Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 8/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 232/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-
Rollo de Sala nº 8/2014
Juzgado: CS-6
P.A. nº 174/2011
SENTENCIA Nº 232
Ilmos. Sres:
Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luís Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón a trece de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido con el nº 174/2011 por el Juzgado de Instrucción 6 de Castellón, por presuntos delitos de hurto y contra la salud pública contra Don Estibaliz , con DNI núm. NUM012 , hija de Lucio y Lidia , nacida el NUM013 de 1984 en Cádiz, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y vecina del Grao de Castellón, c/ DIRECCION003 NUM014 , NUM015 , cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa; contra Segismundo , con DNI núm. NUM016 , hijo de Jose Daniel y de María Inmaculada , nacido el día NUM017 de 1969 en Castellón, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y vecino del Grao de Castellón, c/ DIRECCION004 núm. NUM018 , cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa; contra Bernardo , con NIE NUM019 , nacido en Tetuán ( Marruecos ) el día NUM020 de 1970, hijo de Erasmo y de Estefanía , vecino de Aldover (Tarragona ) CALLE001 núm. NUM021 , cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privado el 18 de julio de 2011; y contra Maribel , con DNI nº NUM022 , nacida el NUM023 de 1946 en Tarragona, hija de Justino y de Salvadora , vecina de Almazora, c/ DIRECCION005 nº NUM024 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertada por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Teniente Fiscal Don Juan Salvador Salom Escrivá y los referidos acusados, representada la primera por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes y defendida por la Letrada Sra. Pauner Roures; el segundo por la Procuradora Sra. Rubio Jose Daniel y la Letrada Sra. Pauner Roures; el tercero por la Procuradora Sra. Linares Beltrán y defendido por el Letrado Sr. Edo Medall; y la cuarta por la Procuradora Sra. Segura Ramos y el Letrado Sr. Auñón Moreno.
Antecedentes
Primero.- En sesión que tuvo lugar el día 10 de junio de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 174/2011 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, contra los referidos acusados, reflejándose en el acta todas sus incidencias.
Segundo.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas manifestó lo siguiente:
1º.- Los hechos de los que acusaba eran legalmente constitutivos de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal y de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 apartado segundo.
2ª.- Del delito de hurto eran responsables a titulo de autores del apartado primero del art. 28 los acusados Estibaliz , Segismundo y Bernardo , y del apartado a) del párrafo segundo del mismo art. 28 la también acusada Maribel . Está ultima era igualmente responsable a título de autora del delito contra la salud pública.
3ª.- Concurría en todos los acusados y respecto del delito de hurto la agravante de precio del art. 22.3 del CP y respecto de Maribel también la agravante de reincidencia respecto del delito contra la salud pública. Concurría igualmente respecto de los acusados Estibaliz y Segismundo la atenuante de drogadicción.
4ª.-Procedía imponer a Estibaliz y a Segismundo la pena de doce meses de prisión por el delito de hurto, con las accesorias legales; a Bernardo y a Maribel la pena de quince meses de prisión por el delito de hurto, con las accesorias legales; y a Maribel , por el delito contra la salud pública la pena de dos años y tres meses de prisión, accesorias legales y multa de 60€ con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.
5ª.- Los acusados deberían indemnizar solidariamente a Patricia en la cantidad de 1000€ o a la aseguradora suya en su caso.
Tercero.- La defensa de la acusada Estibaliz , en el mismo trámite, admitió su responsabilidad como autora del delito de hurto, igualmente la agravante de precio, pero alegó que concurría la eximente completa de drogadicción por lo que solicitaba su libra absolución.
Cuarto.- La defensa del acusado Segismundo , en igual trámite solicitó la libra absolución de su defendido.
Quinto.- La defensa del acusado Bernardo , en igual trámite , solicitó con carácter principal su libre absolución, y , alternativamente, sería responsable de una falta de hurto y alternativamente también de un delito de hurto. Concurriría la atenuante de dilaciones indebidas, se le deberían imponer las penas en su mínima extensión y en materia de responsabilidad civil debería indemnizar al perjudicado 200€ o alternativamente de forma solidaria con los otros acusados en 600€
Sexto. - la defensa de la acusada Maribel , en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendida.
