Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 17/2009 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 232/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100230


Encabezamiento

SENTENCIA

No 232/11

Presidente

D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ

Magistrados

D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de junio de 2011.

Vista en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa Sumario número 2/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Arona , Rollo de esta Sala 17/2009, por delito de homicidio en grado de tentativa contra Juan Enrique , con DNI no 45728731Q nacido el 31 de octubre de 1987 hijo de Francisco e Inés y en prisión preventiva por esta causa desde el 24 de marzo de 2009, representado por la Procuradora Sra. AGUIRRE LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. ROCCO CRIMENI, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Casiano representado por el Procurador Sr, RODRIGUEZ LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. CABRERA DOMINGUEZ y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dna. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran probados los hechos siguientes: En la madrugada del 22 de marzo de 2009, Juan Enrique , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 3 de agosto de 2006 por el juzgado de instrucción no 8 de Arona a la pena de 4 meses de prisión por delito de lesiones ( pena suspendida por un periodo de dos anos acordada el 3 de agosto de 2006) tuvo un incidente con Ildefonso ( que formaba parte del grupo de amigos que aquella noche acompanaban a Casiano ) en la puerta de la discoteca Seven sita en el Centro Comercial San Telmo de Los Cristianos, que se saldó sin lesiones.

Tanto Casiano y sus amigos, como el procesado y los suyos se dirigieron , por separado, al aparcamiento del muelle de Los Cristianos, donde tenían estacionados sus vehículos. En dicho lugar, Juan Enrique y su grupo se dirigieron en tono amenazante al grupo de Casiano , intentado éstos calmar los ánimos sin lograrlo. El procesado , con ánimo de atentar contra la integridad física de Casiano y portando en su mano un instrumento contundente de hierro compuesto de varias barras y una base triangular ( semejante a lo que podría constituir las patas de una mesa arrandas con su base) se dirigió hacia él y sorpresivamente le golpeó con dicho instrumento en la cara, cayendo Casiano al suelo , aprovechando Juan Enrique para asestar un nuevo golpe , en esta caso en la parte trasera de la cabeza.

A consecuencia de esa agresión, Casiano sufrió herida inciso-contusa de unos 15 cms. de longitud vertical en hemicara derecha; herida supraciliar derecha de 3 cms. de longitud; herida inciso-contusa de 1,5 cms. en región cervical posterior y fractura del hueso malar y del reborde infraorbitario. Casiano precisó de 50 días para curar de las lesiones, todos ellos impeditivos, y, además de primera asistencia médica, de tratamiento médico-quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura en número no determinado, persistiendo como secuelas una cicatriz facial vertical de 15 cms. de longitud y una cicatriz supraciliar derecha de 3 cms. de longitud, que causan a la víctima un perjuicio estético de carácter importante al deformar de forma grave y permanente su rostro.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa o alternativamente un delito consumado de lesiones con deformidad , acusando, en concepto de autor a Juan Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el supuesto del homicidio y con la circunstancia agravante de reincidencia para el supuesto de las lesiones , solicitando se le impusiera la pena de 6 anos de prisión en ambos casos, accesoria y las costas, así como que indemnice a Casiano en la cantidad de 5.000 euros por las lesiones y en 24.000 euros por las secuelas, más intereses legales del art. 576 de la LECr .

La acusación Particular se adhirió a las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, si bien solicitó la indemnización de 75.443 euros.

TERCERO.-. La defensa del acusado solicitó la libre absolución o alternativamente solicita la condena de su representado como autor de un delito de lesiones del art. 148.1o del CP o un delito de lesiones del art. 150 del CP concurriendo eximente completa de legítima defensa o incompleta, eximente completa de intoxicación etílica o incompleta, eximente completa de miedo insuperable o incompleta y agravante de reincidencia , pena de 2 anos y 6 meses de prisión supuesto de homicidio, y la pena de tres anos de prisión supuesto de lesiones, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil solicita alternativamente que su representado sea condenado al pago de 19.401,67 euros por las lesiones y secuelas, con intereses legales del art. 576 de la LECr .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en el artículo 138 del vigente Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, como pretenden el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sino que son subsumibles en la tesis alternativa que han formulado ambas acusaciones en trámite de conclusiones, es decir, que los hechos atribuidos al procesado son constitutivos de un delito de lesiones dolosas con deformidad previstas y penadas en los artículos 147 y 150 del Código Penal .

Analizando los elementos del tipo nos encontramos, por la entidad del mal causado, ante unas lesiones constitutivas de delito por cuanto para su sanidad precisaron de un tratamiento médico superior a una primera y única asistencia facultativa, según consta plenamente acreditado mediante la incorporación a los autos de los correspondientes informes médicos emitidos en primer lugar en Hospiten Sur (folios 30 a 33), en segundo lugar por el Hospital Universitario Nuestra Senora de La Candelaria (folios 34 y 35) y finalmente en los informes médico forenses (folios 43 y 44, 95 a 97) ratificados en el acto del juicio.

