Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 261/2010 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 232/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100189


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 261/2010.

Juicio Oral nº 602/2007 del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 232/10

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

Don José Luis Antón Blanco.

Don Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana a nueve de junio de dos mil diez.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 261/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 392/2008 de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 602/2007 dimanantes del Procedimiento Abreviado 97/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Vila-real.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Matilde , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Albalat Moreno y asistida por la Letrada Dña. Lourdes Boix Diez, y como Apelados, Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marquet Balmes y defendido por el Letrado Sr. Balaguer Sancho, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que la acusada Matilde , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrató en el verano de 2.003 a la empresa "Mercatex", perteneciente al también acusado Blas , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, para que colocara las cortinas del domicilio de su hija Carlota sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Vila-real, la cual se disponía a contraer matrimonio a finales del mes de septiembre de ese mismo año.

Así las cosas, con prácticamente todas las cortinas ya instaladas, sobre las 20:00 horas del día 19 de septiembre de 2.003 el acusado Blas se personó en el citado domicilio en compañía de un empleado de su empresa llamado Luis Miguel , que era quien materialmente había colocado las cortinas en la vivienda, con intención de dar por concluidos los trabajos y cobrar los mismos. Como quiera que entre ambos acusados surgieron discrepancias en torno a la obligación de pago, por cuanto que la Sra. Matilde consideraba que se habían producido diversos desperfectos en el inmueble que tenían que ser reparados previamente, el acusado Blas le dijo a aquélla que si no le pagaba se llevaría las cortinas ya instaladas. Ante esta discrepancia la Sra. Matilde le dijo a su yerno Eduardo , que le acompañaba en esos momentos, que llamara a la policía, procediendo a pesar de ello el acusado Sr. Blas a retirar las cortinas. Para ello, cogió una escalera para descolgarlas de donde estaban colocadas, tratando entonces la acusada Sra. Matilde de impedírselo, agarrando fuertemente la escalera y provocando un forcejeo con el Sr. Blas , llegando a empujar al mismo de forma que provocó que se diera un golpe contra la pared, e incluso propinándole un bofetón en el rostro y diversos golpes en la espalda. A consecuencia de todo ello Blas sufrió una contusión lumbar derecha de la que curó sin secuelas a los diez días sin precisar, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico, no habiendo estado imposibilitado ninguno de esos días para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales.

Ambos acusados presentaron denuncia por estos hechos en la Comisaría de Vila-real del Cuerpo Nacional de Policía, adjuntando sendos partes de lesiones. La Sra. Matilde presentó sendos partes de lesiones del día de los hechos y del día siguiente en los que se hacía constar la existencia de una contusión cervical, hombro doloroso y arañazos en cuello, espalda y piernas, siendo que la misma padecía desde hacía años problemas degenerativos en columna cervical, habiéndose sometido con posterioridad al episodio relatado a rehabilitación, sin que sin embargo dejara de desempeñar su trabajo habitual como limpiadora. Ambos acusados han reclamado en este procedimiento la indemnización que pudiera corresponderles.".

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia establece: "I) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Matilde , como autora de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE DOCE EUROS (12,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e imposición de las costas procesales.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el art. 37.1 de este Código . También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada a indemnizar a D. Blas en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500,00 € ) por las lesiones sufridas. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000 ).

II) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Blas de la otra falta de lesiones por la que fue igualmente acusado por los hechos objeto de la presente causa, declarando en este caso las costas de oficio.

Así por esta Sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación y ante la Audiencia Provincial de Castellón conforme previene el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese. Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Albalat Moreno, en nombre y representación de Matilde , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se elevaran las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución, dictándose la correspondiente sentencia por la que se condene a Blas como autor de un delito de lesiones a la pena de prisión de nueve meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo y que a Matilde se la absuelva de la falta de lesiones ya que, como se ha comprobado, actuó en legítima defensa de las agresiones del acusado, y por ello no debe ser condenada. En concepto de responsabilidad civil se condene a Blas a pagar a su representada la cantidad de 5.400 euros. Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal Superior considere que se debe condenar a Blas como autor de una falta de lesiones, se le condene a la pena de un mes de multa a razón de doce euros como cuota diaria y se mantenga la cantidad de 5.400 euros en concepto de responsabilidad civil.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes.

