Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 5/2019 de 27 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 232/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100221
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:519
Núm. Roj: SAP AB 519/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00232/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85850
N.I.G.: 02003 43 2 2018 0001149
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2019
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Guillermo , Herminio
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Isaac , Jenaro
Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA, ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN FERNANDEZ LOPEZ, ANTONIO VECIANA GALINDO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. E. REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Magistradas:
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN
En ALBACETE, a 27 de Junio de 2019.
VISTA ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo
5/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, y seguida por el trámite de Procedimiento
Abreviado con el nº 145/2018, por un delito de tráfico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la salud,
tipificado en el artículo 368.1 del C.P . y un delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del C.P . contra
Jenaro , con NIE NUM000 nacido en Rio Piracicaba (Brasil), el día NUM001 /1983, hijo Teodosio y Agustina
, con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, defendido
por el letrado D. ANTONIO VECIANA GALINDO, y representado por el procurador ROSARIO RODRÍGUEZ
RAMÍREZ; y contra Isaac , con NIE NUM004 , nacido en Burucaramanga (Colombia), hijo de Catalina ,
con domicilio en Albacete, CALLE001 , nº NUM005 , NUM006 , representado por la Procuradora Dª ROSA
ANA MAROTO AYALA, con antecedentes penales cancelables por delito contra la salud pública, y otros no
computables a efectos de reincidencia, y defendido por la Letrada Dª Mª CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ;
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en la persona de la Ilustrísimo Sr. D. GIL NAVARRO RODENAS
y como ponente la Ilustrísima Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2018 la instructora acordó transformar en Procedimiento Abreviado nº 145-18 las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, con el nº 193/2018, determinada la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las diligencias al Ministerio Fiscal a fin de que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2018 se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados, habiéndose celebrado la vista de conformidad el día de hoy, 27 de Junio de 2018.
SEGUNDO .- El Mº Fiscal presentó escrito de acusación en los siguientes términos: Los hechos son constitutivos de: A- Delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, primer inciso del CP (sustancia que causa grave daño a la salud).
B- Delito continuado de receptación del artículo 298-1 del CP .
C- Delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero último inciso el CP (sustancia que no causa grave daño a la salud) Son responsables en concepto de autores: Del delito del apartado A y B, Jenaro ; y del delito del apartado C, Isaac . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en Jenaro . Se desconoce en este momento si concurre la circunstancia agravante de reincidencia en Isaac .
Procede imponer a Jenaro las siguientes penas: Por el delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 €; por el delito continuado de receptación, la pena de 20 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponer a Isaac por el delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud, la pena de 18 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena, y multa de 2500 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago.
Procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente y su destrucción, así como el comiso de la cantidad de dinero intervenida a ambos acusados.
Los acusados abonarán las costas.
En vía de responsabilidad civil, el acusado Jenaro indemnizará a Guillermo en la cantidad de 397'28 €, cantidad presupuestada para la reparación de la bicicleta de montaña que el referido acusado adquirió a sabiendas de su ilícita procedencia, con aplicación a esta cantidad de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
TERCERO .- En el acto de la vista se modificó el escrito de acusación por el Mº Fiscal con el consiguiente tenor: Al acusado Jenaro la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante la condena y multa de 15.000 euros , con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago , por el delito de tráfico de drogas.
La pena de 6 meses de prisión y accesoria por el delito de receptación.
Al acusado Isaac la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1700 euros , con 35 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago , por el delito de tráfico de drogas.
CUARTO.- La defensa de los acusados y los propios acusados mostraron su conformidad con el referido escrito de acusación y su modificación efectuada en la mañana del día de hoy.
La sentencia ha sido dictada in voce, notificada a las partes y declarada firme al manifestar las mismas su voluntad de no recurrir .
Por la letrada del acusado Isaac se solicita la suspensión de la pena. El Mº Fiscal informa de manera desfavorable a la suspensión interesada habida cuenta los antecedentes penales que le constan.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Fruto de las sospechas policiales derivadas de informaciones recibidas por el Grupo 3º de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Albacete de que un individuo de nacionalidad brasileña pudiera dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes, y tras las gestiones realizadas se vino en conocimiento de que esa persona, con residencia en las proximidades del Hospital General de Albacete, y más concretamente en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , era Jenaro , acusado en esta causa, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad brasileña y en situación regular en nuestro país, en prisión provisional por esta causa desde el 9 de marzo de 2018, por lo que se establecieron diversos dispositivos de vigilancia, comprobando que el mismo solía desplazarse a bordo de un Seat Ibiza, color negro, con matrícula .... MSQ , que realizaba frecuentes desplazamientos a puntos conocidos como de venta de sustancia estupefacientes, y que frecuentaba asimismo locales de alterne, manteniendo una estrecha relación con Isaac , acusado igualmente en esta causa, de nacionalidad colombiana y en situación regular en nuestro país, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por delito contra la salud pública, y otros no computables a efectos de reincidencia.
