Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 232/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 10943/2012 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 232/2013
Núm. Cendoj: 41091381002013100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
TRIBUNAL DEL JURADO
Rollo nº 10.943/12
Causa Jurado 1/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ESTEPA
SENTENCIA NÚM 10/13 DEL TRIBUNAL DEL JURADO
NÚM. 232/13 DE LA SECCIÓN PRIMERA
En la ciudad de Sevilla, a 15 de mayo de 2.013
El Tribunal del Jurado compuesto por la Magistrada Presidente Doña María Dolores Sánchez García y los Jurados que a continuación se relacionan:
1.-D. Pascual
2.-D. Santos
3.- D. Sixto
4.-Dª. Dolores
5.-Dª. Encarnacion
6.- D. Jose Manuel
7.- D. Jose Augusto
8.- Dª. Carlos José
9.- Dª. Filomena
Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra Camilo , por los delitos de homicidio, asesinato y robo con fuerza.
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
1.-El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Sra. Dª. Elena Morilla Serrada.
2.-La Acusación Particular de D. Edmundo y Dña. Marí Juana representada por el Procurador D. José María Montes Morales y defendido por el letrado D. Enrique Cabezas Mateos.
3.-El Letrado de La Junta de Andalucía, D. Antonio José Cornejo Pineda.
4.-El acusado Camilo con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 -1991, hijo de Casto y María Dolores, sin antecedentes penales, se encuentra judicialmente privado de libertad por esta causa desde el día 19-04-2.012, declarado insolvente, ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Chia Trigos y defendido por el Letrado D. Antonio Lorenzo Amador.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal consideró en conclusiones definitivas que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato, de los artículos 139,1 º y 140 del C.P ., y un delito de robo en casa habitada, de los artículos 238.4 , 239 y 241.1 y 2 del C.P ., de los cuales es responsable en concepto de autor, el acusado Camilo , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del C.P . Solicitó que se le impusiera al acusado, por el delito de asesinato, la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta, y por el delito de robo, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Debiendo el acusado indemnizar a los padres de Marí Juana en la cantidad de 81.736'45 euros, a cada uno de ellos, en concepto de daños morales como consecuencia de la muerte de su hija, así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el importe de los efectos sustraídos y no recuperados, con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil , comiso del cuchillo intervenido, abono de preventiva y costas.
El Letrado de la Junta de Andalucía formuló conclusiones definitivas en iguales términos que el Ministerio Fiscal.
La acusación particular consideró en conclusiones definitivas que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato, de los artículos 139,1 º y 3º en relación con los artículos 22,1 ª y 5ª, todos ellos del C.P ., y un delito de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 238.4 , 239 y 241.1 y 2 del C.P ., de los cuales es responsable en concepto de autor el acusado Camilo , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del C.P . Solicitó que se le impusieran al acusado, por el delito de asesinato, la pena de 22 años y 6 meses de prisión, y, por el delito de robo la pena de 3 años de prisión, con las accesorias que tales penas comportan. Debiendo el acusado indemnizar a los padres de Marí Juana en la cantidad de 200.000 euros en concepto de daños morales como consecuencia de la muerte de su hija, así como en 2.166'55 euros por el importe de los efectos sustraídos y costas, incluidas las de la acusación particular..
TERCERO.- La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P ., concurriendo en él las circunstancias atenuantes de confesión de los hechos del art. 21.4ª y de trastorno psicológico por consumo de drogas, al estar bajo los efectos del alcohol y de las drogas en el momento de la comisión de los hechos, de los arts. 21.2 ª y 21.1ª en relación con el 20.2ª del C.P ., así como un delito de robo en casa habitada de los artículos 238.4 , 239 y 241.1 y 2 del C.P ., concurriendo en éste las atenuantes indicadas anteriormente (confesión, estar bajo el influjo de drogas y alcohol) y además la de reparación del daño causado, conforme previene el art. 21.5ª del C.P .; solicitando las penas de 9 años de prisión, por el delito de homicidio, y la pena de seis meses de prisión por el delito de de robo en casa habitada. Debiendo el acusado indemnizar a los padres de Marí Juana en una cantidad total de 81.736'45 euros en concepto de daños morales como consecuencia de la muerte de su hija.
CUARTO.- El juicio tuvo lugar los días 6,7 y 8 de mayo, practicándose las pruebas con el resultado que consta en autos.
QUINTO .- El día 9-5-2013 la Magistrada Presidente formuló el Objeto del Veredicto del que se dio traslado a las partes y tras la formulación definitiva fue entregado al Jurado al que se le instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la L.O.T.J .
SEXTO.- Tras la deliberación, los días 9 y 10-05-2013, el Jurado emitió Veredicto en el que se declaraba al acusado Camilo , POR UNANIMIDAD, culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Marí Juana , cuando la misma ninguna posibilidad tenía de defenderse y causando a la misma males innecesarios para producirla, aumentando su sufrimiento, con el único perverso propósito de aumentar su dolor y asimismo culpable POR UNANIMIDAD de haber entrado en el interior de la vivienda de los padres de Marí Juana , utilizando para ello las llaves que previamente había sustraído del bolso de la misma, apoderándose de diversas joyas.
SÉPTIMO.-Declarado admisible el Veredicto y leído en audiencia pública por el Sr. Portavoz, el Jurado cesó en sus funciones informando las partes a continuación sobre la pena a imponer y responsabilidad civil.
El M. Fiscal en este trámite solicitó, por el delito de asesinato, la pena de 22 años y 6 meses de prisión y, por el delito de robo en casa habitada, un año y seis meses de prisión. En concepto de responsabilidad civil, mantiene la que formuló en conclusiones definitivas, respecto al primero de los delitos, y por el delito de robo, 1.100 euros por los objetos sustraídos y no recuperados, cantidad de la que habrá de deducir el importe de los 800 euros que fueron objeto de consignación.
El Letrado de la Junta de Andalucía se pronunció en iguales términos que el Ministerio Fiscal.
La Acusación Particular, se adhiere íntegramente al total contenido de la petición del Ministerio Fiscal, añadiendo la de las penas accesorias e interesa que en la condena en costas se incluyan las de la acusación particular.
La defensa, solicita la imposición de la pena mínima que legalmente corresponda para cada uno de los ilícitos mencionados y respecto de las responsabilidades civiles, se muestra conforme con las peticionadas por las acusaciones, con la salvedad de que las cantidades a acordar para indemnizar a los padres de la víctima por su pérdida, han de serlo respecto a ambos y no para cada uno de ellos.
El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:
PRIMERO. -El acusado, Camilo y Marí Juana se encontraban en el domicilio situado en la C/ DIRECCION000 de Estepa, cuando entre las cero y las 2.00 horas del día 14 de abril de 2012, por motivos no determinados, iniciaron una discusión.
En el transcurso de esta discusión el acusado golpeó en varias ocasiones (al menos en seis) a Marí Juana , causándole contusiones (hematomas) y placas erosivas en región facial (pómulo izquierdo, región palmeral y ciliar bilateral y mentón), infiltraciones hemorrágicas en cara interna de cuero cabelludo en región frontal, parietal derecha, temporal izquierda y occipital derecha, compatible ésta última con caída hacia atrás, golpeándose Marí Juana en el suelo. Dichas lesiones causaron la pérdida de conocimiento de la víctima.