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marquet Balmes, en nombre y representación de Blas impugnó el recurso presentado y en base a las alegaciones que realizó, terminó suplicando se tuviera por impugnado el recurso presentado de adverso contra la Sentencia y se eleven en su día los autos a la Audiencia Provincial de Castellón a fin de que por dicho Tribunal se dicte sentencia confirmando la realizada por el Juez a Quo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 13 de abril de 2010 , se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día nueve de junio de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada, y en base a lo siguiente:

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón condenó a Matilde , como autora de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE DOCE EUROS (12,00 €) COMO CUOTA DIARIA, y a indemnizar a Blas en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500,00 €), y absolvía a Blas del otro delito de lesiones por la que fue igualmente acusado.

Contra la anterior sentencia recurre la representación procesal de Matilde , alegando, inexactitud en la apreciación de la prueba y que el relato de hechos fácticos ha sido impreciso. Dice que fue el Señor Blas el que le dio un fuerte empujón a la Sra. Carlota , y que dicho hecho fue visto por el testigo Eduardo , quien luego fue a llamar a la policía. También dice que ambas partes presentaban partes de lesiones, y existen suficientes pruebas de cargo para inculpar al acusado Blas . También se pregunta como el Juez de Instancia no da credibilidad a la declaración de Eduardo , quien dice que vio como el Sr. Blas le daba un fuerte empujón a la Sra. Carlota , que se golpeó contra la pared y cayó al suelo. Añade que la Sra. Carlota le dijo a los Agentes de la Policía que había sido agredida. También se indica que el Juez de instancia cuestiona también el resultado lesivo de la Sra. Carlota como desproporcionado con las lesiones sufridas por dicha señora, ya que antes sufría con anterioridad dolores de cuello y una patología previa en la espalda, mientras que si ve acorde con los hechos ocurridos las lesiones sufridas por el Sr. Blas . Dice que el Médico Forense dijo que las lesiones de la Señora fueron agravadas como consecuencia de los golpes, y alegaba también que existían dos partes de lesiones realizados poco después de ser agredida, y que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones, y no de falta. También se alega que existe una desproporción física entre ambos acusados.

Por la representación de Blas se dijo en el escrito de impugnación al recurso, que los profesionales que actuaron en defensa de Matilde no pueden pedir en apelación la condena de su mandante. Dice que la sentencia concuerda perfectamente con lo que sucedió en la vista oral. Añade que fueron determinantes las manifestaciones del único testigo que permaneció en todo momento en el lugar de los hechos, y que fue Luis Miguel . Añade que el yerno de Matilde declaró de forma ambigua, y no estuvo presente en todo momento. Finalmente dice que los hechos suceden como se refleja en la Sentencia, y el Sr. Blas cogió una escalera para descolgar las cortinas, dado que no se pagaba la totalidad de su importe por la venta y colocación, que hubo un forcejeo con la escalera, dado que la Sra. Carlota intentó impedirle que utilizase la escalera, y una vez se puso a descolgar las cortinas, con escalera o sin ella, recibió una bofetada y diversos golpes en la espalda por parte de la Sra. Matilde .

SEGUNDO.- Como ya tiene establecida esta Sala en numerosas resoluciones anteriores, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002 , de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador de Instancia por lo que se dirá.

Las versiones de las propias partes en el acto del juicio han sido un tanto contradictorias, puesto que Blas dice que fue golpeado por Matilde , y que en ningún momento golpeó a la anterior, mientras que Matilde niega haber pegado a Blas , y dice que éste le empujó más de una vez, y una vez de ellas se golpeó contra la pared, y luego cayó al suelo causándose lesiones, y ella todo lo que quería, era que no descolgara las cortinas. Dice también que estuvo más de dos meses sin ir a trabajar.

Eduardo ha manifestado en el acto del juicio como testigo, que vio como cada uno de los implicados cogía la escalera, estirando de la misma, y que en un momento determinado, se golpeó contra la pared y cayó ella al suelo. Dice también que el fue a llamar a la policía. Dice que vio muchos empujones por parte de Blas , y que ella en ningún momento le dio a él ningún empujón, ni le tocó, y se dedicó a impedir que descolgara las cortinas. Dice que luego fueron al médico, y luego fueron a la policía.

Luis Miguel también declaró como testigo en el acto del juicio y manifestó que ya no trabajaba para Blas , aunque continuaban siendo amigos. Dice que Matilde no quería abonar el precio de todo lo realizado, y hubo un forcejeo con la escalera, cogiéndola ambos. Que él estuvo presente en todo momento y que Matilde no quería que quitara las cortinas, pero que ninguno de ellos cayó al suelo, y no es cierto que Matilde se golpeara contra la pared, o luego cayera al suelo. Añade que cuando Blas estaba quitando las cortinas cara hacia el cristal, Matilde por detrás le pegaba puñetazos y golpes por la espalda, y algún guantazo se le escapó. El yerno llevó después con la policía. Dice que más de una vez le dijo " Matilde estese quieta". Cuando llegó la policía, nadie se quejaba de lesiones.

