Sentencia Penal Nº 232/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 262/2015 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 232/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100068


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 262/2015.

Causa núm. 298/2014 del

Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 232

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm. 298/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 64/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Fe,seguido por supuestos delitos de maltrato, amenazas y violencia de género habitual contra el acusado Ambrosio , apelante, representado por la Procuradora Dª María José Hurtado Cabezas y defendido por la Letrada Dª María José Torres Molina, ejerciendo la acusación particular Dª María , impugnante, representada por la Procuradora Dª María José García Carrasco y dirigida por la Letrada Dª Silvia García Moral, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Ana Joya Amezcua.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 6 de abril de 2015 que declara probados los siguientes hechos:

'Doña María y Don Ambrosio mantuvieron una relación sentimental sin convivencia durante varios meses ya cesada en la actualidad. En fecha no determinada, una noche en los últimos meses de 2.012, en la discoteca Avalon de la localidad de Las Gabias (Granada), Ambrosio enfadado porque María había salido sola con sus amigas, le agredió propinándole varios golpes sin que consten lesiones.

En diversas ocasiones durante la relación, Ambrosio le ha dicho a María en las conversaciones por teléfono, que la va a matar si sale sola, si la ve hablando con un hombre, si lo deja o si le pone los cuernos y que le iba a pegar veinte mil puñaladas',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor criminalmente responsable de un amenazas en el ámbito familiar (sic), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 de prisión (sic) con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a María a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior (sic) a 200 metros por un periodo de dos años, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho periodo, absolviéndole de los delitos de malos tratos y malos tratos habituales en el ámbito familiar de los que venía acusado, debiendo indemnizar a Doña María en concepto de responsabilidad civil, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C ., en la suma de 1.000 euros y condenándole al pago de un tercio de las costas procesales, incluida la misma proporción de las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Ambrosio , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, con condena en costas a la Acusación Particular.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 12 de abril de 2016 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Ambrosio , como es natural de forma parcial y tan sólo contra el pronunciamiento que le condena como autor del delito de amenazas leves de género de que le acusa su ex pareja Dª María que ejerce la acusación particular, al haber sido absuelto de los demás cargos que contra él dirigían esa parte y el Ministerio Fiscal por unas u otras razones.

La principal pretensión del recurrente es que se le absuelva libremente de ese cargo delictivo, alegando como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia y, en fin, la infracción del precepto penal sustantivo aplicado, el art. 171-4 del Código Penal ; y todos sus argumentos se centran en negar toda eficacia probatoria a las grabaciones que la Acusación Particular aportó en soporte audio CD, de ciertas conversaciones telefónicas que la sentencia afirma mantenidas entre la denunciante y el acusado antes de la ruptura de su relación sentimental propiciada por la denuncia, como prueba documental de primer orden así valorada por el juzgador en cuanto aporta una evidencia objetiva de las amenazas verbales de muerte que Dª María sostuvo, durante su declaración testifical en juicio, que recibía constantemente del acusado para mantenerla atada a él.

En el desarrollo expositivo de este motivo del recurso, dirigido a justificar la inexistencia de las amenazas imputadas por ausencia de prueba de los hechos que sustentan ese cargo, alega la parte la expresa impugnación que hizo del 'contenido' de las grabaciones al deducir su escrito de defensa, impugnación que completó en su informe final durante el juicio oral y practicada la prueba aduciendo, entre otras razones, que su patrocinado había negado rotundamente que alguna vez amenazara a María ni personalmente ni por teléfono -sea durante conversaciones, sea mediante mensajes Whatsapp-, y que no están identificadas las líneas telefónicas a través de las cuales se mantuvieron las comunicaciones grabadas. En suma, no se reconoce en el varón que se escucha en esas grabaciones como interlocutor de la denunciante, entendiendo que debido a su impugnación de la prueba documental, la denunciante que ha querido valerse de ella debía haber acreditado su autenticidad como, por ejemplo, mediante una pericial fonográfica.