Sobre las 23 horas del día 17 de mayo de 2010, los acusados Estibaliz y Segismundo , alias ' Largo ', ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la agravante de reincidencia, que por entonces convivían juntos y ambos eran drogodependientes a la cocaína y a la heroína, respectivamente, lo que influía, mermándola, en su capacidad volitiva, pues buscaban la forma de obtener las sustancias con que calmar sus ansiedades, puestos de común acuerdo y para realizar el encargo que al efecto les había hecho la también acusada Maribel , que se había comprometido a retribuirles con sustancias relacionadas con su adicción, procedieron a apoderarse de una mesa que era propiedad del establecimiento ' El Galeón ' sito en la Plaza del Mar del Grao de Castellón, que explota Doña Patricia , la cual estaba situada en el exterior del mismo, para trasladarla a la casa que Maribel tiene en las inmediaciones del Polideportivo del Grao.
Cuando estaban llevándola, apareció el también acusado Bernardo , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de la agravante de reincidencia, a quien conocían con anterioridad por ser también toxicómano, a quien le pidieron ayuda porque pesaba mucho y entre los primeros era muy dificultoso trasladarla, lo que aceptó con la promesa de Segismundo de darle 15 €, acercándola entre los tres hasta las inmediaciones de la casa de Maribel , en cuyo interior la introdujeron entre Estibaliz y Segismundo , quienes, unos días antes y de acuerdo con la petición que igualmente le había hecho Maribel , se habían apoderado de otras tres mesas de las mismas características, las cuales habían sido adquiridas un año y medio antes, junto con otras, por un precio cada una de 250€ .
Dichas mesas estaban normalmente colocadas en las inmediaciones del citado restaurante, en su parte exterior, que está al lado del puerto deportivo, expuestas por tanto a los efectos de la humedad procedente del mar, lo que implicaba una depreciación en su valor de un 20% anual aproximadamente.
Como contraprestación por las mesas, la acusada Maribel les dio a Segismundo y a Estibaliz unas sustancias presuntamente estupefacientes que no han podido ser analizadas.
Fundamentos
Primero.-Sobre la valoración de la prueba practicada.-
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Dice la STS de 20 de abril de 2001 , que ' se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado ', añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que ' si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procésales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) '.
En el caso presente las pruebas que se han practicado con valor de tal con las declaraciones de los cuatro acusados más la de la testigo propietaria de las mesas.
Es importante lo que dijo la Sra. Patricia en el acto del juicio porque sirve para identificar el tipo de mesas hurtadas, su valor y cuantas y en cuantas veces lo fueron. Y así dijo que se trataba de mesas grandes que no podían guardarse dentro del establecimiento y que se correspondían con las que en la factura obrante al folio 93 costaron 250€ cada una. En cuanto a las veces en que se las llevaron se ratificó en el acto del juicio en afirmar que cuatro, si bien difirió en cuanto a las veces. Así en la denuncia inicial en la que se ratificó a presencia judicial ( folio 90 ) refirió que aquella noche la advirtieron de que se estaban llevando una, y que en días anteriores, dentro del mes anterior, le habían sustraído otras cuatro. Sin embargo en el juicio dijo que la noche en que denunció los hechos fueron dos y las otras dos en días mas tarde, lo que no concuerda. La acusada Estibaliz , cuya credibilidad en algunos aspectos ha quedado seriamente cuestionada por cuanto se dirá, habla de dos o tres y en una sola noche, lo que no coincide con lo afirmado por Patricia , quien como propietaria está en mejores condiciones de saber cuando le habían sido sustraídas. Por su parte el acusado Bernardo admite haber participado una noche en el traslado de una y el acusado Segismundo en ninguna. Tampoco admite el encargo la acusada Maribel .
En estas circunstancias, siendo Bernardo el acusado que mayor credibilidad ha ofrecido al tribunal, por la forma de expresarse y por no haber incurrido en contradicciones, y que parece razonable pensar que al momento de denunciarse los hechos, por su cercanía a los mismos, la propietaria se acordaba mejor de lo sucedido que años después en el acto del juicio, consideramos probado que en la noche del 17 de mayo de 2010, Estibaliz y Segismundo se llevaron una mesa, en el traslado de la cual participó Bernardo , y que las restantes se las habían llevado en otra ocasión anterior los citados Segismundo y Estibaliz , siempre por encargo de Maribel .