Montado el correspondiente dispositivo de vigilancia en fecha 7 de marzo de 2018, se advirtió por los funcionarios policiales que sobre las 8'50 horas el acusado Jenaro se dirigió a bordo del vehículo referido hasta el domicilio de Isaac , donde tras permanecer en el mismo unos 10 minutos, abandonó esta vivienda y se marchó en el turismo hacia la A-31 para después tomar el desvío hacia la A-33 dirección Valencia, introduciéndose finalmente en el Polígono Industrial Fuente del Jarro, de la localidad valenciana de Paterna, donde contactó con varias personas, iniciando el regreso a Albacete a las 12'40 horas, siendo seguido por los funcionarios policiales, llegando a esta ciudad sobre las 14'20 horas, y cuando circulaba por el Paseo de la Cuba fue interceptado al tener fundadas sospechas de que había adquirido sustancia estupefaciente, realizándole el oportuno cacheo de seguridad en el que se le intervino bajo la cintura del pantalón que vestía un envoltorio que contenía una sustancia que, debidamente analizada y pesada resultó ser 141 grs de cocaína, con una pureza de 82'7%, así como la cantidad de 180 €.
Solicitada autorización para la entrada y registro en el domicilio de Jenaro así como en el domicilio de Isaac , (del que, -además de la estrecha relación que mantenía con Jenaro , y de la presencia momentánea de éste en la vivienda de aquél el mismo día 7-, días atrás había salido una persona, Ana , a la que se le interceptó dos trozos de una sustancia en roca, al parecer cocaína, con un peso de 0'2 gramos) se dictó Auto en fecha 7 de marzo autorizando la entrada y registro en los domicilios de ambos.
Llevada a cabo dichas diligencias, se hallaron los siguientes efectos: A) En el domicilio de Jenaro la cantidad total de 280 €, un bote de cristal grande con sustancia vegetal, y dentro del bote siete bolsitas con el mismo tipo de sustancia, una báscula, un teléfono móvil marca Samsung con número de IMEI NUM007 ; y en el trastero dos botes de cristal con sustancia verde y una bicicleta de montaña marca Cannandale.
La sustancia verde intervenida, resultó ser cannabis, con un peso de 401 gramos y unapureza del 16'4 %, y al igual que la cocaína intervenida en su poder, el acusado Jenaro pensaba dedicarla, al menos en gran parte, a la venta a terceras personas.
El precio que la cocaína incautada podría haber alcanzado en el ilícito mercado de haberse vendido por gramos asciende a 15.715'44 €, y el que hubiera alcanzado la marihuana, de haberse vendido igualmente por gramos, asciende a 546'56 €.
La bicicleta intervenida en el trastero de Jenaro había sido sustraída por persona cuya identidad no se ha podido determinar, en fecha 31 de diciembre de 2017, tras entrar al portal que da acceso a la vivienda de Guillermo , el cual se hallaba cerrado, quien había adquirido la bicicleta por un precio de 5400 €, habiendo recuperado la misma con daños cuya reparación asciende, según presupuesto aportado a 397'28 € .
El teléfono móvil referido fue sustraído a su titular, Herminio , en la tarde del 12 de febrero de 2018 del bolsillo de la chaqueta, (no siguiéndose dicha sustracción en este procedimiento) y recuperado en el mismo estado en el que se encontraba, no formulando reclamación alguna el perjudicado, quien había comprado el mismo abonando por ello 268 €.
Ese teléfono, al igual que la bicicleta, habían sido recibidos por Jenaro , de persona cuya identidad no se ha podido determinar en relación con la bicicleta y de Ana , al parecer, el teléfono móvil, en ambos casos a sabiendas de su ilícita procedencia.
B) En el domicilio de Isaac , sito en la CALLE001 , nº NUM005 - NUM006 , fue hallado un bote con sustancia verde, así como la cantidad de 350 € en 7 billetes de 50 €, que fueron entregados por el referido acusado, encontrando en el dormitorio de matrimonio una bolsa de basura con sustancia verde vegetal, otra bolsita pequeña con sustancia verde, así como un envoltorio de plástico de color blanco que dio positivo al coca test. En la cocina se encontraron bolsitas con autocierre así como un bote y una bolsa que contenían sustancia verde, una prensa pequeña y una plancha metálica.
Analizada y pesada convenientemente la sustancia hallada en el domicilio de Isaac , resultó ser 322 grs de cannabis, con una pureza de 8'3%, sustancia que en el mercado ilícito, y para el supuesto de haberla vendido por gramos hubiera alcanzado un importe de 1635'76 €, y que el referido acusado pretendía destinar, al menos, en una parte importante a la venta a terceros.
Los acusados Isaac y Jenaro sufren un trastorno por consumo de sustancias (cannabis y cocaína) con un nivel de severidad bajo, estando conservadas sus facultades intelectivas y volitivas, siendo capaces de comprender la ilicitud de estos hechos y de actuar con arreglo a dicha comprensión.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose solicitado por el Ministerio Público y por la defensa, con la conformidad de los acusados, que se proceda a dictar sentencia de estricta conformidad con el escrito de acusación del Mº Fiscal modificado, procede, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 784.3 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acceder a dicha solicitud, dada la tipicidad penal de los hechos aceptados y la penalidad de los mismos.
