Sentencia Penal Nº 232/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1316/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 232/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100571

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12654

Núm. Roj: SAP M 12654/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LJM7
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0119409
Apelación Juicio sobre delitos leves 1316/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2026/2016
Apelante: D./Dña. Dolores
Letrado D./Dña. CORONADA ORTIZ ESCRIBANO
Apelado: BANCO POPULAR ESPAÑOL y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANGELA VEGAS BALLESTEROS
Letrado D./Dña. BARBARA BERTRAN DE LIS CORTINAS
S E N T E N C I A Nº 232/2017
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete
Visto en segunda instancia, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Vicente Magro Servet, el recurso
de apelación contra la sentencia de 16 de junio de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid en el
juicio por delito leve nº 2026/2016 ; siendo apelante doña Dolores y apelado el Ministerio Fiscal y Banco
Popular Español S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción dictó sentencia a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Doña Dolores interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y por Banco Popular Español S.A., se elevaron los autos originales a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Declara probado el juez que la recurrente se instaló en la vivienda de Banco Popular en Mayo de 2016 sabiendo que no tenía título para ello. Refiere el juez que se alegó que el titular mantiene que el inmueble sigue ocupado y que postulan restituir la posesión. Apunta el juez que el agente policial nº NUM000 y alega que estaba la persona que era objeto de acusación al reconocerla. Alega la recurrente que no sabía que era del banco y que ella la alquiló y pagaba un alquiler. Pero el juez sostiene que no exista acreditación alguna de estas circunstancias que alega de estar amparada por un contrato de arrendamiento, ya que solo se da un nombre de una persona que no declara, ni se aporta escrito alguno de acreditación de lo alegado. Además, se incide en que los agentes la identifican tras la denuncia interpuesta por lo que es notoria la ocupación sin que se haya aportado prueba de descargo alguno para desvirtuar que el banco reclama la posesión del inmueble ocupado sin título habilitante para ello, porque en modo alguno se ha acreditado que este exista.

Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, y que no conocía que debía traer documentos a la vista, señalando las circunstancias personales que reúne y la necesidad de la morada y que pagaba todos los meses la renta, pero es obvio que habiendo sido citada para el juicio y ser ciertos estos extremos deberían haberse acreditado, lo que no consta en modo alguno.

Las circunstancias personales que alega deben ser cubiertas por la vivienda social que debe reclamar en aras del derecho a que obviamente tiene en cuanto a las circunstancias personales que alega y la ayuda que reclama, pero ello no le ampara en una ocupación posesoria en la que el propietario reclama la devolución de la posesión del inmueble. Y pese a las alegaciones respecto a las actuaciones policiales el juez confirma el reconocimiento de un agente a la persona de la recurrente respecto a las actuaciones llevadas en el inmueble.

Respecto a las visitas al banco, este está en su derecho a recuperar el inmueble y por ello las gestiones si el banco no acepta la continuidad, como queda claro al postular la recuperación de la posesión, es llevar a cabo estas gestiones con servicios de ayuda social para que se le conceda el derecho que reclama al contar con una situación que le hace acreedora de la ayuda y contar con un hijo con el que debe vivir en un inmueble, por lo que debe dirigirse a los servicios de ayuda social para este objetivo En este caso hay que recordar que no se trata de que cualquier perturbación posesoria podría ser calificada como delictiva, vaciando de contenido la protección civil de la posesión, sino que en este caso hay oposición del representante legal, ya que se presentó la correspondiente denuncia y en la sentencia consta la presencia de los agentes en el lugar, pese a lo cual permaneció en el inmueble, no siendo argumento exoneratorio la existencia de una necesidad por alquiler social, ya que ello debe ser resuelto por los organismos competentes, pero no puede afectar a la posesión de un propietario.

Destaca la jurisprudencia que en la CE se configura en su art. 33.2 , con evidente paralelismo al mandato que el art. 47 donde se impone a los poderes públicos, en el sentido de que promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna que reconoce el propio artículo. Ahora bien, el derecho a la vivienda no se erige en nuestra Constitución como un derecho fundamental, justamente porque su efectividad incide en aspectos socioeconómicos que al tiempo giran en torno a un concepto liberal de la propiedad.

