Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 232/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 620/2012 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 232/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100349

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00232 /2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2008 0018065

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000620 /2012 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000328 /2010

RECURRENTES: Justo Y Trinidad

Procurador/a: NURIA RAMON CAMPOS

Letrado/a: ANA MARIA GIL FERNANDEZ

Emilia

Procurador/a: JAIME DEL RIO ENRIQUEZ

Letrado/a: JOSE MANUEL FERREIRO NOVO

RECURRIDOS/A: Raimundo

Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Letrado/a: MANUEL MEIRIÑO SANCHEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 232

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a uno de junio de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 620/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de A CORUÑA en el Juicio Oral Núm.: 328/10, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación, figurando como apelantes los acusados: Justo , Trinidad Y Emilia , representados y defendidos por los profesionales arriba indicados y como apelados Raimundo , representado y defendido por los profesionales ya mencionados y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 21-06-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue " FALLO: Que debo condenar y condeno a Justo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SIETE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Trinidad y Emilia como autoras criminalmente responsables de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena para cada una de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Trinidad y Emilia como autoras responsables de una falta de lesiones, ya definida, a la pena para cada una de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que deje de pagar, que en el caso de las faltas podrá ser cumplida mediante localización permanente.

Se impone a los tres condenados todas las costas de este juicio, por iguales terceras partes, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, los condenados Trinidad , Justo y Emilia indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Raimundo en la suma de 3.500 euros (por los días de incapacidad y secuelas) más 140 euros por la operación de la boca. Trinidad y Emilia indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Milagros en la cantidad de 120 euros por los días de incapacidad más el importe de las gafas que le rompieron y que se acredite en ejecución de sentencia. A dichas cantidades se aplicarán, en su caso, los intereses del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Una vez firme esta sentencia, remítase nota de condena al Registro de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Una vez firme esta sentencia dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones y remítase al Juzgado de Instrucción de Guardia correspondiente por si la actuación de la testigo Sonsoles fuese constitutiva de un delito de falso testimonio en causa penal, dadas la advertencias legales que antes de su declaración se le efectuaron por esta Juzgadora y que la testigo comprendió perfectamente".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Justo , Trinidad Y Emilia , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12-07-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 24-04-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad, si bien se modifica el mismo para decir que Emilia no tuvo intervención en la agresión causada a Milagros y Raimundo .

Fundamentos

PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Justo Y Trinidad .

Por estos recurrentes se impugna la sentencia de instancia, instando, en primer lugar la nulidad de actuaciones, ante la indefensión que les causa que la grabación oral de la sesión del juicio oral es apenas audible, pero esta alegación debe ser rechazada de plano, pues ninguna indefensión puede alegar quien ha estado presente en dicha diligencia judicial, oyendo e interviniendo en su desarrollo, amén de que, como ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, y en supuestos similares de dificultades surgidas de la grabación audiovisual del juicio oral, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que para ello se cuenta con la redacción del acta de dicho juicio, donde se reseña de forma más que exhaustiva, el contenido de la prueba personal que se ha desenvuelto en dicho acto. Problemas surgirían si es que esa acta no recogiera nada de lo que allí acaecido, pero, como decimos, no es este el supuesto que ahora nos ocupa.

En segundo lugar, se denuncia una errónea valoración de la prueba, y con relación a Trinidad , que ha sido condenada como autora de un delito de lesiones con medio peligroso, se afirma que no ha quedado acreditado que la meritada Trinidad tuviera participación en las lesiones sufridas por Raimundo . Se afirma que no había un acuerdo entre Trinidad y las demás personas para agredir a Raimundo , ni a Milagros , y que, en todo caso, Trinidad solo llegó a tirar del pelo a Milagros . Así, se apoya para que se prospere esta pretensión, en las manifestaciones de los propios perjudicados, que hablan solamente de que Milagros fue agredida por mujeres. Lógicamente, esta recurrente pretende que no se le comunique el medio peligroso que se ha declarado concurrente por la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia parte de que ambos acusados, ahora recurrentes, así como Emilia , se abalanzaron de forma conjunta, y todos ellos con la intención de menoscabar la integridad de de Milagros y de Raimundo , empleando algunos de ellos palos y piedras, con los que golpearon a Raimundo , mientras que a Milagros solo la golpearon las mujeres, sin emplear ningún medio peligroso. Da por hecho, por tanto, una actuación conjunta, y la comunicación a todos los inculpados, en concreto a Trinidad y a Emilia , de los palos y piedras que da por probado que se emplearon para agredir a Raimundo . Las declaraciones de éste y de Milagros , cuando relatan la agresión sufrida, corroborada por el hecho de la constatación objetiva de un quebranto físico en sus respectivas integridades físicas, así como el hecho de que todos los implicados hablan de un incidente único, desarrollado en una unidad de acto, hace lógica la autoría declarada por la sentencia de instancia. Igualmente estimamos que es correcta la comunicación que hace del medio peligroso a Trinidad , pues aún cuando ésta no haya empleado medio peligrosos alguno cuando se dirigió contra Milagros , estimamos que el previo concierto de causar un delito de lesiones, y que, en el curso de este designio común, aunque se hayan repartido a las personas agredidas (coincidiendo en este caso el sexo, y por ello también, presumiblemente, la similar fuerza y resistencia físicas de los agresores-agredidos materialmente) cuando Justo emplea un palo para agredir a Raimundo , y ello es aceptado por Trinidad , pues la propia violencia del ataque sufrido por Raimundo (como se desprende del resultado, y que se expresa claramente en las fotos aportadas a las actuaciones), que lejos de apartarse de su ataque a Milagros , e interrumpir la acción típica, continúa con ella, no mostrando ningún desacuerdo con el resultado producido, pese a que, a la vista del resultado lesivo causado a Raimundo , tuvieron que ser varios los golpes dirigidos contra él, marchándose juntos sin oposición alguna, por lo que resulta correcta la comunicabilidad de la agravación a Trinidad , que se declara en la sentencia de instancia.

