Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 148/2012 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 232/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100778
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP. 148/12
SECRETARIO DE LA SALA PROC.ABREVIADO 19/12
JDO. PENAL. Nº 2 DE MOSTOLES
SENTENCIA NÚMERO 232
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 19/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por un delito de detención ilegal y otro de lesiones; y siendo partes en esta alzada como apelante el coacusado, D. Amadeo , representado por la Procuradora Dª Ana Álvarez Ubeda, y defendido por el letrado D. Carlos Aguirre de Cárcer; y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16.02.12 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "En el día 17 de marzo de 2011 los dos acusados, Esteban y el llamado Gamba , hablaron por teléfono. La charla versó sobre el modo de localizar a un tal Botines o Chapas , cuyo nombre de pila genuino bien podría ser Zurdo . La razón de encontrarle se hallaba en que no mucho tiempo atrás el acusado Gamba había entregado a ese tal Chapas una partida de objetos de procedencia desconocida en todo caso sospechosa de ilegalidad, con el fin de que les diera salida, es decir, los colocara en el mercado vendiéndolos, y a cambio de ello se llevaran una parte del precio obtenido, entregando el resto a Gamba . Éste había llegado a Chapas a través de Esteban , o sea, que había sido Esteban el que había puesto en contacto a Gamba con Chapas . Como Gamba pensaba, no sin fundamento, que Chapas se le había ocultado, contaba con quetambién por mediación de Esteban ubicaría a Chapas . De hecho, Esteban le dijo a Gamba , en esa conversación telefónica, que si bien no había llegado a saber dónde podría estar, si había sabido de un amigo de él, llamado Daniel , y había concertado con un tercer amigo de éste llamado Cebollero , una cita en el bar Manchego, para el día siguiente, a primera hora de la tarde. Así que cerraron la plática conviniendo, los dos acusados, que al dia siguiente, 18 de marzo, irían los dos a ese bar y hablarían con Daniel a ver si éste les indicaba el paradero de Chapas . El modo de hacerlo sería en la furgoneta Mercedes Vito, de color blanco, de la que disponía el acusado Esteban , por razones profesionales, es decir, que el acusado Esteban recogería al acusado Gamba y los dos irían donde Daniel .
En ningún momento de la conversación telefónica dijo Gamba que fuera a agredir a Daniel , ni a llevárselo por la fuerza contra su voluntad, y si bien Esteban , a ese momento, sentía miedo de Gamba , ello le venia de lo que pudiera hacerle a él, pues le notaba sumamente enfadado por el muy poco rentable negocio que había hecho con Chapas . Esteban no solo se sentía impulsado a ayudar a Gamba a localizar a Chapas por lo que éste le podrá perjudicar, sino también porque, a la sazón, era la verdad que había sido él quien había propiciado que Gamba y Chapas trabaran aquel negocio, meramente por llevar al primero a conocer al segundo.
Al dia siguiente, 18 de marzo de 2011, sobre las 17 horas, efectivamente los dos acusados, Esteban y Gamba , se llegaron a Móstoles, aparcando Esteban la furgoneta a unas 15 metros de la puerta del bar Manchego, sito en Móstoles, en la calle de la Luna esquina con la avenida de Portugal. Es oportuno agregar que cuando Esteban recogió a Gamba no sólo se montó él, sino que un tercer hombre, del que solo se conoce que era muy joven, y que hablaba con Gamba exclusivamente en árabe.
Esteban se apeó y se introdujo en el bar Manchego. Allí trabó conversación con Daniel y con Cebollero -éste sirviendo de intérprete, porque Daniel no conocía suficientemente el idioma español-, y de
Grado salieron los tres y caminaron unos pocos pasos hasta quedar a un par de metros de la furgoneta. Lo que Esteban vino a decir a Daniel , Cebollero mediante, era que quería hablar con él tanto él como un amigo, con tranquilidad, evitando la algarabía del bar.