De tales informes se deduce de una forma clara que la víctima, Casiano , precisó para su curación entre otros cuidados la ingesta de antiinflamatorios y analgésicos y tratamiento médico quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura no filiados en número. Tal tipo de tratamiento, según una reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es susceptible de incardinado en el artículo 147 del Código Penal , "la jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza --cirugía mayor o menor-- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido; habiéndose declarado reiteradamente por la Sala II que la aplicación de"puntos de sutura " obliga a entender la existencia de tratamiento quirúrgico".

En el presente caso, queda acreditada la imposición de puntos de sutura , pues si bien no figuran en el primer parte de urgencias ello se debió sin duda , tal y como consta en la parte superior izquierda del informe obrante al folio 43 , a que el paciente fue remitido a MAXILO . Estaríamos pues, ante un acto de cirugía menor encuadrado en el tratamiento quirúrgico, tal y como senala nuestra jurisprudencia, tratamiento que persigue la sanidad entendida en su más amplio sentido de la palabra, es decir, no solo la curación definitiva sino la aceleración de la misma o la disminución de sus consecuencias, reduciendo las secuelas o cicatrices que las lesiones pudieran residuar.

En segundo lugar, en el caso de autos nos encontramos ante una conducta del acusado consistente en propinar inopinadamente un fuerte golpe en la cara (zona occipital y ciliar ) y otro en la zona posterior de la cabeza .

En cuanto a la calificación agravada de los hechos por el resultado, las lesiones de la cara han originado en la víctima una deformidad , pues tal y como se constata en el informe médico forense le han quedado como secuelas permanentes una cicatriz facial vertical de 15 centímetros de longuitud, más otra cicatriz supraciliar derecha de 3 centímetro de longuitud ( folio 97 del informe médico , fotografías del folio 112 de las actuaciones) que son generadoras, todas ellas, de una deformidad , pues, por la inmediación que nos proporciona el procedimiento, hemos podido constatar la alteración de la armonía del rostro de Casiano , lo que justifica la inclusión de los hechos en un delito de lesiones por deformidad del Art. 150 del C. Penal .

En relación con el elemento subjetivo del tipo, la diferenciación entre lesiones y homicidio tentado no siempre es fácil de establecer puesto que, como dice la STS de 1 de julio de 2005 , "indagar cual fue el ánimo o propósito en el momento de llevar a cabo la agresión se dificulta al pertenecer a lo mas interno del hombre, al arcano de su conducta, que solo puede deducirse de los hechos que pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de inferirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor". Para ello, el Alto Tribunal ha proporcionado criterios que facilitan esa función deductiva, criterios que no pueden ser considerados como "números clausus" ni imprescindibles en su concurrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes. De éste modo, para deducir la presencia de una voluntad o ánimo homicida , la jurisprudencia, ha citado los siguientes criterios de inferencia: relaciones preexistentes entre agresor y víctima; posibles amenazas; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones ; reiteración en la agresión; comportamiento del agresor durante la agresión; su conducta posterior; etc...

Por lo que al presente caso se refiere resulta que agresor y agredido no sólo no se conocían entre si sino que tampoco habían tenido ningún enfrentamiento previo aquella noche puesto que el enfrentamiento anterior ( el ocurrido en la puerta de la discoteca Seven) se produjo entre el procesado y uno de los amigos de la víctima y por tanto la primera vez que ambos se vieron fue cuando tuvo lugar la agresión. Si a ello se anade la rapidez con la que se desenvolvieron los hechos y a que la agresión no estuvo precedida por ninguna amenaza es posible inferir que se trató de un acometimiento irreflexivo e impetuoso, en el que el procesado dirigió el golpe con la barra de hierro hacia la primera zona corporal que tuvo a su alcance, sin pensar en la consecuencias aunque, lógicamente, asumiéndolas, no existiendo tampoco persistencia en la acción de la que pudiera inferirse un ánimo homicida.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, Juan Enrique , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran. A esta conclusión se llega por esta Sala después de practicada la prueba en el acto del plenario y tras ser valorada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En primer lugar y por lo que se refiere a la declaración del procesado, hemos de senalar que el mismo no niega los hechos sino que se limita a crear confusión en la narración de los mismos, así en la declaración indagatoria reconoce que " golpeó a la víctima para defenderse ( un solo golpe según manifiesta), que si no lo hubiera dado le mata a él ". Ya en plenario su declaración no es tan radical pues afirma haber golpeado (aunque no sabe precisar a quien) y en cuando al instrumento no lo recuerda con precisión . En cualquiera de los casos resulta evidente que la única persona con lesiones en la cabeza como consecuencia de un golpe contundente en la misma es el perjudicado, Casiano , con lo que el círculo de posibles afectados queda cerrado y reducido a él. El resto de la prueba practicada, fundamentalmente testifical, viene a corroborar la tesis de las acusaciones sobre la autoría del procesado. Como es habitual en este tipo de contiendas existen dos grupos de testigos claramente diferenciados según en que bando se encontraran en la pelea, sin embargo en el supuesto ahora enjuiciado la contradicción entre las versiones aportadas no es tal, pues mientras que los testigos que acompanaban al lesionado; Ildefonso , Donato , Iván y Paulino y el propio lesionado Casiano narran con precisión lo ocurrido e identifican a la persona del procesado y sus actos, los testimonios de los testigos que acompanaban al procesado; Alvaro , Eduardo , Inocencio , Sabino y Coro son absolutamente ambigüas, nada claras y ninguna de ellas esclarece los hechos pues ni reconocen el objeto ni la existencia misma de un lesionado (que evidentemente existió).