El acusado aprovechando que Marí Juana estaba inconsciente en el suelo, se colocó detrás de ella y levantándole la cabeza para asegurar la exposición del cuello, realizó con un cuchillo con borde afilado una herida cortante profunda que alcanzó el plano óseo. Esta herida de degüello comienza en la cara lateral izquierda del cuello donde afecta a todo el paquete vascular, continúa por la cara interior del cuello donde secciona la tráquea, el esófago y lesiona la cara anterior del cuerpo de la cuarta vértebra cervical, presenta un retoma en la cara lateral derecha, donde es menos profunda, afectando a la arteria carótida. Estas heridas produjeron en la víctima una hemorragia masiva aguda (shock hipovolémico), causando la muerte de la misma.
Si bien el acusado posteriormente anudó un trozo de cable en el cuello de Marí Juana , éste no influyó en su fallecimiento.
SEGUNDO .-El acusado cuando le cortó a Marí Juana el cuello con un cuchillo, degollándola, le causó males innecesarios para causar su muerte, aumentando su sufrimiento, con el único perverso propósito de aumentar su dolor.
TERCERO. - Camilo tenía la intención de causar la muerte de Marí Juana .
CUARTO .-Seguidamente, el acusado se apoderó del teléfono móvil de Marí Juana y de las llaves que tenía en su bolso pertenecientes al domicilio de sus padres y abandonando el lugar, y en él el cuerpo sin vida de Marí Juana , salió. Sobre las 3.30 horas, llamó por teléfono a Edmundo y a Marí Juana , padres de Marí Juana , haciéndoles creer que su hija pretendía suicidarse tomándose un bote de pastillas, citándoles en una rotonda cercana a una gasolinera en la localidad de Gilena.
Aprovechando que los padres de Marí Juana salieron de su domicilio de C/ DIRECCION001 en Estepa para auxiliar a su hija, el acusado, utilizando las llaves que previamente había sustraído de su bolso, accedió al interior de dicha vivienda y se apoderó de diversas joyas, de las que la mayoría han sido recuperadas, abandonando el resto de los efectos sustraídos junto con las llaves del domicilio de los padres de Marí Juana en una gasolinera ubicada en la calle Badia Polisine, dentro del término municipal de Estepa.
QUINTO .-El acusado Camilo y Marí Juana desde meses antes (al menos desde el mes de octubre del año anterior) hasta el día que ocurrieron los hechos, mantuvieron una relación sentimental, solo interrumpida en alguna ocasión de modo transitorio, compartiendo el domicilio de la C/ DIRECCION000 de Estepa, aunque ambos seguían acudiendo al domicilio de sus padres para realizar actividades cotidianas (comer, colada etc.).
SEXTO. - Camilo el día 16-04-2.012, una vez que los padres de Marí Juana habían denunciado su desaparición y era buscada, se encontraba en el Hospital en el que ingresó sobre las 00.50 horas. Cuando acudieron a entrevistarse con él agentes de la Guardia Civil para interesarse por el paradero de Marí Juana y la causa de sus propias heridas, les reconoció que la había matado y que estaba en el domicilio de C/ DIRECCION000 , y ello facilitó la resolución del caso. Desde aquél momento dio distintas versiones sobre la forma de producirse la muerte de Marí Juana .
SÉPTIMO.- Camilo el día 16-04-2.012, cuando se encontraba en el Hospital en el que había ingresado sobre las 00.50 horas y acudieron a verle agentes de la Guardia Civil, les confesó que había sido él quien perpetró el robo en el interior del domicilio de los padres de Marí Juana , comunicándoles dónde había tirado las llaves del domicilio y el resto de los efectos de los que se había apoderado y de los que aún no se había deshecho. Ello facilitó la resolución del mismo.
OCTAVO .-Con fecha 02-05-2.013, se realizó a nombre del acusado un ingreso de 800 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal, resultando que la cantidad solicitada por este concepto (robo en el domicilio de los padres de Marí Juana ) por la acusación particular asciende a 2.166'55 euros en los que se incluye el valor de los efectos recuperados, sin que el Ministerio Fiscal o la acusación ejercitada por la Junta de Andalucía hayan concretado cantidad alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- Establece el artículo 70.2 de la L.O.T.J . que cuando el veredicto fuere de culpabilidad, como ocurre en este caso, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Dando cumplimento a este precepto se constata que el Jurado ha dispuesto para emitir el veredicto de prueba de cargo practicada validamente para enervar tal presunción.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de asesinato de los artículos 139,1 º y 3º del C.P ., y un delito de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 238.4 , 239 y 241.1 y 2 del C.P ., de los cuales es responsable en concepto de autor, el acusado Camilo .
Resultan los hechos declarados probados del análisis conjunto que, de la prueba, llevó a cabo el Jurado y que se refleja en el acta de votación al ir exponiendo, por cada uno de los hechos que declara probado o no probado la justificación de sus conclusiones, lo que demuestra que han atendido, en conjunto, a la totalidad de la prueba a su alcance valorando tanto las testifícales prestadas en el juicio como las declaraciones del acusado, periciales, y documental, y han ponderado especialmente las manifestaciones de los intervinientes en el acto de la vista oral, momento idóneo para la practica de la prueba( STC 31/1981 de 28 de julio , reiterada en la 10/93, 153/97, 86/99 y STS 14/10/2000 ), dando cumplimiento así al deber de motivación que el Supremo ha entendido que se extiende también al Jurado Popular sin perjuicio de que, como se refiere en la STS de 18 de noviembre de 2008 , tampoco resulta posible exigirle respuestas absolutamente detalladas ni un análisis exhaustivo de toda la actividad probatoria pues ello es, justamente, función del Magistrado Presidente a partir del contenido del acta de votación.
SEGUNDO.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados, como antes expresamos, son constitutivos de un delito de asesinato, y un delito de robo con fuerza en casa habitada.
A.-En primer lugar, los hechos son constitutivos de un delito de asesinato al haber producido el acusado la muerte de Marí Juana , existiendo el firme propósito de acabar con su vida, sin que la víctima tuviera posibilidad alguna de reacción ni de defensa, tal y como el jurado ha reputado acreditado, resultando patente la realidad de la agresión y el resultado mortal.
En el supuesto que ahora se resuelve, el veredicto emitido por el Jurado resulta de extrema claridad cuando han reputado acreditado que Camilo y Marí Juana se encontraban en el domicilio situado en la C/ DIRECCION000 de Estepa, cuando entre las cero y las 2.00 horas del día 14 de abril de 2012, por motivos no determinados, iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual le golpeó al menos en seis ocasiones, causándole las lesiones que se han mencionado en el relato fáctico de esta resolución, sufriendo la misma como consecuencia de ellas, la pérdida del conocimiento. Aprovechando que Marí Juana estaba inconsciente en el suelo, se colocó detrás de ella y levantándole la cabeza para asegurar la exposición del cuello, realizó con un cuchillo con borde afilado una herida cortante profunda que alcanzando el plano óseo, le causó la muerte por degüello, sufriendo una hemorragia masiva aguda. La herida del cuello comienza en el lado izquierdo y sobre esa herida comienza la segunda, el segundo movimiento del cuchillo, es una sola herida hecha en dos tiempos. Sin que el Jurado haya albergado dudas que Camilo tenía la intención de causar la muerte de Marí Juana .