En este sentido, los propietarios de bienes inmuebles, sean cuales sean las circunstancias y características que tengan estos, sean particulares, o personas jurídicas, no pueden ser víctimas de la carencia de inmuebles para personas que los precisen, no siendo eficaz una usurpación por el hecho de que se trate de una entidad bancaria o una persona jurídica el titular del inmueble, debiendo ser los poderes públicos los que promuevan las condiciones de acceso a los inmuebles que como alquileres sociales u otros dispongan para que sean ocupados por personas sin recursos, pero no pueden los propietarios de inmuebles llevar a cabo el papel que les corresponde ejercer a los poderes públicos y tener que consentir y ceder a la ocupación de estos inmuebles hasta que la Administración provea a sus ocupantes de algún inmueble donde ejercer el derecho de estos a tener una vivienda digna.

De lo contrario, como indica la jurisprudencia, cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que aunque arbitre instrumentos ágiles (interdictos) para su pronta recuperación, provocarían una especie de efecto llamada para todos aquéllos ciudadanos que sin recursos suficientes, estarían peregrinando de inmueble en inmueble, sirviéndose transitoriamente de los mismos pero con una vocación de permanencia respecto de tal estilo de vida, al no prevenir el ordenamiento jurídico ninguna sanción, más allá de la más que probable inejecución por insolvencia de los daños y perjuicios causados.

En este caso no puede admitirse el alegato de los recurrentes en cuanto al estado de necesidad, sino que deben adoptarse por los organismos públicos las medidas oportunas para que las personas que lo precisen dispongan de una vivienda digna, y donde puedan residir con su familia, pero sin que ello legitime la ocupación de inmuebles.

Además, la condena a la restitución del inmueble es consecuente a la condena en la vertiente de responsabilidad civil que exige el desalo del inmueble al haberse declarado el ilícito penal cometido por lo que debe admitirse la condena al desalojo.

Pues bien, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 800/2014 de 12 Nov. 2014, Rec.

2374/2013 señala que los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Pues bien, en el presente caso el juez argumenta de forma sólida estas circunstancias y en cuanto al dolo de permanecer consta debidamente probado, ya que en el caso actual se superó muy ampliamente esta naturaleza de acto simbólico que la ocupación tiene.

Lo que exige la realización del tipo, desde el punto de vista subjetivo, es la concurrencia de dolo, es decir el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular del bien para la ocupación del mismo, así como la titularidad que consta acreditada por el juez pese a que disienta de ello el acusado que en modo alguno ha acreditado título alguno que le permita estar allí y mucho menos que pague renta, o que pagó a una persona, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Este elemento concurre, en consecuencia, cuando consciente y voluntariamente se ocupa el inmueble con lo que supera la naturaleza de acto simbólico de la ocupación para convertirse en una ocupación permanente o indefinida, que necesariamente tenía que perturbar, y perturbó de un modo intenso y relevante, la posesión del titular, lo que determina que el delito leve se entienda cometido y correcta la argumentación del juez, lo que conlleva la desestimación del recurso, ya que el tipo penal está vigente y debe aplicarse en los supuestos en los que se den las circunstancias del tipo penal.

Consta ofensividad porque se ataca el bien del propietario a disponer en la medida que corresponda de su derecho posesorio habiendo tenido que recurrir a presentar una denuncia que es la que abrió el procedimiento, prueba evidente de su lógica oposición a mantener la ocupación, pudiendo acudirse a esta vía penal y no a la civil por la del art. 245.2 CP . No puede aplicarse, como se ha expuesto, la eximente de estado de necesidad.



SEGUNDO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juez, pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia como también postula la fiscalía en su informe de fecha 11-8-17.



TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dolores debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el juicio por delito leve nº 2026/16 por el Magistrado-Juez de instrucción nº 23 de Madrid, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 20 de septiembre de 2017. Doy fe.

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