En cuanto a la participación de los acusados, Estibaliz refirió en el acto del juicio una versión diferente a la sostenida en fase de instrucción. Si ya al prestar declaración ante el juez instructor ( folio 151 ) manifestó que se sentía amenazada, en el acto del juicio trató por todos los medios de proteger a Maribel y a su entonces compañero sentimental Segismundo , lo que no es creíble porque, en cuanto a la primera, en aquel primer momento procesal, trascurridos 10 meses desde los hechos, la vinculó con el origen de los hechos, como autora del encargo a cambio de drogas, describiendo como fueron con las mesas hasta el domicilio de ' Bruja ' situado detrás del polideportivo del Grado, por donde efectivamente está, y el que conocía porque allí ' iba a pillar'. Tanto Estibaliz como su entonces compañero sentimental Segismundo eran toxicómanos que no necesitaban las mesas para nada, por lo que cobra lógica el encargo a cambio de lo que precisaban y desde el primer momento Estibaliz vinculó a Maribel con los hechos. Es cierto que ésta ha negado siempre su participación en los mismos, como es lógico y está en su derecho, y ha manifestado que no fueron encontradas en su domicilio las mesas. Sin embargo existió suficiente tiempo entre los hurtos y los registros como para deshacerse de ellas y Estibaliz , se repite, hasta el acto del juicio, siempre la vinculó dando detalles creíbles. También Bernardo , como luego se dirá, afirmó haber trasladado la mesa hasta las inmediaciones del Polideportivo, lo que refuerza la participación de Maribel .
No es creíble, por el contrario, el testimonio de Segismundo , que ha venido dando a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio una versión confusa acerca de su presencia en el lugar de los hechos. Así ha venido a admitir que estaba en las inmediaciones pero que no participó ( folio 153 y acto del juicio ). Sin embargo Bernardo explicó tanto en fase de instrucción ( folios 257 y ss ) como en el acto del juicio, de forma creíble por como se produjo su relato, que la noche del 17 de mayo se encontró con Segismundo , alias ' Largo ', y Estibaliz pujando con dificultades una mesa y que solicitaron su ayuda para trasladarla hasta las inmediaciones del polideportivo, lo que hizo a cambio de 15€ que le dio Segismundo . También manifestó que Estibaliz le había dicho que ' Loba ' que es como se conoce a Maribel , las quería. Si Segismundo , como hemos dicho, era entonces el compañero sentimental de Estibaliz y además toxicómano como ella, y si Bernardo afirma haberlos vistos con la mesa, entendemos suficientemente acreditada la participación de Segismundo , no solo en aquella noche sino en las otras en que, con Estibaliz , se llevaron las otras mesas.
No podemos aceptar, por el contrario, como probada la participación de Bernardo en el hurto de las restantes mesas, habida cuenta que Estibaliz ha tratado en todo momento de salvar la participación de Segismundo y se ha retractado en el juicio de lo dicho respeto de Maribel , por lo que se nos aparecen dudas de la veracidad completa de su testimonio y por lo tanto aceptamos solo la participación confesada de éste en el traslado de una de las mesas.
SEGUNDO.- Sobre la tipificación penal de los hechos probados.-
1.Los hechos declarados probados, en cuanto se refiere a los acusados Estibaliz , Segismundo y Maribel , con legalmente constitutivos de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal .
Como se sabe, este delito requiere de la toma de una cosa mueble ajena - en este caso las cuatro mesas - sin emplear para ello violencia o intimidación en las personas ni con fuerza en las cosas - en este caso estaban sueltas en las inmediaciones del restaurante -, sin la voluntad de su dueño y actuando con ánimo de lucro propio o ajeno - en este caso era en beneficio de Maribel aunque ellos iban a recibir una retribución, y siempre que la cuantía de lo sustraído exceda de 400€ -- en este caso 600 €, que era el valor de las mesas a la fecha de los hechos atendido el precio de cada una ( 250€ ) que consta en la factura de compra del año 2008, depreciado en un 40% por estar a la intemperie cerca del mar tal como dijo la perito en el juicio, que explicó que en ese caso sería a razón de un 20% anual --.
2.En cuanto al acusado Bernardo , los hechos probados serían constitutivos de una falta de hurto del art. 623.1 del CP , por las mismas razones que los otros acusados excepto que se trató de una sola mesa en la que participó cuyo valor era de 150€.
3. Los hechos declarados probados, en cuanto a la acusada Maribel , no son constitutivos del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.
Como se sabe y recuerda la STS de 4 de julio de 2003 , ' tratándose de un delito de peligro -aún cuando sea abstracto - dicho peligro, como riesgo de futura lesión del bien jurídico, debe contenerse en la acción, quedando excluidos aquellas totalmente inadecuadas para lesionar o poner en peligro -aún potencialmente- la salud pública ( Sentencia de 29 de Mayo de 1.993 ).
Lo que se sanciona es la puesta en peligro del bien jurídico, razón por la cual deben de quedar excluidas de la punición por este delito aquellas conductas en las que, aún cuando aparentemente se realice la conducta típica, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido.