Los jurados para hacer las precedentes declaraciones de los hechos probados y llegar a su convicción han tenido en cuenta, en primer lugar, la propia declaración del acusado que en el acto del juicio reconoció que efectivamente tenia su domicilio en la C/ DIRECCION000 de Estepa y que ese día se encontraba en el mismo con Marí Juana y para la existencia de la discusión la declaración testifical prestada por el Guardia Civil NUM002 , que relató como el acusado les dijo que habían discutido fuertemente y le dio un guantazo'.
Así mismo el jurado ha tenido en cuenta el informe pericial emitido por los médicos forenses Sres. Pablo y Salvador que, tanto en el acto del juicio como en el informe de autopsia emitido, afirmaron la existencia de las lesiones en el cuerpo de Marí Juana , describiendo su situación y clase de las mismas en la forma en que constan en el relato fáctico de esta resolución. Nos informan además de la secuencia en que se produjeron las agresiones, la situación y posición en que se encontraba la víctima cuando las recibió. En concreto la que le causó la muerte.
Así consideran que los golpes primeros fueron los de la cara, cráneo y finalmente el corte del cuello. Posteriormente y una vez que la víctima había fallecido, le ató un cable al cuello.
Respecto al golpe mortal del cuello, afirmaron los doctores que se produjo con profundidad y suma fuerza, descartando por ello que su producción fuese involuntaria o accidental. A lo que añaden que el degüello se produce estando el agresor detrás de la victima con el cuchillo sujeto con la mano derecha, lo que escenificaron en el plenario, de manera que el autor del mismo tenía asida por detrás a la víctima, elevándole el cuello para asegurar una mejor exposición al corte con el arma afilada. Afirman los peritos que la víctima cuando fue degollada debía encontrarse en el suelo o en una posición inferior a la altura de la cama, dadas las proyecciones de sangre que encontraron, las que asimismo (en especial la pulverización de la sangre al salir, que se debe al aire que sale de la traquea al recibir el corte) les permiten concluir que cuando recibió el corte en el cuello aún estaba viva, aunque inconsciente, lo que unido a que hallaron en su cuerpo una cantidad elevada de alcohol, hace pensar que esta difícilmente pudo defenderse de la agresión, lo que, a su vez, resulta corroborado porque tampoco hay signos de lucha ni de defensa en el cuerpo de la victima.
Los Jurados, por el lugar del cuerpo en el que ésta recibe los cortes del arma (cuello), llegan a la conclusión de que se efectuaron utilizando sin duda alguna tal fuerza que necesariamente debió de realizarse con la indiscutible intención de causar la muerte de Marí Juana .
De una detenida lectura del propio relato fáctico de la defensa del acusado, en realidad se viene a admitir que el mismo le cortó el cuello a Marí Juana y que efectivamente su propósito era matarla, aunque en un explicable afán por minimizar la culpa, se diga que en realidad ambos, Marí Juana y el acusado, habían decidido suicidarse y que, a petición de Marí Juana , Camilo le apretó el cuello hasta dejarla sin sentido. Pero lo cierto es que tal alegación no ha obtenido una favorable acogida ante el Jurado, y no cabe olvidar que, conforme al dictamen de los señores forenses que venimos analizando, en el supuesto en que así hubiera ocurrido hubieran quedados evidentes signos de estrangulación o asfixia, lo que patentemente han descartado.
Por otra parte la herida inferida a la víctima en el cuello, de manera que afecta a todo el paquete vascular, le secciona la tráquea, el esófago y lesiona la cara anterior del cuerpo de la cuarta vértebra cervical, afectando a la arteria carótida, denota un evidente propósito de matar.
A la luz de cuanto hasta aquí se ha expuesto, no existe pues ninguna duda pues, de que el acusado primero golpeó y luego le produjo intencionadamente la muerte por degüello a Marí Juana , cuando la misma ningunas posibilidades tenía de defenderse, concurriendo la circunstancia contenida en el nº 1 del artículo 139 del C.P ., alevosía, cualificadora del delito de asesinato.
Respecto a dicha agravante, el Tribunal Supremo indica en su sentencia 1180/10, de 22 de diciembre :
'La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; y 371/2009, de 18-3 ).
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente'.
En nuestro caso, el Jurado entendió que nos hallamos en presencia de la alevosía por desvalimiento por cuanto el ataque realizado por el acusado, al cortarle el cuello a Marí Juana , se produjo cuando la misma se hallaba sin sentido o inconsciente, lo que suprimió cualquier posibilidad de defensa de la víctima ni por ella misma ni por tercero, concurriendo las demás circunstancias que ya se han expuesto.
Finalmente, en cuanto a que el acusado empleó un trozo de cable anudándolo al cuello de Marí Juana , los Jurados se han guiado por la declaración testifical del guardia civil NUM003 , que describió que se encontraron el cable y que lo tenia atado al cuello con un nudo que no era corredizo. Asimismo, esto se confirma mediante la prueba documental consistente en las fotografías obrantes al folio 88 del testimonio. En cualquier caso, tal cable ninguna trascendencia tuvo en el fallecimiento de Marí Juana .
El Jurado asimismo ha reputado acreditado que cuando el acusado mató a Marí Juana , le causó males innecesarios para causar su muerte, aumentando su sufrimiento, con el único perverso propósito de aumentar su dolor.
Como por todas, con cita abundante de otras muchas del mismo Alto Tribunal, nos dice la STS Sala 2ª de 14 octubre 2010 :
' El ensañamiento es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que -decíamos en la STS. 775/2005 de 12.4 - los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo.
El art. 139 CP . se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 - dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS. 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS. 147/2007 de 19.2 ).
Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 , como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', de modo que no se apreciará la agravante si no se da 'la complacencia en la agresión' -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido' ( STS. 896/2006 de 14.9 ), y cuyo elemento 'no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno', ( STS. 357/2005 de 20.4 , con cita STS. 2526/2001 de 21.2002, que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.
Es cierto que también a veces esta Sala habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), diciéndose en la STS. 26.9.88 , seguida por la de 17.3.89 que 'el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar', de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato)'cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida', afirmándose que 'resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima' ( SSTS. 2469/2001 de 26.12 ). No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12 , 996/2005 de 13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuricidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS. 775/2005 de 12.4 ): entendiendo, en definitiva, 'el término' deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como comportamiento con el impropio de un ser humano ( SSTS. 1760/2003 de 26.12 , 1176/2003 de 12.9 ).
La STS. 1232/2006 de 5.12 tras recordar que: 'La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final', añadiendo que 'Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico'.
SEXTO.- En el caso presente la Magistrada- Presidente partió de una premisa errónea cual es que el Tribunal de Jurado entendió concurrente el elemento subjetivo de finalidad de aumentar el dolor de la niña, en base a la sucesión de golpes que causaron sufrimiento a la menor, antes de propinar el que finalmente la mató, esto es identifica la voluntad deliberada de aumentar el sufrimiento con la reiteración de golpes y zarandeos, cuando en la relación fáctica no se incorpora expresamente esa intención de hacer sufrir innecesariamente a la víctima, ni fue objeto de proposición alguna en el veredicto.
