Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 216/2015 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 232/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100290
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:635
Núm. Roj: SAP AB 635/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00232/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213050
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0023196
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000216 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Ángel , Benedicto
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ, SUSANA EVA NAVARRO GABALDON
Abogado/a: D/Dª ,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 232/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a ocho de Junio dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 216/15 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Lesiones y Falta lesiones, siendo apelante en esta instancia
Ángel , representado por el/a Procurador/a D/ª.ANGELA MORENO LOPEZ ; y Benedicto , representado por
la Procurador/a D./ª SUSANA EVA NAVARRO GABALDON, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 16/10/14 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Se considera probado que sobre las 4:00 horas del 4 de junio de 2010, Ángel , (n. NUM000 -1990), mayor de edad, senegalés de estancia autorizada en España, sin antecedentes penales, pretendió entrar en la discoteca 'Golden', sita en la calle Caba de esta capital, lo que pretendió impedir el portero Benedicto (n.
NUM001 -1971), mayor de edad, senegalés de estancia autorizada en España, ejecutoriamente condenado en sentencia de 27 de abril de 2007 (firme 22 de octubre, suspensión pena notificada el 4-5-09 por dos años), lo que motivó una discusión entre ellos, en el curso de la cual, ambos se agredieron, asestando Ángel a Benedicto un cabezazo en la cara y éste a aquél un puñetazo en la boca.
A consecuencia de los hechos, Ángel , resultó con herida incisa en labio superior, lesiones de las que curó a los ventiún días, con uno de impedimento, sin secuelas y mediante tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, que no requirieron su retirada, antibióticos y enjuagues bucales y analgesia, y Benedicto resultó con hematoma frontonasal, lesiones que curaron a los siete días, durante los que estuvo impedido, sin secuelas y sin necesidad de más tratamiento que la primera asistencia, en la que se recomendaron analgésicos sintomáticos y aplicación de frío.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados entre la diligencia de ordenación del Juzgado instructor remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento de fecha 24 de octubre de 2011 y hasta la providencia convocando a vista previa de conformidad por providencia de 31 de octubre de 2012.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor de UN DELITO DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas Y que debo condenar y condeno a Ángel como autor de UNA FALTA DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TREINTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ANGELA MORENO LOPEZ, en nombre y representación de Ángel , y por el Procurador Dª SUSANA EVA NAVARRO GABALDON, en nombre y representación de Benedicto , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 3 de Junio de 2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Apelan la anterior Sentencias sendos acusados: el Sr Ángel alegando la prescripción de la falta por la que es condenado, al considerar que ha transcurrido más del año fatal previsto para éste tipo de infracciones; y el Sr Benedicto invocando legítima defensa y, en todo caso, falta de relación causal si el resultado lesivo se constata más de 8 horas después de la agresión denunciada.2.- Por lo que se refiere a la prescripción de la falta por la que es condenado el primero de los acusados, ha de recordarse que tanto la ley, de modo expreso en su art 131.5 del Código Penal (por reforma mediante Ley Orgánica 5/2010) como incluso también antes (por criterio jurisprudencial), la prescripción de las faltas como de cualquier otro delito que se enjuicia de modo conjunto y conexo con otro más grave tiene como plazo de duración la de éste último, y no el periodo propio que llevaría de enjuiciarse solo. Ello es una excepción a la naturaleza sustantiva, sin duda, que tiene el instituto de la prescripción, pero que en casos excepcionales como el indicado determina la variación del plazo extintivo de la acción penal a fin de permitir precisamente dicho enjuiciamiento conexo que, de llevarse separadamente cada infracción penal, podría dar lugar a resoluciones dispares.
Es cierto que la indicada ley entró en vigor con posterioridad a la comisión de los hechos (concretamente el 23.12.2010), pero dicho criterio legal ya se aplicaba jurisprudencialmente antes conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial que cita, por ejemplo, de modo certero y oportuno el Ministerio fiscal, y a cuya cita nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
Ello da lugar a que el argumento del recurso no resulte relevante y no habiendo transcurrido los plazos prescriptivos del delito conexo imputado al otro acusado no cabe considerar se haya extinguido la falta.
3.- El Sr Benedicto alega legítima defensa, que fue descartada por el Juzgado Penal en base que 'no se justificaban las lesiones' y por las dudas que le mereció la testigo Sra Consuelo , si no declaró antes de juicio.
Sin embargo, las pruebas más relevantes sobre el particular, como es la declaración del propio Sr Ángel , víctima de la agresión por la que el recurrente resulta condenado, y el testimonio indicado de Doña Consuelo , refieren cómo primero aquél le dio un cabezazo a Benedicto , causandole el hematoma frontonasal por el que resulta condenado, y después es cuando Benedicto le dio en la boca a Ángel causandole las heridas por la que se le condena, lo que acredita la agresión ilegítima previa y también la reacción proporcional necesaria para evitar que le siguiera agrediendo, aunque el resultado precisara sutura y la infracción tuviera alcance delictivo, lo que no impide apreciar una reacción proporcional y, simultáneamente, se aprecia que no le era exigible al recurrente otra conducta distinta (aunque el resultado, insistimos, determine una infracción diferente, lo que no afecta necesariamente a la culpabilidad).
Y de igualmente, como se anticipó, la testigo Doña Consuelo tambien indica que primero agredió Ángel y solamente después, para evitar nuevas agresiones, el apelante le golpeó causandole la herida en la boca.
El hecho de que dicha testigo no hubiera declarado antes no es motivo para dudar de su credibilidad, cuando nada indica que haya dudas sobre la realidad de su testimonio.
4.- Desestimado el recurso del Sr Ángel , se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Las derivadas del recurso del Sr Benedicto , se declaran de oficio ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada por el Sr Ángel .2º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Sr Benedicto , y en consecuencia, se revoca la condena al mismo.
3º.- Se imponen las costas derivadas de su recurso al Sr Ángel , y se declaran de oficio las derivadas del recurso del Sr Benedicto .
Notifíquese a las partes así como a los ofendidos y perjudicados no personados ( art 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.- En Albacete, a veinticinco de Junio de dos mil quince.