Por su parte los agentes del cuerpo nacional de policía, fundamentalmente los no NUM000 y NUM001 que llegan al lugar de los hechos instantes después de haberse producido , aportan datos claros, primero que el procesado intentaba huir del lugar ( escabulléndose según su expresión ) segundo que tenía la camiseta llena de sangre , tercero que fue reconocido in situ como el autor de la agresión por parte de Paulino , uno de los testigos presenciales de los hechos, y por último que la víctima presentaba una gran herida que le atravesaba la cara. Si pasamos a analizar la declaración de los testigos debemos comenzar senalando que el propio perjudicado, Casiano , reconoce al procesado como el autor de la agresión y senala que cuando llegó al aparcamiento de Los Cristianos vio a éste con un hierro en la mano y que estaba muy alterado, había otro con un cuchillo y él intentó tranquilizarlos, momento en el que , sin mediar palabra, el procesado le dio con la barra en la cabeza , cayendo al suelo. Corroborando esta versión tenemos las declaraciones de Ildefonso , Donato , Iván y Paulino , todos ellos narran lo acontecido de la misma forma, esto es, que cuando llegan al aparcamiento les estaban esperando el procesado y sus amigos (entre 7 y 10 personas) y que áquel se dirigió con un palo o barra de hierro ( reconociendo la pieza de convicción en la Sala) hacía Casiano , golpeándole en la cara. Paulino declara , que se encontraba en dicho instante junto a la víctima y afirma que tuvo que ponerse en medio para evitar que el procesado le propinara un segundo golpe cuando su amigo ya estaba desvanecido en el suelo. Como ya apuntábamos anteriormente, los testigos Alvaro , Eduardo , Inocencio , Sabino y Coro no reconocen al acusado como el autor de la agresión, pero tampoco aportan ningún daro esclarecedor sobre lo ocurrido, siendo sus testimonios ambigüos , respondiendo fundamentalmente a preguntas formuladas sobre circunstancias accidentales como si el procesado llevaba o no camisa puesta o la partipación de cada uno de ellos en el anterior incidente de la discoteca Seven.

Por ello entendemos que la declaración testifical ( con claro contenido incriminatorio ) de la víctima y de Ildefonso , Donato , Iván y Paulino , junto con la pericial médico forense que acredita la realidad de las lesiones y su compatibilidad con los hechos declarados probados en esta sentencia son prueba suficiente y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a Juan Enrique .

TERCERO.- En la realización del expresado delito no concurre la agravante de reincidencia por cuanto el procesado fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 3 de agosto de 2006 por el juzgado de instrucción no 8 de Arona a la pena de 4 meses de prisión por delito de lesiones ( pena suspendida por un periodo de dos anos acordada el 3 de agosto de 2006) , por ello conforme a las reglas contenidas en el art. 136 del CP, los antecedentes penales debieron cancelarse el 4 de diciembre de 2008 ( dos anos desde del día siguiente a aquel en que hubiera quedado cumplida la pena de no haberse concedido la suspensión ) , en consecuencia y datando los hechos ahora enjuiciados de 22 de marzo de 2009 a la fecha de los mismos el procesado no tenía antecedentes penales vigentes por delito contenido en el mismo título del CP.

De igual manera no concurren las circusntancias alegadas por la defensa como eximentes completas o incompletas, esto es, estado de intoxicación plena, legítima defensa y miedo insuperable. A este respecto debemos afirmar que mal puede instarse la exención o atenuación de la responsabilidad criminal si no se ha despelagado la más mínima actividad probatoria respecto de dichas circunstancias en el plenario.