Por ello, la sentencia recurrida de forma acertada en el fundamento jurídico vigésimo quinto entiende que no puede decirse que obran en autos 'elementos de juicio válidos que permitan inferir más allá de cualquier duda razonable que la acusada se propusiera, en el peor de los casos, otra cosa que matar a la víctima, antes bien se encuentran detalles que apuntan decididamente en sentido opuesto, como el que figura en la respuesta del Jurado a la proposición 8ª del objeto del veredicto, donde consta que la culpable tenia a la niña, aún viva en brazos y se lamentaba en voz alta inmediatamente después de culminar la agresión, lo que se compadece mal con la crueldad suplementaria que supone el ensañamiento y si a ello añadimos que el elemento objetivo de éste, la superfluidad de males, se contradice con la doble consideración de que, por un lado, la fuerza y reiteración de los golpes no alcanzó siquiera a causar en el propio momento de la muerte a que se encaminaban, y por otro, que hasta que se ejerció el último acto de violencia no se llegó a hacer irreversible ese resultado... resulta imposible estimar la concurrencia de la agravante'.
Pronunciamiento, se reitera, conforme a la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia, por cuanto sobre la objeción expuesta en el motivo de si los lamentos de la acusada podían ser fingidos, esta posibilidad ni consta en los hechos probados ni fue sometida a la consideración del Jurado que, por tanto, no se pronunció sobre su concurrencia, y solo lo consignado en el factum adquiere consistencia fáctica para poder ser valorado en la sentencia.
Y aunque se admitiera que la sucesión de golpes 'causaron innecesario dolor a la menor', de ello no se infiere, sin más, que la acusada se había propuesto, además de matar, aumentar de forma deliberada e inhumana ese sufrimiento.
En efecto, no se puede admitir, frente a algunas teorías o posturas, que la mera comprobación de un número elevado de heridas o golpes en zonas sensibles y vitales como la cabeza y cara de una niña, demuestre, por sí sola, la metódica y calculada forma de escindir el propósito homicida en dos secuencias diferenciadas, una primera encaminada a solazarse en dolor del que se va a matar y la segunda exclusivamente y específicamente elegida para rematar la acción terminando con su vida, y en este caso, la cantidad de golpes forman un todo dentro de lo que, por su propia naturaleza y circunstancias debe ser considerado como una agresión desenfrenada en la que el autor acomete a la víctima de forma desaforada e incontinente hasta que consigue su único propósito, que no es otro que el causarle la muerte ( STS. 1232/2006 de 5.12 )'.
En ese sentido, los miembros del Jurado no se han limitado simplemente a tener por acreditado que el acusado dio muerte alevosamente a Marí Juana (como ya se ha analizado anteriormente), sino que, además, han considerado acreditado que le causó males innecesarios para causar su muerte, aumentando su sufrimiento, con el único perverso propósito de aumentar su dolor y han explicado los motivos que sustentan ese juicio de inferencia (que naturalmente pueden ser compartidas o no), señalando que 'para declarar probado el hecho segundo los Jurados han tenido en cuenta en primer lugar la existencia de múltiples lesiones derivadas de puñetazos y golpes diversos propinados a la víctima según se describe en el informe médico forense así como la declaración prestada por los peritos forenses arriba indicados, que concretaron que dichos golpes fueron recibidos por la victima cuando ésta se encontraba con vida y que fueron de tal gravedad que debieron de producirle la perdida de conciencia o de conocimiento, así como en la existencia de dos cortes en el cuello de la victima producidos con posterioridad a los golpes usando el arma blanca como consecuencia del empleo de una gran violencia a la vista de las consecuencias derivadas del corte'.
No ignora quien ahora resuelve la existencia de un debate doctrinal, que ha tenido también su reflejo en la doctrina jurisprudencial, acerca de si los llamados 'juicios de inferencia', cuando se trata de determinar la concurrencia de elementos internos de la conducta deben ser o no incorporados al objeto del veredicto y, en consecuencia, si los mismos deben ser apreciados por los miembros del Jurado o, limitándose éste a acontecimientos puramente externos, directamente perceptibles por los sentidos, deben quedar aquéllos reservados a la valoración de los órganos técnicos (en el marco de la primera instancia, el Magistrado Presidente). Por ello, comparto plenamente los razonamientos expresados en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero del presente año. En dicha resolución, no deja de recordarse que 'esta clase de procesos inferenciales ha sido frecuentemente caracterizada como el medio hábil para formular lo denotado en medios judiciales como 'juicios de valor' sobre la conducta, que -suele decirse--, no serían exactamente conclusiones fácticas, sino el resultado de una especie de subsunción asimilable a la jurídica. Como si la presencia, por ejemplo, del ánimo de engañar en la estafa, fuera fruto de una atribución del Tribunal y no la determinación de un rasgo identificador objetivable en tanto que presente en la acción enjuiciada'. La comentada sentencia observa que nos encontramos, sin duda, en el ámbito 'de un interesante campo de debate'. En consecuencia consideré que éste (y otros) juicios de inferencia debía ser sometido como parte del objeto del veredicto a la consideración del Jurado, en atención a lo prevenido en el artículo 52 de su ley reguladora, y como parte integrante e inescindible de los hechos alegados por las partes, y ello por entender, junto con la sentencia del Tribunal Supremo que acaba de citarse, que 'la intención presente -y que anima- una determinada acción es un rasgo propio de ésta, que, por tanto, de hecho, forma parte de la misma, la constituye en su misma realidad'. Ese mismo entendimiento, si no yerro, debe ser también compartido por el Ministerio Público, las acusaciones y las defensas en este procedimiento, toda vez que, sometido a su estudio el objeto de veredicto propuesto por la Magistrado Presidente, durante el tiempo que las partes consideraron preciso, conforme a las exigencias del artículo 53 de la ley reguladora del enjuiciamiento por Jurado, se logró unanimidad en su redacción, de tal suerte que, a juicio de quien ahora resuelve, nada cabe distinto a efectuar la calificación jurídica de los hechos en la forma y modo en que el Tribunal del Jurado los tuvo por acreditados.
Este propósito del autor, es parte integrante e indisociable del hecho mismo que, desprovisto de aquella valoración permite consideraciones pre o metajurídicas, precisamente, porque según fuera uno u otro el propósito del autor, 'el hecho' por él protagonizado sería enteramente distinto. Dicho de otro modo: el propósito del autor está en el hecho mismo y lo integra. Sin embargo si es precisa para, una vez conocido el hecho, calificarlo jurídicamente. A mi juicio, que ese propósito deba ser obtenido por un razonamiento inductivo o a través de un proceso de inferencia en nada excluye la competencia de los miembros del Jurado para pronunciarse acerca de este extremo. Sea deduciendo o induciendo, --lo que no son más que métodos o mecanismos de los que se sirve el razonamiento humano--, han de concluir, quienes se hallan encargados de la nuclear función de juzgar acerca de lo acontecido, qué fue lo realmente ocurrido, deduciéndolo o induciéndolo, de las pruebas practicadas a su presencia. Y esto es, al parecer de quien ahora resuelve, lo que aquí se ha hecho, sin perjuicio, como siempre sucede, de que dicho juicio pueda ser o no compartido.
Cuestión distinta es si esa inferencia es o no correcta, y en todo caso, si determina, por si sola, la concurrencia del ensañamiento.
