Sentencia Penal Nº 232/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 442/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100452

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3716

Núm. Roj: SAP O 3716/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00232/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33051 41 2 2019 0100214
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000442 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000068 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Carlos Miguel
Procurador/a: D/Dª TANIA REVUELTA CAPELLIN
Abogado/a: D/Dª ARTURO ALONSO FERNANDEZ
Recurrido: Crescencia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO,
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ LONGORIA LOPEZ,
SENTENCIA Nº 232/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Rápido seguidos con el nº 68/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 (Rollo
de Sala 442/2019), en los que aparecen como apelante:
Carlos Miguel , representado por la Procuradora de
los Tribunales doña Tania Revuelta Capellín bajo la dirección letrada de don Arturo Alonso Fernández; y como
apelados: Crescencia , representada por el Procurador de los Tribunales don Román Gutiérrez Alonso bajo la
dirección letrada de doña Beatriz Longoria López; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28-03-19 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que condeno a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del C. Penal, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. Asimismo, a la pena de prohibición de aproximarse a Crescencia , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 200 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de 1 año y 8 meses. En concepto de responsabilidad civil, Carlos Miguel indemnizará a Crescencia en la cantidad de 372 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales del art. 576 de la LEC. Todo ello con expresa imposición a Carlos Miguel de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular. Compútese a los efectos de liquidación de condena el tiempo transcurrido desde que se dictó el Auto de Orden de Protección por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 el 7 de marzo de 2019. Se acuerda expresamente el mantenimiento de las medidas de naturaleza penal adoptadas en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 de 7 de marzo de 2019 durante la tramitación de los eventuales recursos que se pudieran interponer contra la presente'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 27 de mayo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Carlos Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido nº 68/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , por la que resultó condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal. El apelante invoca en su recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba y, tras exponer las consideraciones convenientes, solicita su absolución del delito por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo así posible formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.



TERCERO.- En el caso sometido a enjuiciamiento el Magistrado-Juez de lo Penal expone, en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de su resolución, los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, convicción que derivan del resultado de las testificales prestadas por la víctima, sus abuelos maternos y su tía materna en el acto de la vista oral y de los datos objetivos que se desprenden del parte de asistencia facultativa e informe forense unidos a las actuaciones. Partiendo de la base de que la prueba nuclear la constituye el testimonio de la menor, que declara que el 28 de febrero de 2019 fue a pedir a su padre que moviera su vehículo, porque estaba ocupando la plaza en la que pretendían estacionar sus abuelos, y el acusado reaccionó violentamente, la insultó y sujetó de los brazos y el cuello, empujándola contra la encimera de la cocina, y la zarandeó y propinó patadas, esta versión de los hechos se ve corroborada: a) por la objetiva constatación de las contusiones con eritema en los antebrazos y el edema en el dorso del antebrazo izquierdo que presentaba ese día, tal y como consta en el parte facultativo del Centro de Salud de DIRECCION001 (folio 3), y de los cuatro hematomas digitiformes en las caras anterior y posterior de ambos brazos, el hematoma de diez por ocho centímetros en el glúteo derecho y los hematomas de cinco por cinco centímetros y cuatro por cuatro centímetros en el muslo izquierdo que apreció el médico forense siete días después (folios 30 y 30 vuelto), lesiones que, tal y como pone de manifiesto el Juzgador a quo son compatibles con el mecanismo lesivo y la fecha de los hechos narrados por Crescencia b) por las testificales de los abuelos maternos, contestes con la versión de su nieta. Aunque ninguno de los dos llegó a presenciar el incidente en su totalidad, el abuelo declara que cuando entró en la vivienda sintió voces y vio al acusado agarrando por el cuello a la menor contra la cocina de la casa, momento en el que él se llevó a la hermana de Crescencia , presente en el lugar de los hechos, a su habitación. A su vez, la abuela, además de corroborar que su nieta había ido a decir al acusado que moviera el coche de donde lo tenía, declara que salía del baño cuando vio cómo el apelante tenía a la menor sobre la encimera de la cocina, inclinada hacia atrás, y que aunque la testigo, asustada, no supo lo qué hacer, fue su otra nieta la que llamó a una tía que luego se personó en la vivienda c) por la testifical de esta tía materna, en su doble condición de testigo directa y de referencia, concorde a su vez con lo que declaran el resto de testigos, por cuanto declara que recibió una llamada de su sobrina pequeña que, llorando y gritando, le decía que su hermana y su papá se estaban pegando, que ella se desplazó hasta la vivienda, donde encontró a Crescencia bajando por las escaleras, muy nerviosa, con un ataque de ansiedad y con las muñecas y los brazos rojos e hinchados y que ésta le contó que su padre la había acorralado contra la esquina de la cocina y el fregadero y le había dado patadas. Añade la testigo que también su madre le comentó que había visto a la menor inclinada hacia atrás y al acusado delante de ella, y que su padre le contó que había tenido que llevarse a la otra nieta a una habitación.

Dado que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada y que esta valoración ha de prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las versiones controvertidas, ningún inconveniente hay en que se establezca una conclusión fáctica con el apoyo de la sola declaración de uno solo de los implicados, siempre que la resolución aparezca motivada.

Así lo ha hecho en el presente caso el Magistrado-Juez de instancia, razonando el por qué y rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso. Frente a la alegación que hace el apelante de que lo que subyace es un problema familiar y que la menor actúa guiada por la intención de echarlo de la casa en la que conviven todos ellos, el Juzgador a quo estima que la difícil convivencia previa entre el padre y su hija no priva per se de verosimilitud a su declaración, a lo que en esta alzada se ha de añadir que el examen de las actuaciones permite constatar que el presente procedimiento se incoó de oficio, después de que el centro de salud remitiera el parte facultativo correspondiente a la asistencia prestada a Crescencia a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 , cuya responsable puso estos hechos en conocimiento de la Guardia Civil de DIRECCION001 : por consiguiente, ni la menor ni sus abuelos formularon denuncia, lo que por sí solo desvirtúa el carácter espurio que se quiere atribuir al testimonio de Crescencia , en la que no se aprecian razones de venganza, resentimiento o análogas que hagan pensar en un falseamiento de hechos como los aquí enjuiciados con el objeto de conseguir una finalidad contraria a Derecho.

Fina lmente, la versión de descargo, a tenor de la cual el apelante se limitó a sujetar a su hija para evitar que ésta lo siguiera golpeando, no cuenta con ningún soporte probatorio, desde el momento en que no hay constancia de que el acusado hubiera sufrido lesión alguna; y nada aporta el testimonio de otra tía, en este caso de la rama paterna, justamente porque nada dice saber la testigo de los hechos que han sido objeto del juicio.



CUARTO.- En definitiva, el Magistrado-Juez de lo Penal ha contado con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación, que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia; y no se aprecia en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, ponderando, a mayor abundamiento, que el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia y más cuando se trata de valorar testimonios que el juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por todo ello, la Sala considera que ha quedado plenamente acreditado el delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido condenado el apelante, lo que conduce a la confirmación de la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio Rápido nº 68/2019, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de 5 días conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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