Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 193/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 232/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100681
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:682
Núm. Roj: SAP SG 682:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00232/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40185 41 2 2017 0100360
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000193 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000326 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Pura, Melchor
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO, MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª MILAGROS ANDRES GALINDO, MILAGROS ANDRES GALINDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 236/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JESUS MARINA REIG
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig presidente, D. Francisco Salinero Román y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguidos por UN DELITO DE LESIONES, UN DELITO LEVE DE LESIONES y DOS DELITOS LEVES DE AMENAZAS, frente a D. Remigio, representado por la Procuradora. Patricia Valle Gregoris, y asistido del Letrado D. Javier Barreiro Dourado, frente a Valentina, representado por la Procuradora María Belén Escorial de Frutos, y asistido del Letrado Dª. Cristina Castán Martínez, frente DÑA. Pura, frente D. Melchor, y frente a Segundo, representados por la Procuradora Dª Azucena Rodríguez Sanz, y defendidos por la Letrado Dª. Milagros Andrés Galindo, mayores de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusada Pura, como parte apelante, y la pate de Melchor y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL yla parte de Valentina, representado por la Procuradora Dª Belén Escorial de Frutos, y asistido de la Letrado Dª. Cristina Castán Martínez, y como parte apelada D. Remigio, representado por la Procuadora Dª Carmen Pilar de Ascensión, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha tres de junio de 2019, que declara probados los siguientes hechos:
'El día 30 de julio de 2017 sobre las 20:30, la acusada Pura pasó en frente de Remigio que se encontraba sentado en la puerta de su casa sita en el CAMINO000 NUM000 de la localidad de Coca cuando, debido a las malas relaciones existentes entre ambos, éste comenzó a increparla con expresiones tales como 'PUTA, GUARRA, BORRACHA, DROGADICTA, TE VOY A MATAR, SI NO ERES MÍA NO ERES DE NADIE', al tiempo que la zarandeaba y la agarraba fuertemente de los brazos. Su marido Melchor, al oír las voces de su mujer acudió a su encuentro y junto a ella se pusieron a empujar y golpear a Remigio hasta que se cayó al suelo, fracturándose la vértebra L-1 al tiempo que Pura le decía 'TE VOY A MATAR'. Remigio llamó a su mujer que se encontraba en casa quien llamó a su hija Valentina que acudió con su hijo y su marido Arturo. Tras lo cual, Valentina amenazó a Pura diciendo 'TE VOY A MATAR, VOY A CONSEGUIR QUE TE VAYAS DE AQUÍ', al tiempo que metían en el coche a Remigio para llevárselo al hospital.
Como consecuencia de estos hechos, Pura sufrió hematomas y petequias en ambos brazos que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 8 días no impeditivos y Remigio sufrió fractura en acuñamiento de la primera vértebra lumbar que precisó para curar tratamiento médico consistente en corsé ortesico de inmovilización y rehabilitación posterior y tardó en curar 220 días de perjuicio particular moderado y 240 días de perjuicio exclusivamente básico (tiempo total 460 días) y secuelas en el sistema músculo esquelético valoradas en dos puntos'.
SEGUNDO. -El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Remigio como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 CP, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad civil, a la pena de DOS MESES DE MULTA y una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. En concepto de responsabilidad civil Remigio deberá indemnizar a Pura en la cantidad de 240 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Pura y a D. Melchor como coautores responsables de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad civil, a la pena de a la pena de OCHO MESES DE MULTA y una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.
En concepto de responsabilidad civil Pura y Melchor deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Remigio en la cantidad de 20.375 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Valentina como autora responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 CP, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad civil, a la pena de DOS MESES DE MULTA y una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Pura como autora responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 CP, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad civil, a la pena de DOS MESES DE MULTA y una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.
Con expresa condena en costas a todos los acusados'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de la acusada, Pura, representado por la Procuradora Dª. Azucena Rodríguez Sanz, y asistido de la letrado Dª. Milagros de Andrés Galindo, y por parte del acusado, Melchor, representado por la Procuradora Dª. Azucena Rodríguez Sanz, y asistido de la Letrado Dª. Milagros de Andrés Galindo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y Valentina, y Remigio,y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. -Recurren la sentencia de instancia, las postulaciones procesales de Don Melchor y de Doña Pura condenado el primero por un delito de lesiones y la segunda por un delito de lesiones y un delito leve de amenazas que se dicen en la sentencia.