En el caso que nos ocupa, el acusado primero golpeó en al menos seis ocasiones a Marí Juana , causándole contusiones (hematomas) y placas erosivas en región facial (pómulo izquierdo, región palmeral y ciliar bilateral y mentón), infiltraciones hemorrágicas en cara interna de cuero cabelludo en región frontal, parietal derecha, temporal izquierda y occipital derecha, compatible ésta última con caída hacia atrás, golpeándose Marí Juana en el suelo, causándole dichas lesiones la pérdida del conocimiento. Seguidamente y aprovechando que Marí Juana estaba inconsciente en el suelo, se colocó detrás de ella y levantándole la cabeza para asegurar la exposición del cuello, realizó con un cuchillo con borde afilado una herida cortante profunda que alcanzó el plano óseo. Esta herida de degüello comienza en la cara lateral izquierda del cuello donde afecta a todo el paquete vascular, continúa por la cara interior del cuello donde secciona la tráquea, el esófago y lesiona la cara anterior del cuerpo de la cuarta vértebra cervical, presenta un retoma en la cara lateral derecha, donde es menos profunda, afectando a la arteria carótida. Estas heridas produjeron en la víctima una hemorragia masiva aguda (shock hipovolémico), causando la muerte de la misma.
Posteriormente anudó un trozo de cable en el cuello de Marí Juana , aunque éste no influyó en su fallecimiento. A continuación, tras apoderarse de su teléfono móvil y de las llaves que tenía en su bolso perteneciente al domicilio de sus padres, abandona el lugar, y en él el cuerpo sin vida de Marí Juana , y salió. Sobre las 3.30 horas, cuando la muerte de Marí Juana se produjo entre las 00 horas y las 2.00 horas, llamó por teléfono a los padres de Marí Juana , para así conseguir que los mismos abandonaran su vivienda y poder entrar, como finalmente lo hizo, parar robarles.
Es decir, el Jurado ha estimado que el acusado primero le propinó una paliza a Marí Juana , innecesaria para alcanzar el resultado típico que no era otro que su muerte por degüello, aumentando su dolor, que ello lo hizo de manera deliberada e impropia de un ser humano, perversamente, como revelan la cantidad de golpes propinados y luego la fuerza desplegada para producir el corte en el cuello (que presenta dos trayectorias), anudándole posteriormente al cuello un cable cuando ya lo tenía tan brutalmente seccionado, que, aunque no influyó en el mecanismo de la muerte, si denota una crueldad y saña extremas reveladoras de su siniestro propósito mantenido en el tiempo y no fruto de una ofuscación, sin que aún después de muerta la víctima le mereciera la mas mínima compasión.
En estas circunstancias, entiende la proveyente que, siempre sobre la base de lo que el Jurado tuvo por acreditado, pues no nos es dado desconocer que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado está vinculado al veredicto y, más allá de las simples correcciones de estilo, no tiene la facultad de disentir en la sentencia del resultado de la deliberación y de la motivación que hayan hecho constar los integrantes del Jurado en el acta de la votación del veredicto, 'tanto en lo que se refiere a los hechos objetivos directamente susceptibles de prueba como en lo que se refiere a los hechos subjetivos sólo cognoscibles mediante inferencias ' ( STS 2ª 1215/2003 de 29 sep . FJ1), únicamente cabe considerar que efectivamente existió ensañamiento.
B.-En segundo lugar los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 238.4 , 239 y 241.1 y 2 del C.P .
El Jurado ha reputado acreditado que, el acusado tras apoderarse del teléfono móvil de Marí Juana y de las llaves que tenía en su bolso pertenecientes al domicilio de sus padres, les llamó por teléfono, y haciéndoles creer que su hija pretendía suicidarse tomándose un bote de pastillas, les citó en una rotonda cercana a una gasolinera en la localidad de Gilena. Consiguiendo de esta forma que los mismos salieran de su domicilio para pretendidamente auxiliar a su hija, Camilo , utilizando las llaves que previamente había sustraído, accedió al interior de dicha vivienda y se apoderó de diversas joyas, de las que la mayoría han sido recuperadas, abandonando luego el resto de los efectos sustraídos junto con las llaves.
Para llegar a tales conclusiones, el Jurado ha tenido en cuenta, en primer lugar, la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio donde vino a reconocer que se apoderó de las llaves del domicilio de sus padres que tenia Marí Juana en su bolso, utilizándolas para entrar en la vivienda con la intención de sustraer diversos efectos (oro, monedas,...), que se llevó.
Lo que resulta asimismo probado por la declaración testifical de Edmundo , padre de la víctima, que en el acto del juicio narró como el acusado llamó por teléfono a la mencionada hora, haciéndoles creer (a él y a su esposa) que su hija Marí Juana había intentado suicidarse, les citó fuera de su domicilio y, aprovechando su ausencia, utilizó las llaves de su domicilio para entrar a sustraer diversos efectos. Lo que igualmente resulta de la declaración testifical del propio guardia civil NUM004 , que en el acto del juicio narró como el acusado le contó que efectivamente había llamado al padre de Marí Juana narrándoles la historia falsa del suicidio intentado por su hija y así aprovechar su ausencia para entrar al mismo con el animo de sustraer lo que pudiera, asegurando el éxito mediante el engaño a los padres de Marí Juana a los que citó en un lugar de la localidad Gilena, donde se desplazaron con la intención de auxiliar a su hija.
En realidad estos hechos además de haber sido reconocidos por el acusado, han sido admitidos por la propia defensa del reo, por lo que huelga realizar mayores precisiones.
TERCERO .- El acusado, ha sido hallado culpable por el Tribunal del Jurado de los delitos referidos en el ordinal anterior, debiendo responder de los mismos en concepto de autor, tal como quiere el artículo 28 de nuestro Código Penal , al haber ejecutado la acción materialmente y por sí mismo, manteniendo en todo momento el dominio funcional del hecho, por los motivos expuestos en el anterior fundamento.
CUARTO .-Respecto a las circunstancias modificativas que pudieran concurrir en el comportamiento del acusado y siempre a la luz del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, puede tenerse por acreditado que en el asesinato por él perpetrado concurre la agravante de parentesco y la atenuante analógica de confesión, así como, respecto del delito de robo, las atenuantes de confesión y reparación del daño
-AGRAVANTE DE PARENTESCO, respecto del delito de asesinato.
El artículo 23 del C.P ., dispone que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
Respecto a esta circunstancia es jurisprudencia pacífica que ostenta la cualidad agravatoria en los delitos contra las personas. La STS Sala 2ª de 31 octubre 2012 , explica la evolución en su apreciación derivada de las diversas modificaciones legislativas que han producido un ensanchamiento de la agravante, en los siguientes términos:
'Por otra parte, la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.
