Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 606/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 232/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100396
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2147
Núm. Roj: SAP TF 2147:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000606/2019
NIG: 3802441220160000703
Resolución:Sentencia 000232/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000010/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de DIRECCION000
Apelante: Victorio; Abogado: Maria Del Pilar Rodriguez Martin; Procurador: Beatriz Silveria Castro Pino
Acusador particular: Camila; Abogado: Alicia Maria Exposito Martin; Procurador: Ana Maria Fernandez Riverol
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº José Félix MOTA BELLO
Dª Esther Nereida GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife a trece de junio de dos mil diecinueve.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 606/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Siete de S/C de La Palma con sede en la Isla de La Palma en el P.A. 10/2017, habiendo sido partes, como apelante Dº Victorio, y como apelada Dª Camila, representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Siete de S/C de La Palma en el Juicio de referencia se dictó sentencia con fecha de 13 de marzo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Victorio, como autor penalmente responsable de un delito de:
Un delito del art. 153 1 y 3 CP ya definido, al que impongo la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y un día, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la víctima, Dª Camila, su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período de 1 año.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Camila con la cantidad de 440 euros, cantidad que devengará interés del artículo 576 de la LEC.
Uun delito detención ilegal del artículo 163.4 del C.P., ya definido, al que impongo la pena 4 meses multa con cuota diaria de 10 euros.
Se imponen al acusado las costas del procedimiento, que incluyen las de la acusación particular.
En el caso que esta sentencia sea firme se suspende la pena de prisión condicionada a que D. Victorio pague la responsabilidad civil y no cometa otro delito en el plazo de 2 años.
En fase de ejecución de sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del CP, deberá tenerse en cuenta o abonarse, al efectuar la correspondiente liquidación de condena para el cumplimiento de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación, el tiempo que ha estado vigente la orden de protección, las medidas cautelares de naturaleza penal o las privaciones de derechos acordadas cautelarmente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION001, mediante auto de 6 de abril de 2016.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'El pasado 5 de abril de 2016, D ª Camila, tras enviar diversos mensajes de texto con insultos y recriminando a Victorio que durante el disfrute del régimen de visitas dejase al hijo menor que tienen en común con su actual compañera, se presentó pasadas las 23:00 horas, en el muelle de DIRECCION002, donde trabaja como vigilante de seguridad D. Victorio accedió al muelle en su vehículo con las luces apagadas, y se situó junto al vehículo de Victorio discutiendo a voces con él desde el interior del mismo. Seguidamente Camila se bajó de su vehículo y se puso junto al coche de Victorio mientras continuaba recriminándole con quién había dejado a su hijo. A continuación Victorio se bajó de su vehículo e inició un forcejeo con Camila agarrándose ambos por los brazos, él pasó su brazo por encima del hombro de ella y la tiró al suelo, provocando que cayese sobre sus rodillas. En el curso del forcejeo Victorio, también en el suelo, colocó los grilletes de los que disponía en una de las manos de Camila, mientras ella se resistía activamente a la vez que le decía repetidamente 'suéltame, suéltame'. Esta situación provocó que el pescador testigo de lo sucedido, Celso, saliese corriendo desde su embarcación para socorrer a Camila, y agarró a Victorio desde atrás, sujetándole por el pecho, y finalmente abriéndole los brazos, momento que Camila aprovechó para levantarse y correr hacia su vehículo. Victorio se liberó del pescador y persiguió a Camila hasta su coche, donde la esposó al volante cuando ella se encontraba dentro del vehículo tratando de marcharse del lugar; se dirigió nuevamente hacia el pescador y ambos discutieron verbalmente.2 Tras esto Victorio regresó a las inmediaciones del lugar donde encontraba engrilletada Camila, llamando a la Guardia Civil, que ya había sido requerida a instancias de Camila (puesto que había solicitado ayuda por teléfono a su amigo Fabio), sin volver a tener más contacto con ella. Al personarse los agentes de la Guardia Civil y tras ser requerido para ello, Victorio les facilitó las llaves de las esposas, siendo Camila liberada por ellos.