Y en fin, cita en el recurso en apoyo de su tesis impugnatoria cierta sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de mayo de 2008 sobre los requisitos del control judicial de grabaciones magnetoscópicas que recogen intervenciones telefónicas para garantizar la integridad y autenticidad de lo grabado -entrega a la autoridad judicial de las 'cintas' originales, audición por el Juez instructor o el secretario, transcripción de los pasajes de interés para la investigación, diligencia de adveración por el secretario judicial de lo transcrito con lo escuchado, etc.-, para concluir que nada de ésto se ha realizado en el proceso ya que el Juzgado de Instrucción se negó a la audición y transcripción de las grabaciones.

Pero el motivo del recurso no podrá prosperar; nos remitimos a la extensa cita jurisprudencial que hace el Juez a quo en la sentencia apelada (STS de fecha 2 de febrero de 2014 ) sobre este tipo de prueba documental - la grabación de conversaciones privadas aportadas a la Causa por uno de los interlocutores- tanto en lo referente a la validez o licitud de este medio de prueba desde el punto de vista constitucional como en lo relativo a su eficacia probatoria, para sacar al apelante de su error en cuanto pretende se aplique a la misma una doctrina jurisprudencial, la recogida en la sentencia de esta Audiencia citada que, además de desfasada, no se puede extrapolar al caso porque allí se contemplaba era un tipo de prueba distinta, la grabación de conversaciones ajenasmediante la intervención de líneas telefónicas observadas por terceros -normalmente agentes policiales- ordenada o autorizada por el Juez, no la de conversaciones telefónicas propias cual es el caso que aquí nos ocupa. Por lo demás, se debe recordar a la parte que ni siquiera es preciso que se proceda a la escucha, transcripción y cotejo fehaciente de las grabaciones de las conversaciones intervenidas por terceros con autorización judicial durante la fase de instrucción del proceso, en orden a la eficacia probatoria de los resultados obtenidos de cara a la presunción de inocencia del acusado, si se procede a la audición en juicio oral de las grabaciones en presencia de las partes para asegurar la contradicción integrada dentro del derecho de defensa, con independencia de cualesquiera otras pruebas complementarias aportadas al acto que puedan coadyuvar a garantizar su fiabilidad, vg., testifical de los agentes policiales que oyeron la conversación interceptada y acaso la trascribieron, o la de los que realizaron actuaciones para comprobar datos de interés revelados por la conversación intervenida, o subsiguientes a la información obtenida.

En efecto, entresacamos de la sentencia verdaderamente aplicable a la prueba que aquí nos ocupa, STS de 2 de febrero de 2014 , la cita de otra, la STS de 13 de marzo de 2013 , que confía al criterio valorativo del Juez o Tribunal sentenciador determinar la fiabilidad que le merece la grabación a los efectos probatorios de su contenido si se ha impugnado su autenticidad, e incluso hace descansar en la Defensa la carga de la prueba pericial sino hay indicios de manipulación, descontextualización o tergiversación de la conversación en la grabación.

En el supuesto enjuiciado, consta el interés que mostró la Acusación Particular de que esas grabaciones, a las que siempre aludió la denunciante tanto en su denuncia como al declarar a presencia judicial durante la instrucción, se escucharan y trascribieran en la misma fase de Diligencias Previas en que las aportó, lo que desestimó el juez instructor por su innecesariedad ante la posibilidad de la parte propusiera la audición en el juicio oral, no obstante lo cual admitió los soportes CD presentados como prueba documental dejándolos en plica cerrada, donde permanecieron hasta que el Juez de lo Penal procedió a su apertura durante el juicio oral para seguidamente pasar a la reproducción de las grabaciones en presencia de las partes, una vez admitida la prueba tal como la Acusación Particular la propuso en su escrito de acusación. La audición íntegra del contenido de dos de esos cdŽs durante el juicio oral completó, pues, las exigencias procesales necesarias para que esas grabaciones pasaran a formar parte del material probatorio de cargo a valorar en la sentencia, tanto desde la vertiente del derecho de defensa y contradicción de las partes puesto que se reprodujeron en su presencia, como para comprobar lo que esos documentos plasmaban, esto es, un diálogo o conversaciones entre un hombre y una mujer durante las cuales el varón, unas veces con una inquietante tranquilidad y frialdad, en tono paternalista, otras verdaderamente airado, siempre con manifiesta sumisión y temor de la mujer, advertía a su interlocutora que la mataría si incurría en alguno de los errores que él consideraba imperdonables, entre otros salir sola a una discoteca, hablar con otro hombre, romper con él, o 'ponerle los cuernos' (en este caso la amenaza se dirigía también contra el hipotético rival), o que si la pillaba con otro iría directamente al cementerio y la apuñalaría con ensañamiento y alevosía - utilizó así esas dos expresiones- y que le asestaría no una ni dos sino hasta '20.000 puñaladas', tal como se consigna en el relato de hechos probados de la sentencia apelada y así lo ha podido comprobar esta Sala con la reproducción de dos de esos cdŽs unidos a los autos.