Es cierto que, como sugiere el recurrente, esta Sala había entendido en algunas ocasiones, en especial en relación con el vínculo conyugal o el legalmente equiparable, que no es apreciable la agravante de parentesco cuando pueda entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justifican su apreciación, es decir, cuando se haya roto el vínculo parental que determinaba, en principio la aplicación de la circunstancia. Así, la jurisprudencia había señalado que para que no resulte de aplicación la agravante, es preciso que transcurra un largo tiempo de separación efectiva o una cierta irreversibilidad en la ruptura de la relación, ( STS num. 1457/2002, de 9 de septiembre ); o bien que la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda presentar un fundamento suficiente para justificar la mayor reprochabilidad al autor, ( STS num. 1547/2001, de 14 de noviembre ); de modo que su aplicación no resulta impedida por el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges ( STS num. 1429/2000, de 22 de septiembre ), o por la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho ( STS num. 115/2000, de 10 de febrero ), o por encontrarse los cónyuges en una situación tensa a causa de sus desavenencias ( STS num. 919/1998, de 3 de julio ), supuestos citados en la antes citada STS num. 1547/2001 . En este sentido la STS num. 682/2005, de 1 de junio .
Sin embargo, la redacción dada al artículo 153 del Código Penal por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, al referirse en relación con el delito de violencia habitual en la familia, a quien sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, y al agravar en estos casos la pena correspondiente a la falta del artículo 617, venía a sugerir la irrelevancia a estos efectos de la desaparición del vínculo conyugal o equiparable a los efectos de la agravante de parentesco. Definitivamente, la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, al redactar nuevamente el artículo 23 del Código Penal , vino a modificar aquellas consideraciones en la medida en la que estableció la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto, no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que resta relevancia a la desaparición efectiva de los afectos propios de la relación. Siempre, claro está, '...que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos'. ( STS num. 162/2009 y STS num. 989/2010 )'.
La STS Sala 2ª de 7 julio 2011 respecto a la circunstancia mixta de parentesco que, en el caso de delitos contra las personas, opera como agravación ya señaló que la Jurisprudencia de este Tribunal hubo de cambiar necesariamente merced a las modificaciones legislativas operadas.
Por su parte la STS Sala 2ª de 23 diciembre 2011 , razona:
'...sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.
En efecto, a través de las necesarias reformas por Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales aparecidos.
Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad por LO 1/2004, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En el momento presente, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del C.P. como la interpretación jurisprudencial al respecto) en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas 'more uxorio', lo que usualmente se conoce como pareja de hecho. Y se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar.
Ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.
Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.
En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153, 171-4 y 173.2, no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vid en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio/que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.
La STS 510/2009 de 12-5 al analizar los tipos de los arts. 133-1 y 173.2 CP , recordó que no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas. En principio, la convivencia -ya sea existente en el momento de los hechos o anterior a éstos-, forma parte del contenido jurídico del matrimonio. No se olvide que conforme al art. 69 del Código Civil , la convivencia se presume y que el art. 68 del mismo texto señala entre las obligaciones de los cónyuges vivir juntos. La convivencia es también elemento esencial de las parejas de hecho, incluso en sus implicaciones jurídico-administrativas.
Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros -. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'.
Todo lo cual trasladado al caso que nos concierne conduce a la apreciación de la agravante, pues el Jurado ha declarado probado que el acusado Camilo y Marí Juana desde meses antes (al menos desde el mes de octubre del año anterior) hasta el día que ocurrieron los hechos, mantuvieron una relación sentimental, solo interrumpida en alguna ocasión de modo transitorio, compartiendo el domicilio de la C/ DIRECCION000 de Estepa, aunque ambos seguían acudiendo al domicilio de sus padres para realizar actividades cotidianas (comer, colada etc.). Y apoyan tal convencimiento en la declaración del acusado que en el acto del juicio reconoció que en pareja llevaban cinco o seis meses y que Marí Juana dormía habitualmente en la casa, que pertenecía al padre del acusado. También el acusado en la entrevista realizada por los médicos forenses psiquiatras, Sres. Ricardo y Secundino , se refirió a Marí Juana como su pareja. Igualmente y a mayor abundamiento la declaración testifical del guardia civil NUM004 , en el acto del juicio afirmó que los padres de Marí Juana le habían dicho que entre el acusado y su hija había una relación de pareja. También el padre de Marí Juana en el acto del juicio dijo que ella y el acusado eran novios y que llevaban con la relación desde hacia seis u ocho meses.
En suma, el Jurado ha reputado acreditado que el acusado y la víctima constituía una pareja vinculada sentimentalmente por lazos amorosos de noviazgo, que convivían juntos desde meses antes a producirse los hechos y que tal situación era la percibida no sólo por su entorno, sino además por el propio acusado.
En virtud de cuanto antecede, se estima que concurre la agravante de parentesco respecto al delito de asesinato.
.-ATENUANTE DE CONFESIÓN.
Acerca de esta atenuante nos dice la STS Sala 2ª de 10 diciembre 2007 :
'Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.
En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( ssTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ).
En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes:
1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla.
6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )'.
a) Respecto del delito de asesinato.
Sobre este particular, el veredicto del jurado ha reputado acreditado que Camilo el día 16-04-2.012, una vez que los padres de Marí Juana habían denunciado su desaparición y era buscada, se encontraba en el Hospital en el que ingresó sobre las 00.50 horas. Cuando acudieron a entrevistarse con él agentes de la Guardia Civil para interesarse por el paradero de Marí Juana y la causa de sus propias heridas, les reconoció que la había matado y que estaba en el domicilio de C/ DIRECCION000 , y ello facilitó la resolución del caso. Desde aquél momento dio distintas versiones sobre la forma de producirse la muerte de Marí Juana .
El Jurado para justificar su decisión, ha tenido en cuenta la declaración testifical del guardia civil NUM002 , que en el acto del juicio dijo que tras preguntar al acusado por Marí Juana , les indico que estaba en casa muerta lo que a juicio del jurado facilitó la resolución del caso.
En efecto, este testigo manifestó que estando de servicio fue avisado por los compañeros de la Policía Local y fueron al hospital, donde estaba ingresado el acusado, para aclarar el paradero de la chica ( Marí Juana ) que estaba desaparecida y cómo se produjo Camilo sus heridas. Los agentes previamente preguntaron al personal de la Sala de Observación si podían hablar con Camilo y si estaba consciente. Una vez que se cercioraron que se encontraba en condiciones de declarar, le interrogaron haciéndole saber que los padres de Marí Juana habían interpuesto una denuncia por su desaparición, contestándoles que él se había caído en el campo, que Marí Juana estaba en la casa muerta, pues habían discutido fuertemente y le dio un guantazo, que ella se había puesto un cuchillo en el cuello para suicidarse y cuando él intentó evitarlo 'se produjo el corte'. Ante estas manifestaciones los agentes proceden a dar inmediato aviso a sus compañeros de Estepa, procediéndose ese día al descubrimiento del cuerpo sin vida de Marí Juana .
Luego Camilo ha dado distintas versiones sobre lo acaecido pues a la anterior versión ha adicionado otras (ciertas prácticas sexuales), que finalmente no han sido las acogidas por el Jurado. Por ello no podemos dar por cumplimentado otro de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, pues la atenuante no puede ser admitida, al menos no totalmente, cuando la versión mantenida difiere de la que luego se ha reputado probada, como aquí acontece.
En esta tesitura no cabe la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 21.4º del C.P ., en los términos interesados por la defensa, aunque sí puede considerarse como analógica, en tanto que la circunstancia de que Camilo indicara a la Guardia Civil, reconociendo haber dado muerte, aunque de manera accidental, a Marí Juana así como dónde se encontraba su cuerpo, merece un menor reproche penal al haber coadyuvado al hallazgo del cadáver y al esclarecimiento de los hechos.