En relación con la intoxicación plena, si bien los testigos de la defensa afirman que aquella noche habían bebido y consumido drogas lo cierto es que dicha afirmación no se encuentra avalada por ninguna otra prueba que podamos considerar "imparcial". Así los agentes del cuerpo nacional de policía que procedieron a la detención del procesado los no NUM000 y NUM001 manifiestan que encontraron al mismo excitado pero en modo alguno manifiestan que estuviera embriagado o afectado por el consumo de drogas. El propio detenido en la lectura de derechos nada senaló al respecto , no solicitando ser reconocido por el médico forense.

Por lo que respecta a la legítima defensa y al miedo insuperable entendemos que las mismas entroncan en la tesis mantenida por la defensa sobre la existencia de una previa agresión , lógicamente ilegítima, de los contrarios. De la prueba practicada en el acto del jucio oral no ha quedado acreditada dicha agresión previa revestida de ilicitud .

Así debemos hacer notar que tras el incidente de los aparcamientos ni el procesado ni los integrantes de su grupo presentó lesiones, por el contrario tanto el perjudicado por estos hechos, Casiano , como sus amigos Ildefonso , Donato y Paulino presentaban lesiones y así se reflejan en los informes médicos ya senalados repecto del primero y a los folios 19 respecto a Ildefonso , 37 respecto a Donato y 27 respecto a Paulino , todos ellos posteriormente informados por el médico forense.

Se alegó igualmente por la defensa que el ataque previo había tenido lugar con palos y botellas y preguntados al respecto los FCNP actuantes manifestaron que alguna botella se encontró por la zona, pero que el aparcamiento es lugar utilizado por los jóvenes para "hacer botellón".

Aunque a efectos meramente dialécticos pudieramos admitir que existió disputa previa (como decimos no corroborada dada la inexistencia de lesiones en los integrantes de uno de los grupos) , deberíamos analizar el elemento "proporcionalidad". En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.. Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, no podemos considerar que el ataque supuestamente defensivo fuera propocional ni necesario no sólo por el objeto utilizado por el procesado , sino también porque existía una desproporción entre "los bandos" a favor de aquel al que pertenecía el procesado, pues los testigos cuantifican a éstos en 7-10 personas.

En consecuencia son apreciables circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponerla en la mitad inferior si bien no es su grado mínimo dada personalidad altamente agresiva y peligrosa del procesado acreditada en su proceder ya que en la misma noche participó en dos peleas iniciadas exclusivamente por él, así como el importante resultado lesivo que ocasionó , pues si bien la deformidad constituye un elemento del tipo penal aplicado no podemos olvidar la edad del lesionado (24 anos a la fecha de los hechos) y la zona afectada ( el rostro).

En consecuencia se considera ajustada la pena de 4 anos de prisión .

QUINTO.- Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal .

Ninguna parte motiva su pretension indemnizatoria , a los efectos del cálculo de la debida indemnización, se debe tener en cuenta que resulta siempre una cuestión controvertida y de no fácil resolución . No obstante, ante tal dificultad, y buscando encontrar un criterio lo más objetivo posible, en lo que se refiere a los conceptos y cuantías indemnizatorias se entiende aplicable el sistema para la valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aunque a título orientativo al estar previsto para los supuestos de acciones culposas derivadas de accidentes de circulación y no dolosas producidas en el devenir diario como es la que ahora se analiza. Y ello por cuanto, si bien no vincula al Juzgador en la responsabilidad civil "ex delicto", no menos cierto es que contiene unas bases objetivas que permiten establecer las cuantías indemnizatorias de forma orientativa y con respeto de la seguridad jurídica. Ahora bien, las obligaciones indemnizatorias que nacen del delito doloso son auténticas "deudas de valor" en las que el dinero no constituye propiamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor, hasta el punto que puede existir condena al pago de danos y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida ( S.T.S. 747/2.006, de 22 de junio ). A ello se anade, como senala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.002 , que se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del dano moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes. Teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como en la Resolución de 20 de enero de 2.011 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.011, el sistema para valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y teniendo en cuenta las concretas cantidades reclamadas, se considera ajustado a derecho tomar como referencia las cuantías establecidas en dicho baremo para indemnizar al perjudicado Casiano en 2.763,50 euros por los 50 días impeditivos y en 28.581,80 euros por las secuelas (otorgándole 24 puntos al perjuicio estético) lo que hace un total de 31.345,30 euros a lo que anadiremos un incremento del 50 % al tratarse de delito doloso , por lo que procede condenar a Juan Enrique , como responsable civil directo, a que indemnice Casiano en la cantidad de 47.017,95 euros y con aplicación a toda la cantidad determinada por responsabilidad civil de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se condena igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique como autor de un delito de lesiones con deformidad , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 anos de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Deberá indemnizar, como responsable civil directo, a Casiano en la cantidad de 47.017,95 euros por las lesiones y secuelas con aplicación a toda la cantidad determinada por responsabilidad civil de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta sentencia abonamos al procesado todo el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contando al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

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