Y oídos durante el juicio oral los dos interesados, que declararon el tiempo suficiente para distinguir bien su tono de voz -por lo demás perfectamente grabado en el DVD del juicio oral-, así como las manifestaciones incriminatorias de la denunciante sobre las expresiones amenazadoras que recibió durante esas conversaciones telefónicas que ella misma grabó, señalando con toda la firmeza al acusado como su interlocutor, es cuando entra en juego la valoración judicial de la prueba documental que sirve al testimonio de la víctima para complementarlo o reforzarlo; y en este sentido, ningún reparo puede oponer la Sala a las razones que utiliza el juzgador para expresar su convicción de que el autor de esas amenazas fue el acusado y su receptora directa la denunciante, no sólo por la coincidencia del timbre de voz sino también por el desarrollo y contexto de la conversación misma, que hace impensable una manipulación interesada o una creación falsa de esa prueba documental por parte de una mujer, Dª María , en quien no se ha encontrado indicio de ninguna clase aflorado en el proceso que permita sospechar de móviles tórpidos o espurios en su denuncia y acusación contra quien fue su pareja unos sólo pocos meses, sin convivencia ni ningún otro interés en común, sino el de buscar amparo policial y judicial frente a su agresor al tomar la decisión de poner fin a una relación que tanto sufrimiento le causaba.

Las anteriores consideraciones abocan a la desestimación de los motivos del recurso estudiados pues la prueba de cargo que ha servido para formar la convicción judicial, por estar correctamente valorada, ser válida, lícitamente obtenida, vertida en el juicio oral y de significación inequívocamente incriminatoria, es bastante para destruir con eficacia la presunción de inocencia del acusado con el rigor que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental.

SEGUNDO.- Como pretensión subsidiaria de su recurso, el apelante impetra de la Sala una revisión del reproche penal de la sentencia para que, en lugar de la pena de prisión por la que opta el juzgador, se rectifique el fallo y se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que alternativamente a la de prisión contempla el art. 171-4 del Código, y además en su mínima extensión legal de treinta y un días, y ello bajo el argumento de que el Juez no motiva su elección en la sentencia, han pasado más de dos años desde el suceso, no ha habido más incidentes desde la denuncia y el recurrente carece de antecedentes penales.