Estando en esa posición, próximos al vehículo, se apearon de éste, precipitadamente, el acusado Gamba y el otro hombre muy joven desconocido, y con energía este último empujó a Daniel por la espalda, hacia delante, mientras que Gamba lo agarraba con fuerza de un brazo y tiraba, los dos con la común dirección y finalidad de meterlo en la furgoneta, a la que habían abierto las dos puertas traseras.
La reacción de Daniel , Cebollero y Esteban fue diferente: éste, perplejo después de unos instantes, sin llegar a poner la mano encima de Daniel , se csubió a la furgoneta, se sentó al volante y arrancó, y Daniel , enseguida con la ayuda de Cebollero , se resistió con bravura a ser introducido en el vehículo.
Por ver esa resistencia el acusado Gamba echó mano a una pistola que portaba entre sus ropas y encañonó a Daniel , quien aun así se mantuvo firme en no entrar en la fugoneta, lo que movió a Gamba al paso siguiente: le golpeó dos veces con la culata de cicho arma, en ambos casos en la cabeza, derribándolo con el primer golpe y aun con el segundo, según parecía reponerse, y todo con la finalidad de que quedara inconsciente y cargarlo en el vehículo.
Cebollero , por su parte, no cejó en ayudar a su compatriota Daniel , sin dejar de mirar la pistola, de manera que así Gamba como su desconocido compañero desistieron de su objetivo de llevarse a Daniel , y viendo que ya la furgoneta rodaba, consiguió el primero subirse en ella, mientras que el otro huyó corriendo, y de este modo se marcharon los tres del lugar, quedando Daniel todo ensangrentado y herido.
El acusado Gamba entonces le dijo al acusado Esteban que siguiera adelante, a lo que éste, atemorizado por la pistola por lo que acababa de ver, accedió.
Dos kilómetros después, en la estación de ferrocarril de El Soto de Móstoles, le ordenó parar y se bajaro9n de la furgoneta tanto el acusado Gamba como el joven compañero de éste.
Por el camino Gamba reprochó a Esteban que no le hubiera secundado en meter a Daniel en el vehículo, y le dijo que dado que no iba a conseguir cobrarse de Chapas , seria él quien le tendría que pagar.
En fechas posteriores, no precisadas, que ocuparon varias semanas, el acusado Javieer recibió varios mensajes del acusado Gamba y conversó telefónicamente con el en diversas oportunidades.
Consecuencia de ello es que Esteban aceptó pagar a Gamba una suma de dinero que tenia por causa de operación de Gamba y Chapas , ya referida, y tal aceptación era toda debida al miedo cerval que adquirió Esteban de Gamba , pues éste le decía palabras inequívocas por las que su integridad física estaría en muy serio peligro de no hacerle caso. Esteban , ya en 25 de mayo de 2011, incapaz de pagar lo prometido a Gamba , después de convencerse de que, aun cambiando de domicilio, lo tendría detrás, dio parte a la policía de lo que había sido su relación con éste desde los días previos al suceso del 18 de marzo, ya narrado, y el dia 13 de octubre de 2011, a las 13 horas, el acusado Gamba fue detenido policialmente, permaneciendo desde entonces privado de libertad por la presente causa penal.
Como consecuencia de los dos golpes de pistola recibidos, Daniel resultó lesionado, con sendas heridas inciso- contusas en la región frontal y parietal izquierda, lesiones estas que curaron con una primera asistencia médica y con tratamiento quirúrgico, consistente en sutura con 3 ó 4 puntos (herida de la región frontal) y en colocación de 3 grapas (herida de la región parietal), invirtiendo en la curación un total de 14 días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y restándole, como secuelas, sendas cicatrices, visible la de la región frontal, de unos 2 centímetros, no visible la otra, por el cabello, del mismo tamaño.
