por el propio lesionado Jesús Luis, como por su hermano Juan Carlos, en el acto del juicio, en las que ambos manifestaron que primero vieron al padre del acusado con las manos detrás de la espalda y luego, cuando Jesús Luis dio marcha atrás, vieron al acusado muy cerca de aquél, acercarse por un lado y disparar.
Dichos testimonios, coincidentes entre sí y mantenidos a lo largo del tiempo, se ven corroborados por otros medios de prueba, esencialmente el informe emitido por el Médico Forense D. Jose Miguel, con relación a las lesiones sufridas por Jesús Luis, ratificado en el plenario por los Doctores Srs. Carlos Daniel y Luis Manuel, que las describe en la siguiente forma:
a) En primer lugar, orificio de entrada en región dorsal de antebrazo izq. A 7 cm de la región del codo de 2x3 cm. Trayecto superficial afectando a tejido subcutáneo y salida en cara ventral del antebrazo izquierdo, con un trayecto de 6 cm aproximadamente. Esta herida es de defensa, al colocar el antebrazo sobre la cabeza para protegerse.
b) Segundo orificio de entrada en región del ángulo mandibular izquierdo de 1 cm de diámetro. Trayecto superficial de abajo hacia arriba a través del músculo temporal izquierdo, alojándose el proyectil en región parietal izquierda.
En el acto del juicio los citados facultativos manifestaron que el disparo, según se desprende de las lesiones causadas, iba dirigido a la cabeza, pero la maniobra defensiva de Jesús Luis 'ínsita en el propio instinto de conservación', que le llevó a alzar el brazo y girar la cabeza, hizo que la bala atravesara previamente el antebrazo, perdiendo intensidad y no alcanzando centros vitales, evitando así que causara lesiones incompatibles con la vida.
En cualquier caso y atendiendo al concepto de dolo eventual anteriormente expuesto, la realización del al menos seis disparos, dirigidos al interior de un vehículo, habiéndose realizado uno de ellos desde el lado del conductor, conlleva en sí misma la aceptación de la posibilidad de que uno de esos disparos impacte, no solo en el copiloto, sino también en el conductor que se halla en un habitáculo reducido y a escasos centímetros del copiloto, máxime cuando el vehículo se halla en movimiento y con ello varían en pocos segundos las posiciones de sus ocupantes.
En consecuencia, aún cuando se entendiera que era a Elisabeth a quien se quería causar la muerte, dado que fue ella quien recibió casi todos los disparos, era evidente la alta concienda de probabilidad de que Jesús Luis pudiera recibir un disparo mortal, no obstante lo cual se obró en la forma en que se hizo, no llegando a producirse el fallecimiento de Jesús Luis por la maniobra defensiva de éste anteriormente descrita y la rápida intervención de los servicios sanitarios, lo que lleva a la calificación del asesinato como intentado.
Por último, en cuanto a la concurrencia de la alevosía como circunstancia cualificativa y por ende determinante de la figura del asesinato, fue acogida por UNANIMIDAD por los miembros del JURADO, entendiendo que los actos enjuiciados se llevaron a cabo de manera sorpresiva impidiendo, así, cualquier posibilidad de defensa.
La Sala 2ª del TS, arrancando de la definición legal de alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( STS 778/2017, de 30-11):
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi' que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico que supone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, consecuentemente orientado a aquellas finalidades.
Pues bien, esa situación de indefensión de las víctimas, buscada de propósito por el acusado y su padre y que de facto consiguió la absoluta indefensión de aquellas, ha quedado demostrada no sólo por el testimonio de Jesús Luis y Juan Carlos, quienes describieron en la forma ya expuesta como aparecieron de pronto 'el Lechuga' y su hijo Epifanio y empezaron a disparar, sino por la constatación de la ausencia de cualquier tipo de armas al alcance de las víctimas, puesto que ninguna fue hallada en el interior de su vehículo y ningún disparo se realizó desde éste hacia los atacantes, según se hace constar en el acta de inspección ocular del Ford Tourneo efectuada por los Policías Nacionales NUM007 y NUM008 y ratificada en el acto del juicio, constatando que dentro del vehículo no había armas, ni cartuchos, ni casquillos y que todos los disparos venían desde fuera, del exterior. Y también del hallazgo en el lugar, con las llaves puestos y el motor en marcha, de un vehículo Mercedes que resultó ser de Micaela -hija de Jose Ramón ' Bola' y hermana del acusado-, vehículo dispuesto para la huida de los atacantes y que finalmente, probablemente por la precipitación del momento, abandonaron en el lugar.
