Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 366/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 232/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 366 del año 2.015.

Juicio Oral Núm. 591 del año 2.012.

Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.

SENTENCIA Nº 232

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a diez de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 366 del año 2.015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 8 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 591 del año 2.012, instruidos por delito de injurias con el número de Procedimiento Abreviado 49 del año 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Esteban , con D. N.I. nº NUM000 , nacido en Chilches (Castellón) el día NUM001 .1943, hijo de Ildefonso y Claudia , y con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Moncófar (Castellón), representado por el Procurador Don Leopoldo Segarra Peñarroja y asistido por el Abogado Don Álvaro Sendra Puchol, y como APELADA, la Agrupación Interés Urbanístico Promoción Golf Moncofa ('Camí Cabres'), representada por la Procuradora Doña Mª. José Cruz Sorribes y defendida por el Abogado Don Fernando Callao Molina, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso penal de referencia, con fecha 8 de enero de 2015 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Esteban como autor de un delito de injurias graves con publicidad, previsto y penado en los arts. 208 y 209 CP , a la pena de multa de ocho meses, con una cuota diaria de ocho euros, rigiendo la responsabilidad personal subsidiaria, privativa de libertad, dispuesta en el art. 53 CP , para caso de impago.

Y se le impone el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular.

Asimismo, deberá indemnizar a la agrupación que ejerce querella, 'Agrupación de Interés Urbanístico Promoción Golf Moncofa', por el daño moral causado, con 1.500 euros, con el interés del art. 576 LEC '.

SEGUNDO.-La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos:' Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada del mes de abril de 2005, encargó, en nombre propio, con ánimo de menoscabar el honor y la dignidad de los miembros integrantes de la 'Agrupación de Interés Urbanístico Promoción Golf Moncofa' la distribución de panfletos a través de los parabrisas de los vehículos estacionados en las calles de la localidad de Moncofa, distribución que se llevó a cabo y supuso la difusión del escrito en cuestión. Fue llevada a cabo por dos individuos de nacionalidad marroquí, Salvador y Carlos Miguel , a quien Esteban se lo encomendó.

El contenido de esos planfletos incluía expresiones hirientes que pretendían menoscabar la buena consideración de los vecinos respecto de los integrantes de la Agrupación de Interés Urbanístico Promoción Golf Moncofa (Camí Cabres)' como 'UTILIZAN EL MIEDO Y EL CHANTAJE, CON MÉTODOS MAFIOSOS Y DICTATORIALES PARA HACEROS CREER (A BASE DE INTIMIDACIÓN) que la única postura buena y posible es la que ellos mantienen, ante lo cual esperan que peguéis la 'cabotá' (...) buscan su enriquecimiento personal SIN NINGÚN TIPO DE ESCRÚPULO (...) han venido a promover una asociación en la que vuelven a ser fundamentales las FALSEDADES Y EL ENGAÑO (...) Sres. de DRAGADOS, LA.: los partidos no se ganan únicamente con la camiseta. NI SIQUIERA CONTANDO CON EL ÁRBITRO A SU FAVOR'.

Entre la 'Agrupación de Interés Urbanístico Promoción Golf Moncofa (Camí Cabres)', cuyos miembros resultaban agraviados por el contenido de los panfletos referidos, y la 'Agrupación S.C.P. de Propietarios Sector Golf', de cuya Junta Directiva era miembro destacado el acusado Esteban , existía un enfrentamiento público y manifiesto, en torno a la adjudicación del programa urbanístico conocido como 'Golf Moncofa', programa que afectaba a una gran extensión de terrenos sitos al sur del municipio.

Estos hechos generaron un perjuicio a los miembros de la 'Agrupación de Interés Urbanístico Promoción Golf Moncofa' por sentirse desacreditados y menospreciados de manera pública, lo que motivó que presentaran querella, la cual motiva estas actuaciones.

Finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en esta sede para enjuiciamiento el 28-11-2012, estando paralizada la causa en esta sede, por el enorme volumen de enjuiciamiento pendiente, hasta que se dictó el auto de admisión de pruebas el 8-04-2014, por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes'.

TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de Esteban interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución .

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 8 de junio de 2015 en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El primer motivo del recurso acusa el quebrantamiento (en realidad denuncia la violación) del principio acusatorio como expresión de la previsión constitucional del art. 24.2 CE . En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida declara probado, y achaca al recurrente, un hecho del que no era acusado, cual es la confección y realización material de los panfletos en cuestión, cuando la Acusación Particular sólo imputó en su escrito de acusación la distribución de los panfletos a través de los parabrisas de los vehículos estacionados en las calles de la localidad de Moncófar, por lo que además de quebrantarse el principio de acusación se está soslayando el derecho del recurrente a un juez imparcial.

Una constante y sólida doctrina jurisprudencial ( STS, Sala 2ª, Núm. 1875/2002, de 14 Feb . con cita de las Sentencias 1176/1998 , 512/2000 y 1968/2000 , entre otras) enseña que en virtud del principio acusatorio, nemo judex sine actore, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria, y que la efectividad del principio acusatorio (se dice en la STC 134/1986 - exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia, si bien ello no significa que el relato de hechos probados tenga que circunscribirse al mismo descrito por las acusaciones, pues se puede ampliar con detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio y con la finalidad de mejor reproducción de la pasada realidad ( SSTC, Sección 1ª, 228/2002, de 9 Dic . y de 12 Sept. 2005).

En el presente caso, basta examinar el relato de hechos probados que hace la sentencia recurrida para convenir que el hecho objeto de acusación - consignado en el escrito de acusación de la Acusación Privada, F. 450 a 452- ha permanecido inalterable, reflejándose en ambos la misma acción punible del 'encargo (...) de la distribución de panfletos' sin que en dicho relato fáctico se describiera 'la confección y realización material de los panfletos en cuestión', por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio se ha producido. Las reflexiones y deducciones internas a las que llega el Juzgador de instancia en el proceso de valoración conjunta de la prueba practicada (Fundamento Jurídico Primero, Apartado 3º de la sentencia), entre ellas 'que fue (el acusado) el responsable no sólo de la difusión, sino también de su realización', que no tuvieron su reflejo ni en la descripción del hecho probado ni en la calificación jurídica de los hechos, no suponen ninguna alteración del hecho básico objeto de la acusación y por lo tanto, no suponen vulneración alguna del principio acusatorio.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO.-El motivo tercero, que por razón de una correcta técnica revisora se examina en segundo lugar al versar sobre presupuestos procesales, denuncia la falta de legitimación activa e incumplimiento del requisito de procedibilidad. Sostiene el recurrente que con el Código Penal de 1995, se modificó la configuración del delito de injurias previsto en el art. 208 en el sentido de establecer como uno de sus ejes el menoscabo de la dignidad, lo que sólo puede ser aplicable respecto de la persona humana o persona física, resultando erróneo el principio general establecido por la sentencia de primer grado de que una persona jurídica puede ser sujeto pasivo del delito de injurias, y para el caso de sostenerse que el ataque a la dignidad se dirigió a las personas que integraban el grupo deberían haber sido éstas las que debieron ejercitar las acciones penales en su propio nombre.

Que la persona jurídica puede ser sujeto pasivo en un delito de injurias en colectividades en que el honor trasciende al de sus miembros es una cuestión ya resuelta en sentido positivo por la doctrina constitucional ( SSTC 214/1991, de 11 Nov . y 183/1995, de 11 Dic .) y la jurisprudencia ( STS, Sala 2ª, de 28 Feb. 1990 ) pues el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito a las personas jurídicas, sin que a tal postura pueda oponerse la diferente configuración del delito de injurias tras la entrada en vigor del Código Penal pues tanto en la regulación anterior (Código Penal de 1973) como en la vigente el menoscabo a la dignidad u honor de la persona (física o jurídica) venía a constituir el bien jurídico protegido, lo que supone que no se excluya a la persona jurídica como sujeto pasivo del delito de injurias como en el caso concreto de sindicatos ( STC 160/2003, de 15 Sept .). Así pues, ninguna razón existe para excluir la legitimación activa de la Agrupación de Interés Urbanístico Promoción Golf Moncofa (en adelante sólo AIUPGM) como sujeto pasivo del delito de injurias enjuiciado, no cuando presentó querella como colectividad ofendida a los efectos del artículo 215 CP y le ha sido reconocida su legitimación a lo largo de todo el procedimiento.