Los Agentes de Policía recuerdan los hechos vagamente, alegando que las partes discutían, pero no se agredían. La Señora dijo que quería presentar una denuncia por el tema de las cortinas y por la pelea por las cortinas y había mantenido un forcejeo, y que la habían empujado, pero no recuerdan que le dijeran que había caído al suelo.

El Médico Forense ha manifestado en el acto del juicio que existía en Matilde una situación anterior agravada como consecuencia de las lesiones. No se ofició a ningún centro público para ver si la lesionada tenía alguna situación por cervicalgias anteriores. Dice que apreció hombro doloroso y arañazo en el cuello, que pueden ser compatible con un golpe en la pared, si bien los arañazos en las piernas, no sabe de donde podía provenir.

Por el Juzgador de Instancia se dice que: "En el presente caso los hechos declarados probados se deducen de la totalidad de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, especialmente de las declaraciones de los propios acusados, así como especialmente del testigo presencial de los hechos Luis Miguel y de los restantes testigos que comparecieron al plenario y lo declarado por el forense Dr. Miguel Ángel , valorada toda ella en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM , y los mismos integran una única falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal . Para ello hay que tener en cuenta que en el caso presente se barajan dos versiones a la vez distintas pero complementarias sobre unos hechos sucedidos en un domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Vila-real la tarde del día 19 de septiembre de 2.003. Ha quedado probado que la acusada Matilde contrató a la empresa del también acusado Blas para que colocara las cortinas del citado inmueble, que era en el que su hija pensaba vivir tras su boda, prevista para finales de ese mismo mes de septiembre de 2.003. Ha sido asimismo admitido por todas las partes que el día 19 de septiembre por la tarde surgió una discrepancia entre ambas partes contratantes (ambos acusados) en cuanto al pago del precio, dado que la Sra. Matilde no estaba dispuesta a pagar las cortinas si no se arreglaban antes determinados desperfectos. Del mismo modo todas las partes han admitido que el Sr. Blas a la vista de la discrepancia existente y ante la falta de pago se dispuso a retirar las cortinas y que en ese momento se inició un enfrentamiento con la Sra. Matilde , quien asimismo ha reconocido que quería impedir que el Sr. Blas se las llevara. A partir de aquí, y sobre la base de sendos partes de lesiones y sus correspondientes denuncias cada parte sostiene una versión del enfrentamiento que tuvo lugar, y en base a los distintos medios de prueba sometidos a la consideración del juzgador hay que dar mayor credibilidad y verosimilitud a la versión sostenida por Blas . En primer lugar y de manera destacada, por cuanto que la misma ha sido corroborada fielmente por la declaración del único testigo que se ha demostrado presencial de toda la secuencia de hechos: Luis Miguel . Dicho testigo, en segundo lugar, no aparece tachado de sospecha alguna de parcialidad, por más que haya trabajado hasta fechas recientes a las órdenes del Sr. Blas . En tercer lugar, el resultado lesivo que consta en los partes de asistencia (folio 43) e informe médico forense (folio 47) del Sr. Blas se objetivamente compatible con la dinámica de los hechos por él descrita. A lo anterior habrá que añadir, en quinto lugar, que la versión sostenida por la acusada Sra. Matilde no aparece dotada de iguales medios de corroboración. En primer término, no ha quedado acreditado que su yerno ( Eduardo ) fuera testigo presencial de la pretendida agresión. La versión sostenida por este familiar de la acusada en modo alguno es verosímil; no puede serlo la versión de quien dice que ve cómo empujan fuertemente a su suegra hasta hacerla caer al suelo para posteriormente seguir siendo empujada por un sujeto extraño a la familia y decide marcharse a la galería primero, a llamar a la policía, y a la calle después para esperar la llegada de los agentes, sin mediar en forma alguna en la discusión o pelea, abandonando a su suerte a la Sra. Matilde bajo pretexto de no tener nada que hacer allí ya que pudiera él mismo resultar también agredido y lesionado. Por otra parte, la propia llamada a las fuerzas del orden no queda acreditado que se produjera a resultas de la pretendida agresión, como refiere la Sra. Matilde , sino inicialmente a raíz de la discrepancia con el tema de las cortinas, lo cual fue corroborado plenamente por los dos agentes que declararon como testigos en el acto de juicio. Del mismo modo, los citados agentes manifestaron que una vez en el lugar lo que las partes sometieron a su consideración fue la controversia de las cortinas, sin que el motivo de su presencia allí fuera agresión alguna por parte del Sr. Blas a Dª Matilde ni que por parte de ésta se adujera haber sufrido agresión alguna en la forma por ella relatada en sede policial y judicial. Por último, el resultado lesivo que la misma presenta, especialmente en cuanto a los días de baja y secuelas, difícilmente se corresponden con un parte de lesiones como el inicial (folios 15 y 16), siendo que la Sra. Matilde presentaba desde hacía al menos 10 años dolores de cuello y una patología previa en la espalda que por sí sola ya justificaría la secuela y rehabilitación de la que fue objeto, al margen de que según sus propias manifestaciones nunca llegó a estar de baja por estos hechos, desarrollando su actividad de limpiadora. A todo lo anterior habrá que añadir que existe una evidente desproporción de fuerzas entre ambos contendientes. De un lado, el Sr. Blas , es un varón joven, de 23 años en la fecha en que ocurrieron los hechos, y de complexión fuerte; de otro, la Sra. Matilde , mujer de 46 años y de complexión no especialmente fuerte. De ser cierta la dinámica de hechos relatada por la misma y el ánimo agresor por parte del otro acusado a buen seguro el resultado lesivo que se habría producido habría sido bien distinto. Por todo ello no cabe asumir la tesis de dicha acusada y sí en cambio el relato de hechos ofrecido de manera persistente y creíble por el Sr. Blas y concluir que el mismo fue objeto de una agresión por la Sra. Matilde a consecuencia de la cual sufrió lesiones que no precisaron más que de una primera asistencia facultativa que son incardinables en el tipo del art. 617.1º del Código Penal por el que se solicitó su condena, procediendo la libre absolución del Sr. Blas respecto de la falta por la que igualmente fue acusado".