Además el pantalón y la camisa que llevaba puestos Daniel quedaron ensangrentados e inservibles, teniendo un valor en junto de 44 euros.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"A)Que debo condenar y condeno a Amadeo ), con DNI núm. NUM000 , como autor responsable de un delito de detención ilegal, en grado de tentativa, de los artículos 163.2 , 16 y 62, todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
a)De prisión por tiempo de un año y nueve meses; y
b)De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
B)Que debo condenar y condeno a Amadeo , con DNI núm. NUM000 , como autor responsable de un delito de lesiones, del artículo 148.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en reparación del daño o disminución de sus efectos ( artículo 21.5ª del Código Penal ), a las siguientes penas:
a)De prisión por tiempo de dos años y seis meses; y
b)De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C)Que debo condenar y condeno a Amadeo , con DNI núm. NUM000 : a) a la pena de prohibición de comunicación con Daniel , fuere cual fuere el medio empleable al efecto, habido o por haber, por el plazo de tres años por cada uno de los dos delitos por los que se le condena; y b)a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de donde el citado Daniel se encontrare, señalándose específicamente, a título enunciativo, como lugares prohibidos, el de su domicilio, el de su trabajo y el de sus compras habituales (si se topare con él por casualidad deberá alejarse, él de Daniel , inmediatamente, hasta alcanzar dicha distancia), todo, también, por el mismo plazo de tres años por cada uno de los dos delito.
D)Que debo condenar y condeno a Amadeo , con DNI núm. NUM000 , en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a Daniel la suma de 1490,69 euros, como principal, mas sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
E)Que debo condenar y condeno a Amadeo , con DNI NUM000 al pago de la mitad de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.
F)Que debo absolver y absuelvo a Esteban , con DNI núm. NUM001 , de las acusaciones y pretensiones formuladas en su contra en el acto del juicio, arriba suficientemente detalladas, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas causadas por el presente proceso penal.".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del coacusado, D. Amadeo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y por auto de 13 de abril se acordó no haber lugar a la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de recurso, ni a la celebración de vista que igualmente se interesaba, señalándose para el día de ayer la deliberación y resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, absuelve de las acusaciones formuladas contra el coacusado Esteban , y condena al coacusado recurrente como autor de un delito de detención ilegal, en grado de tentativa, de los arts. 163.2 , 16 y 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y nueve meses de prisión; y como autor de un delito de lesiones del art. 148.1º del CP , a la pena de dos años y seis meses de prisión, en ambos casos con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y además le condena a la pena de prohibición de comunicación con Daniel , y de aproximación al mismo a 500 metros, durante el plazo de tres años; y por en el ámbito de la responsabilidad civil, le condena al pago de la suma de 1490'69€ a favor de Daniel .
En síntesis, alega como motivos del recurso, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y correlativamente del derecho de defensa y del principio acusatorio, fundado en que la condena se asienta "primordialmente" en la declaración del coacusado, cuestionando los elementos tenidos en cuenta por el Juez a quo para corroborar aquella declaración, el reconocimiento fotográfico y en rueda realizado por la víctima y el testigo; así como tener plasmación en el relato fáctico hechos ajenos al escrito de acusación, consistentes en toda una serie de conductas delictivas previas y posteriores a los hechos enjuiciados, lo que vulneraría el principio acusatorio. Y en segundo lugar en el error en la apreciación de la prueba en relación al delito de detención ilegal en grado de tentativa, señalando que la inferencia realizada por el Juez a quo de que la intención del acusado era necesariamente la de llevarse a Daniel , cuando bien podría limitarse a hablar con él en el vehículo, negándose Daniel a subirse al vehículo, hecho que constituiría un acto coactivo, que no ha sido valorado por el Juzgado, y no siendo tipos homogéneos, debe determinar el dictado de una sentencia absolutoria, en virtud del principio acusatorio.