En este ámbito se ha hecho referencia en sentencias de esta Sala al principio de insignificancia: cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo. ( Sentencias de 12 de septiembre de 1994 (0'05 grs. de heroína); 28 de octubre de 1996 (0'06 grs. de heroína); 22 de enero de 1997 (0'02 grs. de heroína); 22 de septiembre de 2000, núm. 1441/2000, (0'03 gramos de heroína y 0'10 gramos de cocaína, sin poder concretarse el grado de pureza), 11 de diciembre de 2000, núm. 1889/2000, (0'02 gramos de cocaína), 10 de diciembre de 2001, núm.1591/2001, (una sola pastilla de buprex, sin constancia de su peso), 18 de julio de 2001, núm. 1439/2001 (compartir una dosis del tratamiento con metadona), y 11 de mayo de 2002, núm. 216/2002 (0,037 gramos de cocaína).
El objeto del delito debe tener un límite cuantitativo y cualitativo mínimo, pues como establece la Sentencia de 28 de octubre de 1996 'el ámbito del tipo no puede ampliarse de forma tan desmesurada que alcance a la transmisión de sustancias que, por su extrema desnaturalización cualitativa o su extrema nimiedad cuantitativa, carezcan de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal'.
Y es que, como recuerda el TS en sentencia de 15 de abril de 2014 , ' el objeto del delito contra la salud pública se determina con un límite cuantitativo y cualitativo mínimo, pues como establece la Sentencia de 28 de octubre de 1996 'el ámbito del tipo no puede ampliarse de forma tan desmesurada que alcance a la transmisión de sustancias que, por su extrema desnaturalización cualitativa o su extrema nimiedad cuantitativa, carezcan de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal' es decir, cuando por dicha absoluta nimiedad la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo ( SSTS. 4.7.2003 , 16.7.2001 , 20.7.99 , 15.4.98 ) '.
En el presente caso, por mas que Estibaliz y Segismundo hayan manifestado que Maribel les entregó a cambio de las mesas unas bolsitas con cocaína y heroína, y por mas que dijeran que si les hizo efecto, tales sustancias no han podido ser halladas ni por lo tanto analizadas, por lo que no es posible saber si superaban la dosis mínima psicoactiva y por lo tanto tuviera capacidad para afectar al bien jurídico protegido, lo que no podemos presumir en contra del reo.
TERCERO.-- Sobre la participación delictiva.-
1.Del delito de hurto son responsables a titulo de autores del párrafo primero del art. 28 del Código Penal los acusados Estibaliz y Segismundo ; y a titulo de inductora del apartado a) del párrafo segundo de dicho precepto legal, la también acusada Maribel .
Estibaliz y Segismundo fueron los que ejecutaron materialmente la acción y Maribel quien les indujo a que lo efectuaran, tal como hemos expuesto con anterioridad
2. De la falta de hurto es responsable a titulo de autor el acusado Bernardo , por haber llevado a cabo materialmente la acción criminal respecto de una de las mesas. No podemos aceptar la alegación de que ignoraba que fuera del restaurante El Galeón, lo que es indiferente, ni que fueran hurtadas, pues conociendo con anterioridad a Estibaliz y a Segismundo y sabiendo de su condición de toxicómanos y de su nula capacidad económica, debió representarse con total seguridad que no era suya la mesa que trasladaban.
CUARTO.-Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
1. Concurre en todos los acusados la agravante de haber ejecutado el hecho mediante precio ( las sustancias facilitadas por Maribel a Estibaliz y Segismundo , y los 15€ recibidos por Bernardo de Segismundo ). En ambas ocasiones la retribución convenida estaba causalmente dirigida a estimular la comisión del delito y falta respectivamente.
2. Concurre respecto de los acusados Estibaliz y Segismundo la atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes del art 21.2 del CP . La escasez de recursos económicos y su toxicomanía condicionaron su proceder a la hora de aceptar la oferta que le fue realizada por la otra acusada.