Efectivamente, el hallazgo de dicho vehículo, en las condiciones descritas, fue puesto de manifiesto por los primeros funcionarios policiales que se personaron en el lugar de los hechos, Policías Nacionales NUM009 y NUM010 y por los integrantes del Grupo de Homicidios Policías Nacionales NUM011 y NUM012 que acudieron a continuación, a quienes les comunicaron que ese vehículo estaba allí desde la una de la tarde.
La primera inspección llevada a cabo por los citados funcionarios y la ulterior, más en profundidad, efectuada por los integrantes de la Brigada Provincial de Policía Científica Policías Nacionales NUM013 y NUM014, constataron el hallazgo en el vehículo de una mochila que resultó ser de la hija de Micaela.
Para intentar justificar que el vehículo se encontrara en ese lugar, se construyó por la familia del acusado una versión de todo punto inverosímil e irracional, amén de contraria a las pruebas practicadas.
Así, Micaela presento cuatro días después de los hechos una denuncia por sustracción de su vehículo, afirmando que el día 7 de noviembre, sobre las 21 horas, acudió una grua a recogerlo porque se había averiado y no lo halló, siendo así que, como manifestaron los agentes deponentes, a esa hora estaban todos los efectivos policiales en el lugar y no apareció ninguna grua.
Y continuando con la versión consensuada, dado que Micaela no residía en ese lugar, ni próxima al mismo, manifestaron que habían quedado toda la familia para comer juntos, sin que conste a que lugar iban, pero curiosamente Micaela pasaba por allí y precisamente se le estropeó el vehículo cerca del domicilio de Enma ' Virginia', prima de Elisabeth. Entonces, a pesar de que por el disgusto que tenían por la avería ya no comieron en Madrid, sino en el domicilio de sus padres en Toledo, sin embargo sí subieron a saludar a Virginia, amiga de la familia y precisamente en ese bloque había un chico, conocido del acusado a quien entregaron las llaves del vehículo de Micaela para que se las diera al conductor de la grua.
Pues bien, no se ha facilitado en momento alguno la identidad de este chico y la visita a Virginia, admitida por el acusado, su madre y todos sus hermanos, no fue una visita de cortesía, sino para que le hiciera llegar a su prima Elisabeth la advertencia de que, si no dejaba de molestarles, iban a pegarle un tiro a ella y a sus hijos, de forma tal que cuando las víctimas acudieron a casa de Virginia, allí les estaban esperando, armados y les dispararon, tal y como les refirió Virginia a los agentes de la Brigada de Homicidios. En concreto el Policía Nacional NUM015 lo manifestó así en el plenario, ante la falta de memoria de la citada Enma, quien no recordaba nada más allá de la visita de Jose Ramón. Y también se lo dijo a Teofilo, hermano de Elisabeth, constando que a ambos Virginia les confirmó que tanto Bola, como sus hijos, iban armados y amenazaron de muerte a Elisabeth y a sus hijos.
SEGUNDO.-De los dos delitos de asesinato descritos, uno consumado y otro intentado, es responsable en concepto de autor el acusado por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, en un claro supuesto de coautoría con su padre Jose Ramón enjuiciado con anterioridad.
En reciente STS 508/2020 de 14 de octubre de 2020 (Pte. Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco) se remite a la STS 575/2012 de 3 de julio, que analiza la coautoría en los siguientes términos:
'Cuando lo que se discute es si un determinado resultado, indiscutidamente imputado a un determinado sujeto, puede ser imputado también a otro sujeto, es preciso preguntarse por la razón que ha de concurrir para justificar aquella imputación discutida.
Para ello debemos partir de una premisa conforme a la cual se proclama la exclusión de toda responsabilidad de un sujeto por la actuación responsable de otro.
No obstante lo anterior, cabe predicar responsabilidad penal a título de partícipe cuando éste, como indica algún sector doctrinal, se solidariza con el injusto actuar de ese otro autor, en esa solidarización, como consideración normativa, cabe fundamentar la responsabilidad penal del otro a título de partícipe. Aunque naturalísticamente el hecho lo domine uno, que lo ejecuta de propia mano, pertenece a ambos.
Todavía cabe predicar responsabilidad penal de manera más justificada cuando el segundo sujeto, más allá de la mera solidarización con el hecho ejecutado por otro, con el que interactua, él mismo contribuye a aquella ejecución actuando mediante aportaciones al fin común equivalentes en lo normativo, por más que sea diferente empíricamente, de tal suerte que puede atribuirse el resultado a uno y otro en la misma medida.