En cuanto al otro recurrente, Justo , por éste se invoca una situación de legítima defensa, que debe ser rechazada de plano, pues no hay constancia de que éste recurrente fuera objeto de una agresión ilegítima por parte de Raimundo , pues ni siquiera habría comenzado, a la vista de la ausencia de quebranto alguno en su integridad, y si esta ausencia es porque llegó a abortar la agresión, la reacción tan desmesurada que tuvo, constituye un exceso impropio, que no puede amparar siquiera una semieximente, aparte de que tuvo la oportunidad de evitar el enfrentamiento, permaneciendo en su casa.

Por todo lo expuesto, se desestima este recurso de apelación.

SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Emilia .

Por esta recurrente, que también ha sido condenada como autora de un delito de lesiones, con medio peligroso, se recurre la sentencia de instancia que contiene este pronunciamiento, esgrimiendo varios motivos.

El primero de ellos es el error en la valoración de la prueba que contendría la sentencia referida, pues estima que la prueba directa existente, las manifestaciones de los perjudicados Raimundo y Milagros , son contradictorias, y, por ello, insuficientes para fundar el pronunciamiento cuestionado. Vista la modificación que se ha hecho en el relato fáctico de la sentencia de instancia, se anticipa ya que el recurso, y por este motivo, va a ser estimado.

Si partimos del relato fáctico que se ha dejado expuesto por aquella sentencia, donde se declara que Milagros fue agredida por las mujeres intervinientes, es evidente que nadie mejor que ésta víctima la más cualificada para identificar a quienes la agredieron, y al respecto, como se expone por esta recurrente, y se recoge en el acta del juicio, entre las respuestas de Milagros , que conoce a la recurrente por motivos de vecindad, afirma que "... Emilia no se metió...". Frente a ello, Raimundo afirmaba en el mismo acto que Emilia sí que intervino, y, concretamente, fue la que "...le apuntó con una escopeta a un ojo...". Hemos de decir, en primer lugar, que esta conducta no se ha declarado probada por la sentencia, por lo que, y en cuanto a la intervención de Emilia en los hechos, este testimonio debe ser puesto un poco en entredicho. Si a ello se une que la víctima que se declara probado que fue agredida por ella, afirma que Emilia no intervino, ni se atribuye a su presencia en el lugar un particular acuerdo o colaboración sucesiva, hemos de estimar que, con la recurrente, que la prueba directa utilizada para hacer la inferencia que ha llevado a ese pronunciamiento no tiene la fehaciencia necesaria para ese pronunciamiento de culpabilidad, de ahí que haya de ser estimado el recurso, revocándose la sentencia de instancia, para dejar sin efecto la condena a Emilia .

TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, y, en cuanto a las de la instancia, habida cuenta de la absolución de uno de los tres inculpados, procede declarar de oficio una tercera parte de las costas causadas entonces, abonando por partes iguales los dos tercios restantes los acusados cuya culpabilidad ha sido declarada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo y Trinidad , y con estimación del planteado por la de Emilia , ambos contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 328/2010, por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución para absolver a Emilia del delito por el que había sido condenada, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales, confirmando la meritada sentencia en todos los restantes términos, siendo de cuenta de los acusados cuya condena se mantiene, por partes iguales, las dos terceras partes de las costas de la instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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