A consecuencia de la agresión que Victorio cometió contra Camila, la misma presentó eritema en ambas muñecas más intenso en la derecha, erosión lineal ligera en región frontal a la izquierda, varias erosiones transversas en zona de ambas muñecas, eritema en ambas rodillas, erosiones oblicuas en dorsal bajo izquierdo con dolor a la palpación, contractura de la musculatura paracervical y trapezoidal, cuya curación tardó 10 días, 2 de ellos impeditivos, remitiendo después sin secuelas y sin haber precisado más de una asistencia médica.
Por su parte Victorio presentó a consecuencia de la fuerte resistencia de Camila y del auxilio prestado a la misma por el pescador Celso, eritema en pómulo izquierdo y en región retroauricular izquierda, dos erosiones lineales en oreja izquierda y dolor a la extensión del 5º dedo de la mano derecha y de la metacarpofalange de dicho dedo, cuya duración tardó 14 días, 3 de ellos impeditivos, sin precisar más de una primera asistencia médica'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Victorio, mediante escrito de 16 de abril el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, quienes lo impugnaron por informe 30 de abril y escrito 7 de mayo respectivamente, acordándose por Diligencia del Juzgado de 9 de mayo la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 27 de mayo de 2019, designándose ponente y señalándose el día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Victorio, su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim, frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato, previsto y penado en el artículo 153.1 C.P., (que por error de transcripción en el fallo alude al supuesto agravado del n.º 3, sin tener trascendencia punitiva, por lo que basta su rectificación material en esta instancia) en su redacción dada por LO 1/04, de 28 de Diciembre, en el error padecido por el Juzgador a la hora de valorar las pruebas ante él, pues considera que las lesiones sufridas por el recurrente son compatibles con haber sido abofeteado por la Sra. Camila, limitándose el recurrente a detenerla conforme el art. 32 de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada para ponerla a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pues caso contrario hubiese el recurrente contravenido las normas de diligencias en su actuación. Interesando en consecuencia la estimación de la eximente del art. 20.7 C.P. de obrar en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho , todo ello desde unos parámtros de proporcionalidad, así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que se funda el fallo condenatorio sobre testimonio de la víctima quien actúa por móviles espurios de resentimiento o venganza, solicitando la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa. En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia'). El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), de ahí que su invocación en apelación conlleva el que el Tribunal deba verificar en esta alzada sí ha existido prueba de cargo, sí la misma es válida, en cuanto que no se ha vulnerado en su obtención derecho fundamental alguno, y sí el razonamiento efectuado por el órgano a quo es lógico y racional, o se ha reducido al absurdo, o es tan parco que su ausencia supondría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Pues bien, examinados los autos remitidos en su integridad así como el texto de la sentencia, y visionada la grabación del juicio, no cabe duda que en el plenario se desarrolló prueba plural y válida en su obtención, pues no solo declaró la Sra Camila, victima, en los términos plasmados en en los hechos de la sentencia recurrida, sino también la persona que se personó ante los gritos, (un pescador) que intervino para separarlos agarrando al recurrente y echándole para atrás. El propio acusado intenta justificar su comportamiento aludiendo a una agresión inicial e individualizada de ella, al afirmar que ella fue la que vino y le dio un tortazo y le arañó, y que no le denunció pues es la madre de su hijo. Tal manifestación sin embargo es contraria con su comportamiento objetivo que llevó a cabo de forma inmediata al 'reducirla en el suelo, detenerla y engrilletarla sujentándola al volante del coche hasta que vino la Guardia Civil', pues ello - la detención - conllevaba sin duda alguna el inicio de unas actuaciones penales contra la Sra Camila, de ahí la explicación absurda e injustificada que da el recurrente al hecho de no presentar denunciar contra ella por 'ser madre de sus hijos'. Pero en todo caso, como más tarde se abordará, ello es irrelevante. No hay motivo alguno para dudar de la credibilidad de la víctima, estando su testimonio corroborado por la documental médica. La valoración de dicha testifical no la estimamos errónea ni absurda, siendo acorde con las reglas del criterio humano, y que en esta alzada no estimamos que deba ser alterada, apoyada por el testimonio D. Celso, testigo ocular, pescador que se encontraba esa noche en su barco, y al que se le sometió por las partes a un intenso y contradictorio interrogatorio, con cotejo y confrontación de sus declaraciones sumariales, y que expuso, tal y como se contiene en la sentencia, como vio todo lo sucedido desde la llegada de Dª Camila en su vehículo con las luces apagadas hasta el momento en que el acusado le colocó los grilletes en una de sus manos (tras tirarla al suelo) y posteriormente terminó esposándola al volante de su vehículo, negando tajantemente que Dª Camila diese bofetada alguna a Victorio, ni que le arañase en la cara antes de que el mismo tratase de reducirla. Dicho testigo expuso que Dª Camila situó su vehículo junto al de Victorio, oyendo gritos; que después ambos se bajaron ( Camila primero y Victorio después) e iniciaron un forcejeo agarrándose por los brazos, en el curso del cual Victorio trató de reducir a Camila pasándole el brazo por encima del hombro y provocando que ambos cayesen al suelo, donde siguieron forcejeando y él consiguió ponerle los grilletes en una de sus manos, mientras ella le gritaba insistentemente 'suéltame, suéltame'. Y es que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo', y sólo cabe desvincularse de ellas cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Lo que, como vemos, no ocurre en el presente caso.