En el OTROSIDIGO interesó la reiteración de los oficios que en su día se libraron al Consulado de Marruecos y a la Embajada de Marruecos a fin de que remitan certificado que acredite las entradas y salidas durante el año 2011, que acreditar que el día de los hechos, 18.03.11, estaba en Marruecos. Al respecto la Sala reitera lo ya dicho en el auto del pasado 13 de abril, añadiendo a los motivos formales allí expuestos, que resulta inútil a los fines solicitados, toda vez que la Sentencia de instancia, en el Fundamento Jurídico II A), explica con un argumento coherente y lógico porque no cree en absoluto tal supuesto. Razonamientos que son plenamente compartidos por este Tribunal, en cuanto que la realidad cotidiana revela que los controles aduaneros no son absolutos, máxime en el presente caso en el que consta en el pasaporte un sello de entrada el día 12 de marzo de 2011, y otro de salida ese mismo día, aunque a continuación conste otro de salida el día 26 de marzo, y no exista otro correlativo de entrada. Destaca así el Juzgador de instancia que no se acompañe ningún documento que advere su estancia en aquél lugar durante ese periodo de tiempo. A lo que se une el hecho sorprendente e increíble de que de haber sido así, de haber estado el acusado dos semanas fuera de España, en su tierra natal, cuidando a su madre (según explicó en el plenario), no lo mencionara siquiera en su primera declaración con ocasión de pasar a disposición judicial en calidad de detenido y asistido de letrado, en el que contrariamente a lo manifestado en el plenario como justificación de su estancia en Marruecos (cuidar a su madre), refirió que es español, y que tanto él como su mujer y su hija, y sus hermanas y padres residen en Valdemoro y por tanto no en Marruecos; y aunque hizo referencia a este hecho al final de la segunda declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción, catorce días después, no resultó ni creíble para el letrado que le asistió en dicha declaración, que presentó escrito el siguiente 3 de noviembre, solicitando su libertad provisional, en el que no se menciona hecho tan determinante para su libertad. Pero es que además el certificado que se interesa, al ser ciudadano español, con el correspondiente DNI, debería haberse interesado su emisión por el Ministerio de Asuntos Exteriores de España, careciendo de validez el certificado en la forma interesada. Por todo ello, junto con el dato de la incuestionable certeza de su presencia junto con el otro coacusado en el lugar de los hechos, dada la relación que ambos mantenían, y los elementos corroboradores que constituyen las declaraciones de la víctima y el testigo, deviene inútil la prueba cuya práctica se interesó en esta segunda instancia.
SEGUNDO .- Para el correcto análisis del recurso, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E .-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en "conciencia" a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).
Por ello, la íntima convicción, la "conciencia" del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen.
Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, no por el hecho de ser el juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones del DVD.
En efecto, en el apartado I de la sentencia de la instancia el Juez explica la base de la inferencia inductiva, los prolegómenos y consecuencias del hecho sometido a enjuiciamiento, pero no se trata de nada nuevo, toda vez que desde el inicio ha estado presente en la causa, que se reapertura a partir de la denuncia interpuesta por el coacusado Esteban , ante la UDEV Central el 25.05.11, por las presuntas amenazas que estaba recibiendo por el aquí recurrente, bajo condición de abonarle la suma de 180.000€, y tales hechos han sido introducidos en el plenario, habiéndolos referido el coacusado en su declaración. Por ello, todo el relato de hechos tiene su base en las actuaciones y en el debate contradictorio realizado en el acto del Juicio Oral. Pero lo decisivo para la desestimación de este concreto motivo del recurso es que ninguno de estos hechos, ha sido objeto de valoración por el Juzgador para su calificación penal, ni por supuesto, ha conllevado condena alguna, no vulnerándose el principio acusatorio.
Y en el apartado II del Fundamento Jurídico II, el Juez a quo, razona y justifica su convicción sobre la base de las declaraciones del coimputado, Esteban , por su coherencia interna y por venir corroboradas por las declaraciones del la víctima Daniel , y del testigo presencial, Cebollero .