El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.

TERCERO.-Los motivos segundo y cuarto acusan error en la apreciación de la prueba, por lo que son examinados conjuntamente. Cuestiona el recurrente que haya resultado acreditada ni su participación en los hechos que se dicen delictivos ni en el presunto 'encargo' de la distribución de panfletos, no habiendo quedado determinados los sujetos a los que van dirigidas las expresiones pretendidamente injuriosas.

En la resolución de otros recursos de apelación en que la base de la impugnación de la parte interesada era combatir la valoración judicial de la prueba, como así sucede en el presente caso, este Tribunal ha venido diciendo (SSAP Castellón, Secc. 1ª Nº 70-A de 2 Mar. 1.998 , Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 177-A de 14 Jun. 2.002 , Nº 311 de 28 Oct. 2.003 y Nº 35-A de 29 Ene. 2004 , entre otras muchas) que es tan legítimo como comprensible que en uso de su derecho, pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión, la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio de esta Sala. Por más que el recurso de apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de alzada, sin limitación de ninguna clase, pueda revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las quien presidió el juicio, ya que al Tribunal de alzada sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el acta del juicio oral, fría y en ocasiones extremadamente concisa.

En el caso objeto de estudio, no encuentra la Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador a quo, en cuanto de las pruebas practicadas en el acto del juicio no puede llegarse a un relato fáctico diferente al expuesto en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Sostiene el recurrente que no resulta demostrada que asumiera cualquier suerte de participación en los hechos ni tampoco que hiciera el presunto 'encargo' de la distribución de panfletos. Sin embargo, consta en la causa que fueron detenidos dos súbditos marroquíes ( Salvador y Carlos Miguel ) repartiendo panfletos con el contenido insultante y ofensivo que puede observarse en el aportado a la causa (F. 41), panfletos que fueron requisados por los agentes de la Policía Local de Moncofar por infringir la ordenanza reguladora de la publicidad, y según consta en el informe nº NUM004 (F. 41-43) y declararon testificalmente en el plenario los Policías Locales de Moncófar nº NUM005 , NUM006 y NUM007 (con numeración a fecha de los hechos) el acusado Esteban acudió a la Jefatura de Policía a petición de uno de los súbditos marroquíes y voluntariamente reconoció su responsabilidad afirmando que él era la persona que había enviado a estos señores a repartir los panfletos y que se hacía cargo de todo. Constando, igualmente, en el propio interrogatorio del acusado, que era miembro, y había pertenecido a la Junta, de la Agrupación SCP de Propietarios Sector Golf (en adelante sólo ASCP), la cual mantenía un enfrentamiento público y manifiesto sobre la adjudicación del programa urbanístico conocido como 'Golf Moncofa' con la AIUPGM.

Asimismo, afirma el recurrente la indeterminación de los sujetos a quienes van dirigidas las expresiones pretendidamente injuriosas, considerando errónea la apreciación contenida en la sentencia recurrida por pretender que del análisis y lectura del panfleto puede deducirse que el mismo se dirija a todas las personas integrantes de la entidad querellante. Tampoco en este particular podemos dar la razón al recurrente, pues en efecto, sobre la base de la situación conflictiva existente en Moncófar en torno a la adjudicación del programa urbanístico conocido como 'Golf Moncofa', la propia lectura del panfleto en cuestión (F. 41) claramente permite conocer quien/es era/n los sujetos a los que se dirigían las expresiones insultantes y ofensivas contenidas en dichos manuscritos, y ello porque, en primer lugar, al referir el propio texto del panfleto 'han venido a promover una Asociación' en los términos despectivos con que se hace, se estaba refiriendo a la AIUPGM y a sus miembros; y en segundo lugar, las referencias en el panfleto a las empresas 'MOGAR' y 'DRAGADOS' haciéndolo despectivamente respecto de esta última, vienen a indicar que los destinatarios del contenido del panfleto eran los miembros y la propia AIUPGM que patrocinaba la adjudicación del programa urbanístico a la entidad 'DRAGADOS', mientras que la ASCP patrocinaba la adjudicación del programa a 'MOGAR', circunstancias éstas que eran conocidas por todos los vecinos de Moncófar.

