Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 90/2016 de 11 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 232/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tlfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 90/2016
Juzgado de lo Penal número uno de Valencia. P. Abreviado 35/2015.
Juzgado de Instrucción número diez de Valencia. P.A.7/14.
Apelante: Ángel Jesús .
Letrado: Dª Irene Paya Abellan.
Procurador: Dº Eva Domingo Martinez..
Apelado: Ministerio Fiscal
SENTENCIA Nº 232/16
===============================
Iltmos. Srs..:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª. MARIA PILAR MUR MARQUÉS
================================
En Valencia, a 12 de abril de 2016.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha8 de enero del 2016, por el Juzgado de lo Penal número uno de Valencia, en Procedimiento Abreviado número 35/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número diez de Valencia, Procedimiento Abreviado 7/14, seguido, por Delito de apropiación indebida y delito de lesiones contra Ángel Jesús , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'Se declara probado que el acusado Ángel Jesús , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en fecha 20 de octubre de 2013 recibió de Isidoro la suma de 780 euros con el encargo de adquirir un vehículo de segunda mano en Madrid para un amigo. El dinero era propiedad de Doroteo que era la persona interesada en la compra del vehículo en cuestión.
El acusado con intencion de lucrarse de forma ilícita se quedó con el dinero recibido y no hizo ninguna gestion relativa al vehículo.
El dia 18 de noviembre de 2013 el acusado se encontró de forma casual con Isidoro en un bar de Valencia y al reclamarle el dinero, el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, le propinó un cabezazo que le alcanzó en la boca.
Como consecuencia de la agresión Isidoro sufrió herida incisiva de 5 cmts. en mucosa labial inferior para cuya curación prcesó de asistencia facultativa y tres puntos de sutura reabsorbibles, tardó en sanar 10 dias de los que 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
'Que debo condenar y condeno a D. Ángel Jesús como responsable directamente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de apropiación indebida, de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones, a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas así como al pago de las costas procesales causadas, más que indemnice a D. Doroteo en la suma de 780 euros por el dinerario que incorporó a su patrimonio y a D. Isidoro en la suma de 310 euros por sus lesiones, en ambos casos con más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
TERCERO.- Notificado a las partes, por la Procuradora Dª. Eva Domingo Martinez, en nombre y representación de Ángel Jesús , se formula Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en instancia, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
Ha intervenido como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y parte dispositiva de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se basa; En primer lugar, y respecto a la apropiación indebida se invoca, la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al ser condenado su representado, en base, exclusivamente a unas testificales interesadas, poco claras como consecuencia de la falta de fluidez en nuestro idioma de los testigos y también contradictorias y repletas de lagunas y divergencias. En segundo lugar, y respecto al delito de lesiones, se invoca igualmente la vulneración del principio de presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, siendo el Sr Isidoro quién se abalanzó contra su patrocinado.
Solicita, se dicte una resolución, mediante la que se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
.
TERCERO.- El artículo 252 del Código Pena sanciona como autores de apropiación indebida a quienes en perjuicio de otro se apropiaren o distrajere dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.
La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es,dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida; y e), en cuanto al dolo, en la apropiación indebida consiste (S TS 21.02.2000 y anteriores que cita) en la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, la incorporación al patrimonio del acusado de la cosa ajena recibida por un título que obliga a su restitución o devolución.( SS TS 7-2 y 30-3 de 1991 ; 10-2-1992 ; 11-10-1995 ; 1-2-2005 y 18-2-2005 ).
En el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas.
La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlosdinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o de empleo en un destino determinado, es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.
En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir se laapropiaindebidamente, con ánimo de lucro y en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido ( STS núm.955/1997, de 1 de julio ).
De lo expuesto se desprende la consideración del delito de apropiación indebida como un delito especial, pues el bien jurididico protegido en el art. 252 del Código Penal es la confianza y la propiedad, dado que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el objeto en virtud de una de las relaciones jurídicas mencionadas, siendo consumado dicho delito cuando se produce el apoderamiento o distracción de dinero o bienes, por no darles el destino convenido, estimándose como fecha de consumación aquella en que debió haberse dado tal destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene la posesión de dinero o bienes en provecho del poseedor.
Finalmente conviene precisar qué el delito de apropiación indebida conlleva como dolo especifico el abuso de confianzaque el sujeto pasivo deposito en el autor del delito( STS 867/2002 de 29 de Julio ).
CUARTO.- a) Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ). .
En relación al delito de apropiación indebida, de conformidad con lo expuesto, es evidente que la conducta del acusado, Ángel Jesús , integra los elementos de un Delito de Apropiación indebida en el ámbito del art. 252 del Código Penal , , a la vista del resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, acorde con los criterios contenidos en el art. 741 de la Lecrim , en cuyos justos términos se pronuncia la Juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada, apreciación justa y objetiva, con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se alega vulnerado al amparo del art. 24.2 de la Constitución . Así ha quedado plenamente acreditado, , por las declaraciones de D. Doroteo , y Dº Isidoro , que el primero de ellos, estaba interesado en la adquisición de un vehículo que estaba en Madrid, siendo su amigo Isidoro quien le informó que debía encargarle a un tercero llamado Ángel Jesús que trajese el vehículo desde Madrid, ya que sabía conducir, entregándole a su amigo Isidoro 780 euros, de los que 180 euros eran para gastos, asi como una copia de su carné , y su documentación; Así Isidoro , se pone en contacto con Ángel Jesús , quién reconoce haber recibido el mencionado encargo.