Ambos recursos coinciden en que existe error en la apreciación de la prueba porque la prueba de cargo apreciada en la resolución recurrida es insuficiente para enervar la presunción de inocencia de los apelantes pues de la declaración del lesionado no queda claro el autor ni la causa de la caída y aparece llena de contradicciones. En el recurso de Pura se contiene la misma argumentación respecto del delito leve de amenazas y se critica además la cuantía y extensión de la pena de la multa impuesta.
Ninguna crítica realiza sobre si el discurso valorativo de la sentencia para condenarle es arbitrario o contrario a las reglas de la lógica.
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Conviene reiterar el criterio de este Tribunal al respecto: la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en el caso de autos.
La Juzgadora 'a quo' de manera lógica y debidamente pormenorizada y explicada en el fundamento de derecho primero valora la prueba practicada para demostrar que ambos apelantes agredieron y provocaron la caída de su contrincante lo que resulta de las declaraciones de los propios agresores y de los demás testigos presentes que aunque puedan resultar teóricamente parciales (por ser familiares de unos y otros contendientes), lo cierto es que lo que declaran es compatible con los informes médicos obrantes en las actuaciones. Y además Pura profirió las expresiones amenazantes que figuran en el relato de hechos probados sin que en la valoración probatoria que realiza la Juzgadora se aprecie arbitrariedad ni incorrección ninguna pues, como argumenta, el propio esposo de Pura reconoció que en el fragor de la discusión se produjeron múltiples insultos.
Como se establece en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 no basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Se ha producido un razonamiento fundado y convincente de la Juzgadora 'a quo' en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada explicando su valoración del material probatorio, básicamente, como ya hemos dicho, las circunstancias en que se desarrolló la reyerta entre las dos familias de apelantes y apelados que ha quedado demostrado que mantenían desde tiempo atrás malas relaciones que han producido en la Juzgadora un convencimiento pleno de que los hechos sucedieron tal como se han reflejado en el relato fáctico de la sentencia. La deducción de la Juzgadora, a la vista de lo argumentado, no cabe tildarla ni de arbitraria ni de caprichosa sino conforme a cómo sucedieron los hechos según la versión de los testigos que depusieron en el juicio por lo que no debe ser modificada.
Por todo lo anterior, y una vez analizados todos los elementos de prueba deben entenderse acreditados los hechos objeto del presente procedimiento sin que existan dudas razonables sobre la autoría y sobre que sucedieran de modo distinto a como se reflejan en los hechos probados de la sentencia apelada.
La función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
De ahí que, al margen de otras versiones posibilistas o incluso posibles, en congruencia, con la doctrina jurisprudencial, inicialmente recogida, deba mantenerse la objetiva valoración realizada probatoria realizada por el Juez 'a quo' pues en modo alguno el recurrente acredita que fuera absurda o ilógica.
Respecto a la imposición y cuantía de la multa que cuestiona la apelante Doña Pura nada debe objetarse a la resolución judicial pues es ponderada en relación con la gravedad de las lesiones que ocasionaron a su contendiente produciéndole la fractura de una vértebra lumbar. La Juzgadora ya ha contemplado las circunstancias que invoca la apelante cuando le impuso la pena de multa menos gravosa que la pena privativa de libertad que también establece el tipo penal objeto de condena.
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Respecto de la cuantía de la multa como bien razona la Juzgadora su importe no puede considerarse excesivo ya que caber ser satisfecha por cualquier persona en edad laboral. Que la apelante se encuentre separada o en trámite de hacerlo o en situación actual de desempleo no es una prueba concluyente de que carezca de recursos económicos para atender tan exigua sanción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
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Con desestimación de los recursos de apelacióninterpuestos respectivamente en nombre de Don Melchor y de Doña Pura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 BIS de Segovia, el día 3 de junio de 2019 en el Procedimiento Abreviado núm. 326/2018 del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución,con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa notaen el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACION.- Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Francisco Salinero Román, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