En definitiva, no aprecia la Sala que el Juzgador de instancia incurriera en ningún error al valorar las pruebas practicadas en su inmediación y que le llevaron a concluir la participación del acusado en el 'encargo' de la distribución de panfletos y que los sujetos a los que iban dirigidas las expresiones pretendidamente injuriosas eran los miembros de la AIUPGM.

Los motivos, por consiguiente, deben ser desestimados.

CUARTO.-El motivo quinto, formalizado por la vía de error de derecho, denuncia la infracción de los artículos 208 y 209 del Código Penal en relación a la autoría y participación del tipo penal denunciado. Alega el recurrente en su defensa que la Acusación Privada permitió la extinción por prescripción de la acción penal dirigida contra aquellas personas que, materialmente, repartieron los panfletos ( Salvador y Carlos Miguel )y, en consecuencia, también contra la persona que pudo realizarlos, por lo que mal puede dirigirse contra el recurrente acción penal alguna, por aplicación del número 3 del artículo 30 CP , por cuanto la responsabilidad en cascada en este tipo de delitos, pudiera bien aplicarse para el caso de imposibilidad de perseguir a los autores materiales del delito siempre y cuando no exista extinción de la responsabilidad penal como aquí ocurre.

No comparte la Sala la interpretación que de los artículo 30 y 209 CP hace recurrente en relación con la imposibilidad de perseguir a los autores del delio. Y es que los súbditos marroquíes inicialmente imputados ( Salvador y Carlos Miguel ) no fueron los que redactaron el texto o quienes indujeron a realizarlo a los que se refiere el art. 30.2.1ª CP , sino que fueron los que llevaron a cabo el reparto y distribución de los panfletos, y lo hicieron inducidos o por encargo del acusado, por lo que todos ellos se encuentran en el mismo grado de responsabilidad por autoría ( art. 28 CP ) situándose en el mismo escalón de responsabilidad cuando el delito (las injurias) se cometen por medios de difusión mecánicos ubicados en el artículo 30.2.2ª CP , por lo que una falta de responsabilidad de los primeros ( Salvador y Carlos Miguel ) no impediría la del coautor segundo ( Esteban ) al tratarse de una responsabilidad escalonada y excluyente sino de coautoría paralela.

El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.

QUINTO.-El último motivo del recurso acusa la vulneración del derecho constitucional a la información y a la libertad de expresión. Afirma el recurrente que en el caso enjuiciado estamos ante el ejercicio del derecho a manifestar una opinión o crítica, por quien sea, ante la conflictividad existente derivada de la tramitación de una actuación urbanizadora que alcanzaba a gran parte de la población de Moncófar con gran repercusión mediática y en esencia no se utilizan términos que gramaticalmente resulten insultantes por sí mismos, por lo que entiende que no se exceden los límites de la libertad de expresión, opinión y/o crítica.

La cuestión planteada en este motivo fue ya resuelta, con acierto, en la sentencia recurrida (F.J 2º últimos párrafos) al excluir de la cobertura de la libertad de expresión expresiones vejatorias e impertinentes como las contempladas en los panfletos repartidos. Y es que la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( SSTC 226/1993, de 15 Nov . y 99/2002, de 6 May .), no pudiendo estar amparado por la libertad de expresión quien, al criticar una determinada conducta, emplea expresiones que resulten lesivas para el honor de la persona que es objeto de la crítica ( STC 3/1997, de 13 Ene .). Doctrina ésta que resulta directamente aplicable al caso que nos ocupa, en donde las expresiones vertidas en los panfletos, por mucho que se diga que lo fueron con ánimo de crítica, resultan claramente injuriosas y lesivas para el honor de las personas que integraban la AIUPGM objeto de la crítica, pues no de otra manera pueden catalogarse frases como 'utilizan miedo y el chantaje, con métodos mafiosos y dictatoriales para haceros creer (a base de intimidación) que la única postura (...)' o 'buscan su enriquecimiento personal sin ningún tipo de escrúpulo', o 'han venido en promover una asociación en la que vuelven a ser fundamentales las falsedades y el engaño', u otras de similar entidad ofensiva.

El motivo, por ello, se desestima.

SEXTO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la propia Ley.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban , contra la Sentencia dictada el día 8 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 591 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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