Por un lado, puede imputársele el resultado, que lesiona un bien jurídico, a quien se sitúa con su comportamiento en situaciones de las que le derivan deberes en calidad de garante de aquel bien jurídico, si su omisión ante la actuación de otro, es equivalente a su causación según el sentido del texto de la ley, conforme al artículo 11 del Código Penal. Y no como partícipe solamente sino también, en su caso, como autor.
La imputación ha de hacerse también a quien posibilitó la eventualidad de lesionar bienes jurídicos derivada de comportamientos también conjuntamente decididos y realizados por ambos y eso con independencia de los actos materiales ejecutados por cada uno de los conjurados.
Así hemos considerado coautores a lo que decidieron una acción conjunta de la que derivaba la eventualidad de plurales acciones homicidas, cuando con ocasión de aquella los conjurados materializaron diferentes acciones de tal naturaleza, y ello con independencia de los actos materiales que cada uno ejecutó...
De manera más general resumíamos la doctrina en nuestra Sentencia 1385/2011 de 22 de diciembre, recogiendo la dicha, entre otras, en las STS de 21 de junio del 2011 resolviendo el recurso núm. 2477/2010; la de 27 de abril de 2005, y la de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 conforme a la cual, se considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 251/2004 de 26 de febrero ).
En consecuencia, basta que a la realización del delito se llegue conjuntamente, por la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforme al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.'
En el supuesto de autos y remitiéndonos a lo expuesto anteriormente, es indudable el acuerdo entre el acusado y su padre para llevar a cabo los hechos enjuiciados.
Así lo entendió probado el JURADO según motiva en el acta del veredicto y resulta de todas las pruebas practicadas.
Juntos acudieron al lugar de los hechos, juntos subieron a cada de Enma y juntos estaban en la calle cuando llegó el vehículo en el que viajaban Elisabeth, Jesús Luis y Juan Carlos.
No existe duda alguna sobre que era Segundo y no otra persona, quien disparó el arma que llevaba, por el lado del conductor del vehículo Ford Tourneo.
Tanto Jesús Luis, como Juan Carlos le identificaron inequívocamente en el acto del juicio, señalándole como la persona que se acercó por el lateral y disparó a Jesús Luis. El hecho de que Jesús Luis manifestara su extrañeza porque ' Casiano', esto es, el acusado, llevara pelo largo cuando era conocida su alopecia desde el nacimiento, lejos de hacer dudar sobre la fiabilidad del reconocimiento, lo reafirma, puesto que le identificó a pesar de que obviamente llevaba peluca, y así lo hizo constar.
Y esa identificación del acusado la realizó primero Juan Carlos en el mismo lugar de los hechos comunicándosela a los agentes del Grupo de Homicidios - NUM011 y NUM012- y posteriormente Jesús Luis, en el hospital al que había sido trasladado y con muy escasas posibilidades de comunicación entre ellos.
Pero, además, es que, como ya hemos reiterado, incluso el acusado y su familia admitieron haber estado en el lugar y subido a cada de Virginia ese mismo día y poco tiempo antes del tiroteo, lo que avala el testimonio de los dos hijos de la fallecida, testigos directos y víctimas de los hechos.
Por último también ha quedado acreditado que Segundo llevaba un arma y disparó de acuerdo con su padre, realizando éste los disparos de frente que impactaron en el parabrisas del vehículo y el acusado al menos, el disparo por el lateral que hirió a Jesús Luis en un fuego cruzado, con dos atacantes según manifestó el Policía Nacional NUM012 quien añadió que un solo tirador es difícil que dispare por la zona de conductor y después se ponga por delante, porque corre el peligro de que le atropellen.
Igualmente, el Policía Nacional NUM016 que emitido informe sobre residuos de disparo, a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si era posible que los disparos se realizaran a diferentes distancias, manifestó que era perfectamente posible, basándose para ello precisamente en que dichos residuos muestran una coloración más intensa en los orificios de la manga izquierda, en comparación con los observados en el resto de la prenda, siendo indicativo de que la distancia máxima del disparo en el primer caso se estableció por debajo del límite de 1.3 o 1.4 metros, mientras que en el resto podría ser superior.
Finalmente debe ser valorada la propia conducta del acusado, huido de la justicia durante diez años y ocultando cualquier dato que pudiera llevar a su localización, llegando al extremo de no reconocer oficialmente como hijos suyos a los habidos con su pareja Adelaida, los cuales no llevan los apellidos del padre, amén de no estar dado de alta en ningún tipo de organismo oficial, datos a los que difícilmente habrían tenido acceso la familia de Elisabeth, explicación facilitada por el acusado para justificar su conducta.