En efecto, procede acceder a la conformidad solicitada , ya que se considera correcta la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los que causan grave daño a la salud, tipificado en los artículos 368, solicitándose la pena de 3 años de prisión, ,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de multa de 15.000, comiso y destrucción de la droga y comiso del dinero intervenido ; y un delito de receptación por el que se ha solicitado la pena de 6 meses de prisión y costas procesales, del que es responsable en concepto de autor el acusado Jenaro . Y como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los que no causan grave daño a la salud , solicitándose la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 1700 euros , delito del que es responsable en concepto de autor el acusado Isaac .
Por consiguiente, concurren los requisitos necesarios para dictar sentencia de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el citado precepto 787, 1 y 2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Dada la conformidad de los acusados con los hechos , la pena y la calificación de los mismos efectuada por el Ministerio Fiscal, procede imponer a cada uno de ellos las siguientes penas: Al acusado Jenaro la pena de 3 años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y la pena de multa de 15.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días para el caso de impago, por el delito de tráfico de drogas.
Y la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso de la droga y dinero intervenido y costas procesales.
Al acusado Isaac la pena de 1 año de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y la pena de multa de 1.700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 35 días para el caso de impago. Comiso de la droga y dinero intervenido y costas procesales.
TERCERO.- Procede imponer responsabilidad civil de 397,28 euros con los intereses del artículo 576 de la L.E.C . que deberá abonar el acusado Jenaro al perjudicado Guillermo .
CUARTO .- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del CP procede imponer a los condenados el pago de las costas del procedimiento.
QUINTO .- La presente sentencia ha sido dictada in voce , notificada a las partes y declarada firme ,al manifestar éstas su voluntad de no recurrir.
Al ser firme , seguidamente la letrada de Isaac ha interesado la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, a la que se ha opuesto el Mº Fiscal ante los antecedentes penales que le constan.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 80.2 del C.P ., no procede acordar la suspensión de la pena privativa de libertad interesada por la letrada del penado Isaac al no concurrir todos los requisitos necesarios para su concesión , ya que , aunque la pena es inferior a dos años( un año) y no hay responsabilidades pendientes de satisfacer, sin embargo, no puede ser considerado delincuente primario.
En efecto, aunque la nueva regulación es más flexible en este requisito, en tanto que permite no tener en cuenta antecedentes penales anteriores que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de nuevos delitos, en este caso concreto le consta con anterioridad a la comisión de los hechos que han motivado esta condena, amén de una sentencia firme por tráfico de drogas de fecha 22-3-2012 desconociéndose si es cancelable, dos más por sendos delitos de hurto de fecha 24-1-2014 y 30-4-2015 y otra de fecha 25-1-2017 por lesiones del artículo 147 del C.P . que ya le fue suspendida en fecha 25-1-2017. Por consiguiente, aunque no se trata de delitos de la misma naturaleza, las circunstancias concretas materializadas en las tres sentencias, cuyos antecedentes penales no son cancelables, ponen de relieve un historial delictivo del que inferir su relevancia para valorar un pronóstico de delincuencia futura desfavorable, lo que impide tenerle por delincuente primario, de tal suerte que no es razonable esperar que sin el cumplimiento de la pena no va a volver a delinquir, artículo 80.1 C.P .
En consecuencia, no procede la suspensión ordinaria al no concurrir los requisitos mínimos e imprescindibles para ello, ni tampoco la extraordinaria del artículo 80.3 , que ni se alega ni se acreditan circunstancias excepcionales , ni tampoco la del nº4 o 5 del citado precepto.
VISTOS , los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos: A Jenaro como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de los que causan grave daño a la salud a la pena de 3años de prisión , la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y a la pena de multa de 15.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días para el caso de impago. Y como autor responsable de un delito de receptación a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.También se le condena a indemnizar al perjudicado Guillermo , en 397,28 euros por la cantidad presupuestada para la reparación de la bicicleta, con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .
Comiso de la droga y dinero intervenido y destrucción de la droga.
Costas procesales.
A Isaac como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de los que no causan grave daño a la salud a la pena de 1 año de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y la pena de multa de 1.700 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 35 días para el caso de impago.
Comiso de la droga y dinero intervenido y destrucción de la droga.
Costas procesales.
La presente sentencia ha sido dictada in voce, notificada a las partes y declarada firme al haber manifestado su voluntad de no recurrir.
No ha lugar a la suspensión solicitada respecto de la pena privativa de libertad impuesta a Isaac .
Este pronunciamiento fue dictado in voce y adquirido firmeza al manifestar la parte solicitante su voluntad de no recurrir.
Siendo firme la sentencia, incóese la correspondiente ejecutoria para el cumplimiento de las penas impuestas.
Compútese para el cumplimiento de las penas el tiempo cumplido en prisión provisional y los días de detención.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
