Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 85/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 232/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100224
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:642
Núm. Roj: SAP BU 642:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 85/17.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 106/16.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00232/2017
En la ciudad de Burgos, diez de Julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de lesiones contra Nicolas , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa y defendida por el Letrado D. José Enrique Renedo Velasco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Roman y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'sobre las 00:30 horas del día 30 de Agosto de 2.015, el acusado Nicolas , coincidió en la localidad de Sinovas (Aranda de Duero) con Roman y, sin que conste la causa, le dio un puñetazo en la nuca, provocando que se cayera al suelo, así como un golpe en el rostro. Como consecuencia de la agresión Roman sufrió una herida incisa en labio inferior derecho, herida incisa en mucosa de labio superior e inferior en región izquierda. Erosión en dorso de la mano derecha y erosión superficial en codo izquierdo. Precisando para su curación sutura de la herida y tratamiento farmacológico. Tardando en curar 12 días no impeditivos'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 70/17 de 10 de Marzo , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a al acusado Nicolas , como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. En concepto responsabilidad civil el acusado indemnizará a Roman en la cantidad de 480,- euros más intereses del artículo 576 de la LEC .'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Nicolas , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 3 de Julio de 2.017
PRIMERO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Nicolas , fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; b) error en la valoración que de la prueba practicada en el Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; y c) vulneración del principio de 'in dubio pro reo' vigente en nuestro derecho procesal penal.
Así sostiene que 'la prueba practicada en el acto del juicio no permite llegar, siquiera indiciariamente, a la plena convicción de la autoría del acusado, no constituyendo actividad probatoria de cargo suficiente que permita enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española '.
El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, señalando el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales.
(....) El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Entre las pruebas de cargo aptas para quebrar el principio de presunción de inocencia se encuentra la declaración del denunciante/víctima a la que la constante jurisprudencia le otorga el valor de prueba testifical y ello porque existe distinta naturaleza en las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio. De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo ).
Así nuestro Tribunal Supremo ha establecido, por ejemplo en sentencia de 21 de Diciembre de 2.006 que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Mas lacónicamente nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
Pero a reglón seguido la mencionada sentencia añade que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
SEGUNDO.-En el presente caso comparece al acto del Juicio Oral el denunciante, Roman y manifiesta que sobre las 12:30 horas se encontraba en la localidad de Sinovas (Burgos) porque eran las fiestas de la localidad y había verbena; se encontró con un amigo suyo y con Nicolas , se acercó a saludarles y cuando se volvió Nicolas le dio un puñetazo en la cabeza que le tiró al suelo, se levantó y le dio otro puñetazo; primero le golpeó en la nuca y se cayó al suelo, cuando se levantó le volvió a golpear y esta segunda vez fue en la cara; los amigos con los que había ido desde Aranda le buscaron al no verlo en la verbena y le llevaron a Urgencias a Aranda que está a cinco kilómetros de Sinovas, allí tuvo que esperar una media hora hasta que le atendieron; con Nicolas no había tenido ningún problema anterior y por eso no encuentra ninguna explicación a la agresión; no había ingerido todavía bebida alcohólica alguna; en los hechos estaba presente su amigo Celso que no acude al juicio porque dice que se encuentra en Rumanía (momentos 12:20 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
La declaración incriminatoria de Roman es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Basta para comprobarlo con comparar lo dicho en el acto del Juicio Oral con lo recogido en la denuncia inicial en la que refiere que se encontró con Nicolas que se acercó a darle la mano y cuando Roman se giró para marcharse, Nicolas le golpeó primero en la parte de atrás de la cabeza y después en la cara, ambos golpes con el puño y como, fruto de la agresión, Roman cayó al suelo (folio 3). La misma versión de los hechos es mantenida por el denunciante ante el Juzgado de Instrucción el 1 de Febrero de 2.016 al sostener que conocía al denunciado, le saludó al verle y, al darse la vuelta, le dio un puñetazo en la nuca, haciendo que se cayera contra el suelo, rompiéndose la muela y el labio, y que, cuando se levantó, le volvió a propinar un puñetazo en la cara (folio 75).