No concurre la eximente completa alegada por la defensa de Estibaliz porque no existe prueba bastante para tenerla por acreditada. Es sabido el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 [RJ 19986966 ], 17.9.98 [RJ 19986206 ], 19.12.98 , 29.1199 [RJ 19998306], 23.4.2001 , STS 2.2.200, que cita STS 6.10.98 [RJ 19988046], en igual línea SSTS 21.1.2002 [RJ 20023185 ], 2.7.2002 , 4.11.2002 [RJ 20029676 ] y 20.5.2003 [RJ 20035485], que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
En materia de drogadicción la exención completa está reservada para cuando existe una absoluta carencia de facultades, la eximente incompleta para cuando se actúe con una profunda perturbación en aquellas facultades, pero conservando la capacidad necesaria para apreciar la antijuridicidad del acto, y la atenuante simple cuando la capacidad de raciocinio o de volición se ve afectada levemente, permaneciendo casi intacta la capacidad de comprender y de querer ( SSTS 4.10.90 , 27.9.91 , 20.11.92 , 24.11.93 y 8.4.95 ), y solo esto último es lo que podemos entender acreditado por no existir base probatoria alguna para ir mas allá de donde se solicita por el M. Fiscal.
3.Concurre la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la defensa de Bernardo y que, por sus efectos expansivos, beneficiará a los restantes acusados.
En efecto, la jurisprudencia exige para apreciar la atenuante ( STS 12-4-2011 ; STS19-3-2013, nº 235/2013 ) los tres siguientes requisitos: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Y si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
En el caso presente los hechos, muy sencillos, sucedieron en mayo de 2010 y han sido juzgados en junio del 2014 lo que de por sí ya es significativo. Pero es que entre julio de 2012 y en que se presenta el último escrito de defensa y el 10 de diciembre de 2013 en que se acuerda devolver la causa por el Juzgado de lo Penal al juzgado instructor, pasa año y medio en que la causa estuvo en el mas completo reposo.
Procede pues la apreciación de dicha atenuante.
QUINTO.-Sobre la pena a imponer.-
1. En cuanto al delito de hurto, esta castigado en el art. 234 CP con la pena de prisión de seis a dieciocho meses.
Respecto de los acusados Estibaliz y Segismundo , concurren dos atenuantes y un agravante por lo que es de aplicación la regla 7ª del art. 66.1 del CP . La Sala considera que la toxicomanía que les afectada y el excesivo tiempo tardado en ser juzgados, tienen mayor peso que el haber actuado a cambio de recibir las sustancias que recibieron, por lo que persistiendo un mayor fundamento de atenuación, es procedente rebajar en un grado la pena que quedará fijada en tres meses y un día de prisión para cada uno de ellos.
Y en cuanto a la acusada Maribel , concurriendo la agravante de precio y la atenuante de dilaciones indebidas y en aplicación de la misma regla 7ª, no encontramos esta vez razones que justifiquen la rebaja en un grado, por lo que compensando ambas circunstancias entendemos razonable imponerle el mínimo legal de seis meses de prisión.
En cuanto al acusado Bernardo , visto lo dispuesto en los artículos 623.1 y 638 del CP , siendo limitada su capacidad económica, se le impone la pena de un mes de multa a razón de una cuota/dia de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
SEXTO.- Sobre las responsabilidades civiles.-
Al amparo del art. 116 del CP , los acusados Estibaliz , Segismundo y Maribel indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la perjudicada Patricia , en la cantidad de 600€, de lo cuales, en cuanto a 150€,será igualmente responsable el también acusado Bernardo .
SEPTIMO.- Sobre las costas procesales.-
De acuerdo con el art. 123 del CP , los acusados Estibaliz , Segismundo y Maribel deberán satisfacer por terceras partes, la mitad de las costas procesales correspondientes al delito por el que se les condena, declarándose de oficio la otra mitad restante de las costas correspondientes al otro delito por el que se seguía la causa y del que viene absuelta la acusada Maribel .
El acusado Bernardo satisfará las costas correspondientes a un juicio de faltas.
VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.Que debemos condenar y condenamos a los acusados Estibaliz , Segismundo y Maribel , como responsables en concepto de autores de un delito de hurto ya tipificado ,concurriendo en los tres la agravante de precio y en los tres la atenuante de dilaciones indebidas, y en los dos primeros, además, la también atenuante de drogadicción, a las penas siguientes:
- A Estibaliz , Segismundo , para cada uno de ellos, a la de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.
- A Maribel , a la de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.
Los tres acusados deberán indemnizar a la perjudicada Patricia , de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 600 € mas los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.
Los tres acusados satisfarán por terceras partes la mitad de las costas procesales causadas.
2. Que debemos condenar y condenamos al acusado Bernardo , como responsable en concepto de autor de una falta de hurto ya tipificada, a la pena de la pena de un mes de multa a razón de una cuota/dia de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. A que indemnice de forma conjunta y solidaria a Patricia en la cantidad de 150€mas los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.
Se les abonan a los acusados los días de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.
3.Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Maribel , del delito contra la salud pública de que venía acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