A partir de este momento, se cuestiona la cantidad entregada, y el motivo de no haberse realizado la gestión encomendada, al declarar el imputado que tan sólo recibió la cantidad 380 euros y otros 50 más para gastos de viaje, que entregó a Isidoro , al llamarle este último por el camino para decirle que pusiera el coche a su nombre y no estar dispuesto a esta pretensión.Por la Juzgadora de instancia, fundamenta en la sentencia recurrida, las razones que le llevan a desestimar estas alegaciones claramente exculpatorias del recurrente, y considerar acreditado que la cantidad entregada fué 780 euros, y no los 380 euros, alegados por el imputado por primera vez en la vista oral, al negarse a declarar durante la fase de instrucción; No detectando esas supuestas contradicciones que puso de manifiesto el Letrado en juicio y posteriormente en el escrito de recurso y que tampoco esta Sala aprecia, al aparecer esta cantidad desde la primera denuncia presentada y a lo largo de las manifestaciones que en su momento se prestaron en la fase de instrucción.
Por tanto concurren como se ha expuesto en la sentencia objeto de recurso el resto de los requisitos Jurisprudenciales para la estimación del delito de apropiación indebida, entendiendo que las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente de la juzgadora no logran conmover los acertados razonamientos de esta que va desgranando junto con evidencias que revelan la comisión del delito imputado.
La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio. Así, pondera el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio y delimita con precisión el alcance del hecho imputado y la participación penal incriminada por el M. Fiscal. Así analiza la prueba testifical practicada en el plenario, y el resto de las pruebas para la constatación del ilícito penal., que la Sala estima acertada y hace suya la conclusión valorativa de la prueba testifical actuada en juicio..
.De esta forma, ha quedado plenamente acreditado, con la prueba anteriormente analizada, que el acusado no destinó eldinerorecibido al fin para el que le había sido entregado y sí, por el contario, que se lo quedó para sí, destinándolo a otros menesteres, con evidente ánimo de lucro y dándole un destino distinto al pactado, lo que supone la concurrencia de los elementos que configuran el delito de apropiación indebida, tal y como se ha expuesto.
En relación al delito de lesiones, Dela apreciación conjunta de la actividad probatoria efectuada en el acto del Juicio Oral, en los términos del art. 741 de la Lecrim ., se comprueba en esta alzada, a la vista del contenido de los razonamientos de la Sentencia objeto de apelación, la existencia de elementos probatorios de entidad suficiente para la condena efectuada en instancia en el ámbito del art. 147 del Código Penal , En primer lugar , por la versión del propio recurrente, quien reconoció el incidente, si bien alegó exculpatoriamente, que Isidoro le goleó su cabeza contra la suya y le clavó un diente en la cabeza, sin aportar algún dato objetivo como sería parte de lesiones que confirmara su versión; Frente a ello, están las declaraciones del denunciante Isidoro , quién afirmó que en un momento de la discusión por reclamarle el dinero, el acusado, le propinó un cabezazo que le alcanzó en la boca; Y este testimonio, queda corroborado, por el informe del Médico forense obrante en las actuaciones, donde se constatan una serie de lesiones compatibles con el mecanismo de causación relatado por la víctima, y por la declaración de los Agentes en la vista oral, que confirmaron que hubo una disputa entre el recurrente y el denunciante, que traía causa de la reclamación por la entrega del vehículo, y que el denunciante mantenía que el otro implicado, hoy acusado, le había propinado un cabezazo, comprobando la fuerza actuante, una lesión sangrante en el labio.
Lo relacionado impide apreciar la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia en la Sentencia dictada en instancia, asi como cualquier error valorativo, comprobándose en esta alzada que la Juzgadora de Instancia efectúa una valoración detallada de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, a partir de los datos objetivados de la realidad de las lesiones sufridas por Isidoro , apreciándose en la conducta del acusado-apelante la concurrencia de los dos requisitos que integran el ilícito penal, a saber: el objetivo, definido por la existencia de un daño a la victima del hecho que pudiera encuadrarse en el tipo penal del art. 147, que castiga 'al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa , tratamiento médico o jurídico'; y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento que concurre tanto si el agente ha querido directamente el resultado lesivo, como si solamente se lo ha representado como probable -de eventual concurrencia- pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción, como se evidencia en el acto de propinar a Isidoro , un cabezazo en el rostro, existiendo una relación constatada de medio a efecto, entre su acción y el resultado lesivo que la misma produce, a la vista de las lesiones objetivadas a la victima plenamente coincidentes con la actuación desplegada al efecto por el acusado, a cuya determinación se llega por la Juzgadora de Instancia, habida cuenta que el principio de inmediación es un elemento clave para su determinación mediante la valoración de las pruebas, especialmente en las pruebas testifícales o declaraciones de los denunciados o imputados, la congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, puesto que, si bien es cierto que el Recurso de Apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, no hay que olvidar el hecho de que aquel tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 229 de la LOPJ y 741 de la Lecrim .) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acontece en la Sentencia dictada en instancia.
Por tanto, comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada en todas sus partes.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 639 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , no se estima procedente la imposición a las partes apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada, que se declaran de oficio.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia
HA DECIDIDO:
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la Procuradora Dª. Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de enero del 2016, por el Juzgado de lo Penal número uno de Valencia, en Procedimiento Abreviado 35/2015.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIAreferenciada en todas sus partes.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