La manifestación de Roman se ve corroborada por otras pruebas o indicios complementarios y periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. Así nos encontramos en primer lugar con el reconocimiento parcial que de los hechos realiza el denunciado, Nicolas . Dicho acusado nos dice que se encontró con Nicolas en la localidad de Sinovas, que iba solo y gritando por la calle, les insultó diciéndoles 'rumanos de mierda'; que le dijo que porqué hablaba así y entonces se les acercó con actitud furiosa a pegarle, él se retiró y Roman se cayó solo al suelo, reconoce el encuentro y la caída al suelo de Roman , pero tiene el cuidado de negar que golpease al denunciante en ningún momento, diciendo que ni siquiera le llegó a tocar. Señala que él iba acompañado de otras cuatro personas que cuando ocurrieron los hechos ya estaban montadas en el coche para marcharse, mientras que el acusado se encontraba fuera y en la parte trasera del mismo (momentos 03:10 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).
En la declaración instructora, Nicolas nos reconoce que 'el declarante estaba hablando con el denunciante y comenzaron una discusión' (folio 47), es decir reconoce la existencia de una discusión entre él y Roman .
En segundo lugar se incorpora a las actuaciones parte médico judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero (folios 8 bis, 14 y 15) en el que consta que Roman fue asistido sobre las 02:10 horas del día 30 de Agosto de 2.015, objetivándose la existencia de lesiones consistentes ·herida incisa en labio inferior próxima a la comisura derecha y en la mucosa labial superior e inferior en comisura izquierda; erosión en dorso de mano derecha sobre nudillo del 5º dedo; erosión superficial en codo izquierdo' (folio 8 bis), siendo preciso suturar las heridas del labio-boca (folio 15).
Se mite informe médico forense de sanidad (folios 24 y 25) en el que se indica que dichas lesiones precisaron para su sanidad el implante de cuatro puntos de sutura y tratamiento farmacológico con paracetamol, tardando en curar doce días. El informe así emitido es ampliado posteriormente (folio 79), indicando la médico forense que 'las lesiones presentadas en labio inferior derecho y en labio superior e inferior de la región izquierda son compatibles con un mecanismo de producción mediante varios puñetazos cuando el lesionado se encuentra de pie en el momento de la agresión; las erosiones en dorso de mano derecha y en codo izquierdo son compatibles con una caída o con patadas que, según la dirección de la contusión en relación con la piel, pueden producir una erosión o erosión con hematoma'.
La médico forense informante comparece al acto del Juicio Oral y nos dice, tras ratificarse en el informe de sanidad y su comparecencia ampliatoria, que las lesiones presentadas no son compatibles con una caída frontal y boca abajo sobre el suelo, aunque fuese empedrado, pues, al no ser la cara lisa, hubiera presentado otras lesiones o erosiones en el rostro, y que sin embargo si son compatibles con un golpe dirigido de forma directa a la boca (momentos 39:07 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral). Es decir, si el mecanismo de producción de las lesiones fuese el indicado por el acusado y sus testigos, Roman hubiera presentado otras lesiones en el rostro, además de la objetivada, como pudieran ser lesiones en cejas, pómulos, nariz, etc., por lo que, al no presentarlas, el mecanismo de causación es compatible con el indicado por el denunciante, un puñetazo directo sobre la boca.
Se establece pues una relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente generadas, excluyéndose la caída accidental por embriaguez, máxime cuando ninguna reseña de embriaguez en el lesionado se recoge en el parte médico del Servicio de Urgencias, como así se haría constar en él de haber concurrido.
La parte apelante señala en su recurso el transcurso del tiempo desde la agresión (sobre las 12:30 horas) y la asistencia médica (02:30 horas), pero dicho transcurso queda explicado por Roman al señalar en el acto del Juicio Oral que tuvo que localizar a sus acompañantes para que le llevaran a recibir asistencia médica; una vez encontrados, éstos debieron desplazarse con el lesionado desde la localidad de Sinovas a la de Aranda de Duero distante cinco kilómetros y, ya en el Servicio de Urgencias, tardaron como una media hora en asistirle. No existe prueba alguna por la defensa que contradiga las manifestaciones del denunciante.