El valor de las pruebas señaladas como pruebas de cargo suficientes para acreditar la autoría del acusado, no se ve mermada por las conclusiones del informe realizado por los especialista del Departamento de Balística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con tarjeta de identidad números NUM017 y NUM018, puesto que los seis proyectiles disparados han perdido su camisa metálica y por tanto no es posible determinar si han sido disparados a través del mismo cañon y tampoco determinar si alguno de los cinco casquillos dubitados -que si fueron disparados con el mismo arma- y los seis núcleos de proyectil, han formado parte del mismo cartucho, por lo que no se puede excluir que fueran dos las armas utilizadas.
TERCERO.-Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y así recogidos en el apartado SEGUNDO de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del Código Penal que castiga la tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, del que es autor el acusado por su participación directa, material y voluntaria en el mismo.
Así lo ha estimado el Jurado valorando las pruebas reseñadas en el Fundamento de Derecho anterior, al que expresamente nos remitimos en tanto acreditan el uso por el acusado de un arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento y también al informe de la intervención de armas de la Guardia Civil, ratificado en el acto del juicio por su autor Guardia Civil NUM019 donde se confirma que no consta en el registro que Segundo haya tenido licencia de armas, ni en el pasado, ni en el presente.
CUARTO.-En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que permite aplicar las penas previstas para los delitos cometidos en la extensión que se estime conveniente, en atención a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho, conforme a lo establecido en la regla 6ª del art. 66 del Código Penal.
Pues bien, en el presente caso consideramos que ha de valorarse la edad que tenía el acusado en el momento de los hechos y el grado de dependencia, no sólo económica o familiar, sino incluso de subordinación respecto de su padre Jose Ramón, quien indudablemente decidió lo que había que hacer, como había que hacerlo y con ello, la actuación de su hijo y hoy acusado Segundo.
Por ello consideramos que deben serle impuestas las penas mínimas, penas que en sí mismas y en proporción a la gravedad de los delitos cometidos, son también penas graves.
En consecuencia, se condena al acusado a la pena de prisión de quince años por el delito de asesinato consumado; a la pena de prisión de siete años y ocho meses por el delito de asesinato intentando, entendiendo que solo cabe rebajar en un grado la pena prevista para el delito consumado, en atención, no solo el disparo recibido por Jesús Luis, sino al alto riesgo al que fue sometido; y finalmente a la pena de prisión de un año por el delito de tenencia ilícita de armas.
La pena de prisión impuesta por el delito de asesinato consumado conlleva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, mientras que las impuestas por los otros dos delitos conllevan la inhabilitación especial correspondiente.
QUINTO.-Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar los perjuicios causados, conforme a lo dispuesto en los art. 109 y ss del Código Penal.
Perjudicados por el fallecimiento de Elisabeth son sus cuatro hijos, de los cuales solo Juan Pedro era menor de edad en la fecha de autos, si bien todos residían con su madre y tenían dependencia económica de ella, de forma tal que ésta circunstancia ha de ser valorada junto con el daño moral, difícilmente evaluable, pero ineludible.
Partiendo de lo anterior se estima procedente fijar como indemnización a favor de los tres hijos mayores de edad la suma de 120.000 euros que en relación a Jesús Luis y Juan Carlos se fija de manera conjunta y solidaria con su padre Jose Ramón y para Juan Pedro en la cantidad de 130.000 euros.
Pero también deberá el acusado indemnizar a Jesús Luis por las lesiones causadas en la suma de 1.900 euros a razón de 100 euros por cada uno de los 19 días que tardó en curar y estuvo impedido para su ocupaciones habituales.
SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal, procede condenar al acusado al pago de las cotas procesales, incluidas las de la acusación particular, puesto que según reiterada jurisprudencia, éstas han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que sus pretensiones sean manifiestamente desproporcionadas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos generales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Segundo como autor responsable de un delito de asesinato consumado, un delito de asesinato en tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: prisión de quince años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato consumado, prisión de siete años y ocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato en tentativa, y prisión de un año con idéntica accesoria que el anterior por el delito de tenencia ilícita de armas.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a Jesús Luis y Juan Carlos y a Arturo en la suma de 120.000 euros para cada uno de ellos y a Juan Pedro en la cantidad de 130.00 euros, por daños morales y a Jesús Luis en la cantidad de 1.900 euros por las lesiones causadas, con abono del interés legal del art. 576 L.E.C.
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 10 de mayo de 2022. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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