Sobre esta cuestión, aplicación de la atenuante analógica de confesión, la STS Sala 2ª de 10 diciembre 2007 , que cita de la Sentencia de 20 de diciembre de 2000 , ambas anteriores a la nueva redacción del precepto del actual artículo 21.7 del C.P ., razona:
'ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 ).'
Y concluye, 'Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 )'.
Por tanto, si es doctrina consolidada que para la apreciación de la analógica, puede obviarse el requisito cronológico de haber confesado el culpable su infracción antes de la apertura del procedimiento, siempre que la contribución del procesado a los fines de la investigación haya sido eficiente, no cabe dudar que cuando esta contribución es relevante, aunque la confesión no haya sido perfectamente veraz, como es el caso, cabe la aplicación de la misma por analogía.
En virtud de cuanto antecede, procede la aplicación analógica de la atenuante de confesión respecto al delito de asesinato.
b) Respecto al delito de robo.
Mejor suerte debe correr la apreciación de la atenuante respecto al delito de robo, pues el jurado ha estimado probado que Camilo el día 16-04-2.012, cuando se encontraba en el Hospital en el que había ingresado sobre las 00.50 horas y acudieron a verle agentes de la Guardia Civil, les confesó que había sido él quien perpetró el robo en el interior del domicilio de los padres de Marí Juana , comunicándoles dónde había tirado las llaves del domicilio y el resto de los efectos de los que se había apoderado y de los que aún no se había deshecho. Ello facilitó la resolución del mismo. A lo que cabría añadir que su confesión favoreció la recuperación de las llaves del domicilio de los padres de la víctima y de la mayoría de los efectos sustraídos.
Y para llegar a tal convicción han tomado en consideración, fundamentalmente, la declaración testifical del guardia civil NUM004 , que en el acto del juicio dijo que el acusado les reconoció que cuando los padres se habían ido entró en el domicilio con la llave de la chica y cogió los efectos, lo que a juicio del Jurado facilito la resolución del caso permitiendo la recuperación de diversos efectos ya que indicó donde los había dejado.
El acusado ha reconocido en todo momento estos hechos sin que se aprecien la existencia de distintas versiones, lo que motiva la apreciación de la atenuante de que se trata.
.-ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO, respecto al delito de robo.
El artículo 21.5ª del C.P . establece que es circunstancia atenuante, la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Por su parte el Tribunal Supremo ha venido considerando que, frente al anterior C.P., la atenuante se configura, en el C.P. de 1995, como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito, y que, por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Como consecuencia, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico no exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.
En lo que atañe a su contenido, resulta pertinente recordar algunos fragmentos de la STS de 24-3-2010 :
'...El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.
...Nada obsta -precisa la STS. 398/2008 de 23.6 - a que la reparación se produzca 'ad cautelam' de ser condenado por la resolución judicial que ha de dictarse, pues la objetivación de la misma, no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricción, en la moderna jurisprudencia de esta Sala. Del propio modo, no es necesario que se exprese que se hace la consignación para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignación.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio )...Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero ), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales.
En este sentido la STS. 536/2006 de 3.5 , resume la doctrina jurisprudencial precisando que la aplicación de ésta atenuante no debe ser automática sino que el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS. 1168/2005 de 29.11 ), pero lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de afectividad ( STS. 1026/2007 de 10.12 ), y aunque se admite la reparación parcial habrá que determinar si el sujeto realiza todo lo que puede, o como se ha dicho se trata de una reparación voluntariamente parcial, por lo que se ha de tener en cuenta la capacidad económica del acusado, al repugnar a un principio de elemental justicia extender la atenuante a quien teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatime su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado'.
De otro lado, atendiendo a que se trata de un concepto de reparación amplio, como razona la sentencia anteriormente mencionada, la atenuante se muestra desde perspectivas diferentes dependiendo que se trate de delitos estrictamente patrimoniales, en los que en atención a que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente reparado en su plenitud, o que, por el contrario nos hallemos, como en el caso presente, ante el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, pues el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. En estos casos, lesión de bienes jurídicos personales, nos dice la S 30-12-2009, 'Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado'.
En el caso que nos ocupa, el Jurado ha reputado acreditado que 'Con fecha 02-05-2.013, se realizó a nombre del acusado un ingreso de 800 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal, resultando que la cantidad solicitada por este concepto (robo en el domicilio de los padres de Marí Juana ) por la acusación particular asciende a 2.166'55 euros en los que se incluye el valor de los efectos recuperados, sin que el Ministerio Fiscal o la acusación ejercitada por la Junta de Andalucía hayan concretado cantidad alguna. En justificación de su proceder, el Jurado se remite principalmente a la documental consistente en resguardo de ingreso de la cantidad de 800 euros aportado por la defensa del acusado con carácter previo al inicio del juicio y que obra unida en el rollo de las actuaciones.
A lo que cabe añadir, tal y como se ha analizado anteriormente, que fue el propio acusado quien proporcionó los datos que permitieron recuperar las llaves del domicilio en el que se perpetró la sustracción y el resto de las joyas y que, en un trámite posterior a la emisión del veredicto, todas las partes (acusaciones y defensa), de consuno, han cifrado la indemnización de que se trata en 1.100 euros.
Nada indica que el reo tenga una elevada capacidad económica y lleva privado de libertad desde fechas próximas a la comisión de los hechos, admitiendo la doctrina que esa reparación tanto puede ser total como parcial, tal y como indica el precepto (reparar el daño o disminuir los efectos del delito), pues 'es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos' ( STS de 23-6-2008 )
En virtud de cuanto se ha expuesto, resulta procedente apreciar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño respecto del delito de robo.
.-DROGADICCIÓN.
No concurre circunstancia atenuante alguna respecto a la posible drogadicción o ingesta de alcohol, interesadas por la defensa, porque el Jurado ha desestimado tales pretensiones.
El Jurado ha declarado no probado que 'En el momento de ocurrir los hechos Camilo , quien sufría un trastorno social de la personalidad, había consumido grandes cantidades de alcohol, cocaína, marihuana y hachís, sustancias a las que era adicto de modo severo desde mucho tiempo atrás, que le provocaron una disminución notable, sin anularlas, de sus facultades de comprender la ilicitud de los hechos y actuar conforme a tal convicción (conciencia y voluntad)' y ha rechazado asimismo que tal disminución simplemente existiera.
Para justificar tales conclusiones el Jurado ha tenido en cuenta principalmente las afirmaciones emitidas por los médicos forenses psiquiatras, Don. Ricardo y Secundino , que concluyeron que memoria y conciencia estaban indemnes, no estaban alteradas ni había alteración de pensamiento. Que el acusado era consciente de lo que hacía y no tenía afectada su capacidad de conocer.
En definitiva, no se cumple la premisa jurisprudencial que señala que, con carácter general, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, exige que su existencia quede tan probada como el hecho en que se pretende su concurrencia ( S.TS 16-12 - 1-4 y 30-9-1996 , entre otras).
Consecuentemente, no ha lugar a la apreciación de las circunstancias atenuantes de los arts. 21.2ª, así como la 21.1ª en relación con el 20.2ª, cuya aplicación interesa la defensa del encausado.