Finalmente debemos indicar que no se acredita la existencia de una mala relación previa entre denunciante y denunciado de la que pueda derivarse sentimientos de odio, enemistad, venganza o cualquier otro sentimiento espurio y generador de una denuncia falsa. Ambos, denunciante y denunciado, manifiestan no haber tenido un enfrentamiento previo entre ellos, manteniendo un conocimiento recíproco de mera 'vista'.
Frente a estas pruebas incriminatorias, Nicolas niega el acometimiento contra Roman y aporta como testigos de los hechos a sus amigos Rosendo (momentos 20:55 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral), Victorino (momentos 27:17 y siguientes de la misma grabación) y Carlos Francisco (momentos 31:47 y siguientes de la misma grabación) quienes refrendan la versión dada por el acusado, si bien se aprecia contradicciones entre las manifestaciones de los testigos y del propio acusado que los aporta. Así, como antes hemos indicado, Nicolas nos dice que cuando ocurren los hechos sus amigos se encuentran montándose en el vehículo, una furgoneta, para desplazarse a Aranda, estando él fuera y en su parte trasera (momentos 05:57 y siguientes de su declaración); sin embargo los testigos sostienen que, cuando ocurren los hechos, ellos y Nicolas se dirigían al vehículo. La diferencia es sustancial para la posibilidad de ver lo auténticamente ocurrido, pues no es lo mismo ver desde dentro de una furgoneta algo que ocurre detrás de ella, que verlo desde fuera de la misma.
Por otro lado Nicolas sostiene que no hubo discusión alguna con el denunciante, mientras que los testigos comparecidos dicen que hubo dicha discusión y así lo manifiesta Victorino (momento 27:57 de su declaración).
TERCERO.-La Juzgadora de instancia valora libre, racional y motivadamente las diligencias probatoria practicadas, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que en esta apelación debe ser respetada al no acreditarse la concurrencia de error alguno en la misma.
Señala la Magistrada-Juez 'a quo' que 'la víctima de este delito relata de forma detallada como fue agredida por el acusado. Su testimonio es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, teniendo en cuenta, por un lado, su persistencia y coherencia en la incriminación, y, por otro, la ausencia de motivos espurios como causa de su manifestación, no habiendo dato alguno que se desprenda de los autos o de las manifestaciones de las partes que nos permita concluir que dicho denunciante pretende conseguir una situación de ventaja a través de este procedimiento, al margen de su legítimo derecho a reclamar por las lesiones y causadas', añadiendo con respecto a la prueba testifical de descargo que 'en el caso presente merecen mayor credibilidad la manifestaciones del denunciante' por las razones que la Juzgadora expone y que son otras que el venir refrendadas por la acreditación de las lesiones y el informe médico forense sobre la forma de causación.
No debemos olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( STS. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del TS. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS. de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante'.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, sin que sea de aplicación tampoco el principio de 'in dubio pro reo'. Dicho principio se fundamenta en el hecho de que el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación de este principio de in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del nº. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal .
Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 , 'así, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.
El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria
La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.
(....) Si difícil resulta --mejor digamos imposible-- entrar en la conciencia del juzgador, y 'enjuiciar su juicio' en el supuesto de que haya resuelto por aplicación del principio 'in dubio pro reo' absolver al reo, más difícil o doblemente imposible resulta lo que pretende el recurrente. En el presente caso, el Juez de lo Penal, tras valorar la prueba practicada, ha llegado al convencimiento (no tiene duda ninguna) de la culpabilidad del acusado. Sin embargo, el recurrente al invocar la infracción del principio 'in dubio pro reo', lo que viene a decir es que el Juez en vez de 'convencerse' debió 'dudar'.
Por el recurrente se podrá alegar, en su caso, error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia (que son conceptos distintos al principio ahora invocado), pero lo que no puede hacerse es entrar en el arcano de la conciencia del Juzgador, que es algo muy personal y subjetivo que escapa al control de cualquier recurso
En definitiva, en este recurso, con la alegación de esa supuesta infracción del principio 'in dubio pro reo', ante lo que nos encontramos es ante la mera discrepancia del recurrente con la valoración que de las pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. De todo lo que se colige que procede la desestimación del recurso'.
CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Nicolas , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Nicolas contra la sentencia nº. 70/17 de 10 de Marzo dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos , en su Procedimiento Abreviado nº. 106/16, yratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en elSIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