La parte es consciente de que el Sr. Ambrosio no ha consentido expresa y personalmente en ningún momento del proceso que se le imponga la pena de trabajos comunitarios cual requiere indefectiblemente el art. 49 del Código Penal en coherencia con la prohibición de los trabajos forzados en el art. 25-2 de la Constitución , a lo que obedece quizás que el juzgador ni siquiera llegara a plantearse la cuestión en el pasaje de la sentencia dedicado a la pena. Pero el hecho de que ahora, con el recurso, la representación procesal del acusado la esté pidiendo y por ello se pueda presumir que lo hace con su consentimiento, no es bastante para rectificar el criterio judicial y optar por la pena menos aflictiva para el reo sólo porque carezca de antecedentes penales, haya transcurrido cierto tiempo desde los hechos -no excesivo, por cierto, en la inversión del que puede considerarse aceptable para la tramitación del proceso por el procedimiento abreviado-, o que no haya vuelto a haber un nuevo acto de violencia, quizás gracias a la prohibición cautelar de acercamiento y comunicación con la víctima aún en vigor. Lo importante para decidirse por una u otra clase de pena estará relacionado con la gravedad del hecho delictivo dentro de su naturaleza atendiendo a la intensidad del ataque contra el bien jurídico protegido, en el caso de las amenazas la tranquilidad y seguridad personal de la víctima en el desarrollo de su vida y de sus relaciones que se integra dentro del derecho fundamental a la libertad, y a razones de proporcionalidad entre esa conducta y el castigo que se imponga. Y son precisamente esos factores los que inclinan a la Sala a desestimar la petición del recurrente, pues pensamos que la conducta delictiva, amén de haber sido benignamente calificada por la Acusación Particular en tanto que podría haber encontrado acogida en el tipo penal más grave del art. 169 del Código, vulneró de forma muy intensa la libertad de la víctima, no sólo por las muchas ocasiones en que se profirieron las amenazas de muerte sino por la apariencia de seriedad de que el acusado las revistió con el claro propósito de mantener doblegada a Dª María , atrapada más bien en esa enfermiza relación de la que no se atrevía a escapar, con el resultado de un verdadero agotamiento del delito y que las amenazas consiguieron su objetivo, creando en ella un estado psicológico de auténtico terror como con facilidad se puede comprobar por su actitud durante las conversaciones telefónicas, o simplemente durante el juicio oral. Y buena prueba de que creía capaz al acusado de cumplir sus advertencias fue el incidente previo en la discoteca que recoge el relato de hechos probados de la sentencia, en que el acusado la golpeó a modo de lección por haberse atrevido a salir aquella noche con sus amigas sin su permiso.

La pena de prisión se muestra por todo ello como la más adecuada y proporcionada al delito cometido, a salvo la influencia que puedan tener esos otros factores que se alegan en el recurso de cara al beneficio de la suspensión de la pena si es que a ello ha lugar, lo que pertenece a otra fase del proceso que habrá de sujetarse a nuevo pronunciamiento judicial.

TERCERO.- La última pretensión del apelante, también subsidiaria a la absolución, se centra en el pronunciamiento de responsabilidad civil que se declara en el fallo condenándole a indemnizar a Dª María en 1.000 euros por los perjuicios morales causados por el delito, que se ataca en el recurso bajo el exclusivo argumento de su 'falta de motivación' y el desconocimiento de los criterios valorativos a que obedece. Pero lo que se ignora por no aclararlo la parte es si con semejante argumento, plagado de generalidades con cita de la doctrina constitucional sobre el deber del juez de motivar las sentencias sin descender al caso concreto, pretende que se elimine ese extremo civil de la condena o simplemente se modere el quantum indemnizatorio.

En cualquier caso el motivo tampoco podrá prosperar, pues basta para rechazarlo con la lectura del fundamento jurídico octavo de la sentencia para comprender que la decisión judicial no sólo ha sido muy meditada, sino fundada en la abundante doctrina jurisprudencial, que cita, sobre la dificultad de traducir en dinero el daño moral, tan digno de indemnización en el art. 110-3º del Código Penal como los perjuicios materiales u otros morales más fácilmente cuantificables como, vg., el precio del dolor por daños corporales en los accidentes de circulación para lo que existe un baremo determinado por ley. Como bien dice la sentencia, el temor, la angustia, la restricción de la libertad de la persona amenazada constituye un indudable quebranto moral del que debe ser resarcida; por eso, no se puede exigir al juzgador que utilice unos criterios objetivos y controlables, y además los exteriorice en la sentencia, para justificar una indemnización que, como sí expresa, la ha cuantificado en esa suma de 1.000 euros por entenderla prudencial y ajustada a la entidad de las amenazas, a cuyo criterio se suma este Tribunal remitiéndonos a las consideraciones que han expuesto más arriba sobre la adecuación de la pena de prisión a la intensidad con el acusado vulneró la libertad de la víctima, por lo que el recurso habrá de ser enteramente desestimado, con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Hurtado Callejas, en nombre y representación del condenado Ambrosio , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En GRANADA a dieciocho de Abril de dos mil Dieciséis .-

La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.


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