En relación a la declaración de un coimputado, la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En sentencias recientes ( STS de 28.07.08 y 27.03.12 ), se resume la doctrina al respecto, estableciendo que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino " mínima" , y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no, bien entendido que esa exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima, no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso. Desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
En efecto, en el supuesto de autos, la declaración del coacusado resulta coherente y veraz, y así lo explica el Juez a quo y comparte la sala, al asentarse esa veracidad en la existencia de una mínima corroboración derivada de las declaraciones en el plenario de la víctima Daniel , y del testigo presencial, en tanto que narran idéntica dinámica de los hechos que Esteban , coincidiendo en los detalles, y sobre todo, las mismas reticencias sobre la certeza en el reconocimiento de la persona del recurrente la manifestaron respecto de la persona del coacusado Esteban , dando una explicación razonable, cual es que los hechos trascurrieron en pocos segundos. Como señala el Juez a quo, lo cierto es que lo reconocieron fotográficamente, y en la rueda no lo descartaron, señalándolo junto con otro (precisamente el nº 4 de la rueda era hermano del recurrente).
Además el Juez a quo entra igualmente a valorar las pruebas de descargo, en relación a que el recurrente estaba en Marruecos, descarándolas tal y como hemos señalado ut supra, concluyendo que en nada desvirtúan las anteriores conclusiones.
Por todo ello, esta Sala de Apelación la estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, la convicción alcanzada por el Juez a quo, y ha de conllevar a la desestimación de los motivos señalados en el primer apartado del escrito del recurso, fundado en el error en la vulneración del principio de presunción de inocencia, y correlativamente del derecho de defensa y del principio acusatorio, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.
Además, en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.
TERCERO .- Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, consistente en el error en la apreciación de la prueba en relación al delito de detención ilegal en grado de tentativa, aduce el recurrente que la conducta realizada, en todo caso, sería subsumible en el delito de coacciones, del que no es homogéneo y por el principio acusatorio debe recaer una sentencia absolutoria.
Tal motivo debe igualmente desestimarse. En efecto, tanto las detenciones ilegales como su modalidad de secuestro se hallan comprendidos en el mismo Título del Código Penal que las coacciones; todos ellos son delitos contra la libertad. Pero la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que entre las detenciones ilegales y las coacciones hay una relación de especialidad, siendo normas especiales las relativas a las primeras; consistiendo la especialidad en que la forma comisiva no sólo encierra una actividad coactiva sino, además, la agresión intencionada, directa e inmediata a un derecho fundamental de la persona como es el de su libertad deambulatoria o de circulación, de la que el sujeto pasivo es desposeído. Y en el supuesto de autos, la intencionalidad que alega el recurrente, de querer obligar a la víctima a entrar en el vehículo, con el único fin de hablar con él, y no para privarle de su libertad, lo cierto es que choca con el dato constatado en todo momento, y fácilmente apreciable con el visionado del DVD, que Daniel no habla español, y por tanto no puede justificarse la agresión de la que fue víctima por el acusado, para ser reducido e introducido en la furgoneta con el único fin de hablar con él, en la que además solo tenía tres asientos, según se explicó en el plenario, y no cabía su amigo Cebollero , que hacía de intérprete.
Finalmente señalar que, a diferencia de lo alegado por el recurrente, existe homogeneidad entre detención ilegal y coacciones, y así lo ha venido declarando al Jurisprudencia del Tribunal supremo "l a homogeneidad es expresamente reconocida en Sentencias de esta Sala. Así en la Sentencia 167/2007, de 27 de febrero se dice que ambas figuras delictivas son homogéneas y al tener señalada pena inferior el delito de coacciones, su apreciación no vulnera el principio acusatorio."
CUARTO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, D. Amadeo , contra la sentencia nº 27/2012 de fecha 16.02.2012, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Móstoles, en el Juicio Oral nº 19/2012 , que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