Y esta Sala comparte cuanto se argumenta por el Juzgador de Instancia a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, y de la valoración de la misma que se ha hecho por el anterior Juzgador. Ciertamente, las versiones de las partes implicadas, y que venían siendo acusadas, son contradictorias, pero la declaración del testigo Luis Miguel y de su claridad en su exposición, acredita que su jefe y acusado sólo pretendía quitar las cortinas ante la falta de entendimiento respecto al pago del trabajo realizado. Matilde respondió a ello, no queriendo que las cortinas se quitaran, e indicando a su yerno que fuera a llamar a la Policía, por el tema de las cortinas, pero no por algún tipo de agresión. También es claro cuando afirma que no vio que su jefe golpeara a la Señora y que fue ésta la que para impedir que quitara las cortinas, pegó y golpeó a su jefe, e incluso le dio alguna bofetada.

Queda acreditado también que lo que se ha llamado "un forcejeo" con la escalera entre las partes, de este hecho, no puede inferirse de ningún modo, que se esté ante una falta de maltrato entre las propias partes, puesto que no existe ninguna intención de lesionar y dañar al contrario, sólo la intención de uno, de coger la escalera para ayudarse a quitar las cortinas, y la intención de Matilde de impedirlo. Por parte de ésta se dice que como consecuencia de dicho forcejeo o relacionada con él, se golpeó contra la pared y luego cayó al suelo. Tanto Blas como el testigo Luis Miguel han negado que dicho extremo se produjese. El yerno de Matilde dice que lo vio, y que vio más empujones, pero la llamada a la Policía no tuvo por objeto dicho extremo y fue realizada en otros términos, y tampoco él actuó de ninguna de las formas en evitación de cualquier tipo de agresión -por lo que puede ponerse en duda el contenido dicha declaración-. Por todo ello, la Sentencia que se recurre está correctamente valorada y motivada, y no ha quedado acreditado en el juicio oral que el imputado Blas cometiera infracción alguna, ni que llegara a golpear a Matilde , y tampoco ha quedado acreditado que ésta tuviera que defenderse de alguna agresión ilegítima recibida -extremo que no se ha acreditado-, por lo que no cabe apreciar en su acción, la legítima defensa que se invoca. Tampoco ha quedado acreditado que las lesiones que tuviera Matilde fueran causadas como consecuencia de los hechos que denunciaba, y causadas por Blas , y por lo tanto, no estamos ni ante una falta, ni ante un delito de lesiones. Parece que existía una patología previa que no ha sido aclarada convenientemente por el Médico Forense que ha depuesto en el acto del juicio oral, por lo que existen dudas sobre el origen de las lesiones que se alegaron por la parte. Por todo ello, procede ratificar la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso, al apelante, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Albalat Moreno, en nombre y representación de Matilde contra la Sentencia número 392/2008 de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 602/2007, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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