QUINTO.- Corresponde ahora pronunciarse acerca de la pena concreta que debe ser impuesta al acusado como autor de los delitos de asesinato y robo con fuerza en casa habitada.
-En el delito de asesinato contemplado en los artículos los artículos 139,1 º y 3 º y 140 del C.P ., concurren dos circunstancias calificadoras (alevosía y ensañamiento), por lo que aparece sancionado con la pena de 20 a 25 años de prisión, concurriendo en el comportamiento del acusado la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de confesión, es decir nos encontramos en presencia de un supuesto de concurrencia de una atenuante por analogía y una agravante. Por ello resulta de aplicación el artículo 66.7ª del C.P . que, tratándose de delitos dolosos, ordena su valoración y compensación racional. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación se aplicará la pena inferior en grado y si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
Por ello, tomando en consideración que las penas pedidas por las acusaciones es de 22 años y 6 meses de prisión y las accesorias que tal pena comporta, que se estima procedente la imposición de la pena de 21 años de prisión, en atención a distinta entidad de la atenuante (que ha sido aplicada por analogía) y la agravante de parentesco, si bien respecto de esta ha de recordarse que nos hallamos ante una pareja cuya relación no se remontaba a mucho tiempo atrás.
Ha de recordarse que si bien los hechos son de una extraordinaria gravedad, como se ha dicho en tantas ocasiones la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, toda vez que esa 'gravedad' habría sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito.
Cabe imponer, asimismo, las penas accesorias que la misma comporta, consistente en la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el artículo 55 del C.P .
-Respecto al delito de robo con fuerza en casa habitada, artículos 238.4 , 239 y 241.1 y 2 del C.P ., la pena legalmente prevista es de 2 a 5 años de prisión, concurriendo las atenuantes de confesión y reparación del daño, supuesto en el que el legislador permite imponer la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes (artículo 66.2 del C.P .).
Las acusaciones solicitaron la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión y la defensa la mínima e inferior en dos grados.
Para la necesaria individualización de la pena se ha tomado en consideración, por un lado, el reproche que merecen los concretos hechos, pues no cabe obviar que el reo, cuando ya Marí Juana había fallecido, procedió a quitarle el móvil y las llaves del domicilio de sus padres a quienes telefoneó haciéndoles creer que aún vivía, y, con el pretexto de que tenían que auxiliarla para que no se suicidara, los convocó en un lugar alejado. Cuando se aseguró que ambos habían abandonado el domicilio con un pretexto tan vil que los hubo de sumir en la angustia, entró en su vivienda sirviéndose de las llaves, arrebatándoles ciertos objetos, de los que gran parte de ellos han sido recuperados. Por otra parte ha de tomarse en consideración, la efectiva concurrencia de dos atenuantes.
En suma, estimo que no cabe la rebaja en dos grados que pretende la defensa, considerando que la pena adecuada es la de un año y tres meses de prisión.
Tal y como establece el artículo 56 del Código Penal , en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces y tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, alguna de las siguientes penas accesorias: suspensión de empleo o cargo público; inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión, industria o comercio, siempre que exista una vinculación directa entre éstos y el delito cometido, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que es la solicitada por las acusaciones, por lo que procede su imposición.
SEXTO.- El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.
En lo que atañe a la responsabilidad civil respecto del delito de robo, escasas consideraciones cabe realizar a las ya efectuadas por todas las partes, que, coincidiendo plenamente, han valorado los perjuicios derivados de tal ilícito en 1.100 euros, correspondientes al valor asignado a los objetos sustraídos y no recuperados, cantidad de la que habrá de deducir el importe de los 800 euros que fueron objeto de consignación.
Mayores dificultades presenta la cuantificación de la indemnización en lo que atañe al delito de asesinato.
En materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal es de aplicación el principio de la 'restitutio in integrum' derivado del artículo 110 CP y por tanto será el Tribunal, valorando las circunstancias concurrentes, quien determine la cuantía del 'pretium doloris o compensación dineraria por el daño moral que comporta la pérdida de aquella vida.
Se aceptan como perjudicados los mismos a los que aluden las acusaciones y que no se discuten por la defensa, y no queda sino fijar el 'quantum' indemnizatorio por la, irreparable, muerte de Marí Juana .
Cuando nos hallamos en la tesitura de reparar el daño moral, las dificultades para su cuantificación y motivación son elevadas. La STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
El Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnice a los padres de Marí Juana en la cantidad de 81.736'45 euros, a cada uno de ellos, con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil . El Letrado de la Junta de Andalucía y la acusación particular se pronunciaron en iguales términos que el Ministerio Fiscal. Por su parte, la defensa, se muestra conforme con las peticiones de las acusaciones, con la salvedad de que las cantidades a acordar para indemnizar a los padres de la víctima por su pérdida, han de serlo respecto a ambos y no para cada uno de ellos.
No hemos de ajustarnos al Baremo, aunque sin tampoco obviar que es éste el criterio que han acogido las partes y que constituye, a no dudarlo, un sistema de referencia. Al respecto, debemos señalar que no estamos ante un accidente de circulación sino ante una muerte dolosa, y por tanto, los límites establecidos en el Baremo no vinculan al Juzgador ( STS de 22/01/2003 ). La legislación establecida en la Ley 30/1995, el Baremo incluido en su Anexo, tiene su ámbito específico de aplicación en la materia de siniestros de la circulación, como se desprende de la DA 8ª de la Ley 30/1995 y cuyo carácter vinculante se circunscribe a la circulación viaria, según se desprende de la STC 181/2001 .
En suma, para la cuantificación de la responsabilidad civil, se ha atendido a las cantidades solicitadas por las acusaciones, por aplicación del principio de justicia rogada, a la gravedad del delito cometido, asesinato, su irreparabilidad y la edad de la víctima, y se fija la suma a indemnizar a los padres de la fallecida en 100.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la L.E.Civil . Esta cantidad se consideran adecuada, se compadece con las acordadas en casos semejantes, se acerca a la aceptada por la defensa y no rebasa las que han sido objeto de solicitud por las acusaciones.
SÉPTIMO.- De acuerdo con las prevenciones contenidas en el artículo 58.1 del Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.
OCTAVO .- Por imperativo del artículo 127 del Código Penal , se decreta el comiso del cuchillo intervenido, que será destruido.
NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al condenado las costas del procedimiento. Se imponen todas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que de conformidad con el acta de votación emitida por el Jurado Popular declaro:
Que debo condenar y condeno a Camilo , como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de analógica de confesión, a la pena de PRISIÓNde VEINTIUN(21) AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de ROBOen casa habitada, igualmente definido, con las atenuantes de confesión y de reparación del daño, a la pena de PRISIÓNde UNAÑOy TRES MESES, accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
La indemnización a D. Edmundo y a Doña Marí Juana se fija en 1.100 euros (cantidad de la que habrá de deducir el importe de los 800 euros que fueron objeto de consignación), por los objetos sustraídos y no recuperados, y en una cantidad global de 100.000 euros en concepto de daños morales por la muerte de Marí Juana .
Todas las cantidades devengarán los intereses del art. 576.1 de a LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Se decreta el comiso del cuchillo intervenido, que será destruido.
Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación y por alguno de los motivos expresados en el art. 846 bis de la L.E.Criminal .
Así puesta mi sentencia a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en forma legal extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