1º.- Efectivamente, de una parte, se insiste (alegación segunda) en que el testimonio de cargo es ofrecido exclusivamente por la propia víctima del delito con ánimo de venganza. Sin embargo, amen de no hallarnos ante un testimonio único, el hecho de que exista animadversion entre las partes, precisamente como consecuencia de las malas relaciones de pareja, no hace inválida la valoración del testimonio de una víctima, ni siquiera cuando es único, pues ello conllevaría a la impunidad de la mayoría de los delitos cometidos en la clandestinidad. La validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000 ), lo que opera como reglas de valoración, no como requisitos imprescindibles sin los cuales deba excluirse el testimonio. Y en el presente caso la declaración de la víctima es confirmada en sus elementos esenciales, pues consta corroboración médica de haberse producido en esa fecha lesiones compatibles con la versión de los hechos de la acusación, y además no se configura como testimonio único, pues igualmente conforma el acervo probatorio la declaración del testigo, no tratándose en tal extremo de una mera testifical de referencia, sino directa de los que ve y oye, tal y como se dijo.
Existe pues prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que se aprecia el error alegado por el recurrente a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas practicadas, asumiendo la sala por ser correcta la valoración efectuada, siendo así que el fallo condenatorio descansa sobre prueba de cargo válida, suficiente y correctamente apreciada. Y en cuanto a la crítica de la animadversión expuesta por la denunciante, en realidad, lo que se cuestiona en el recurso es la credibilidad de la testigo, pero, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, ése es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 y SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación), tal y como ha señalado la jurisprudencia, no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009, afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.
2º.- A la vista del relato de hechos probados no es factible la apreciación de la causa de justificación alegada del art. 20.7 C.P. Es cierto que la situación conflictiva tuvo lugar con ocasión de personarse la víctima en el lugar de trabajo del recurrente, quien empezó a gritarle en la ventana del coche y él contestó a los gritos y se bajó y se agarraron por los brazos y se tiraron al suelo. Pero tal actuación de provocación de la víctima no ampara el ulterior comportamiento agresivo del recurrente. Él en estando en el coche nada le impedía llamar a la Guardia Civil, ante una cuestión de clara índole doméstica, sino que ante los gritos de quien fue su mujer y madre de los hijos, lejos de evitar el contacto, decido bajarse del vehículo, y ambos se enzarzan en un forcejeo mutuo, del que finalmente el recurrente, dada su mayor fortaleza consigue inmovilizarla, tirarla al suelo y ponerle los grilletes, abusando sin duda de su superioridad y actuando de forma innecesaria, para culminar una pelea de estricto ámbito familiar y ajena a su labor de seguridad, máxime cuando había un testigo que intervino y no era preciso el uso de las medidas de contención.
La existencia de forcejeo mutuo, con causación de lesiones en ambos intervinientes, no es un comportamiento neutral ni atípico ni constituye causa de justificación (legítima defensa) para los participantes del mismo, si bien en este caso no se ejerce acusación contra Dª Camila, y en esta alzada no cabría su condena, aunque tal situación pudiera haber justificado en su caso, como hemos sostenido en multitud de resoluciones, la aplicación del tipo atenuado del art. 153.4 C.P. Precisamente la reciente STS 677/2018, de 20 de diciembre, concluye igualmente en el FJ 3º.2 en la 'Posibilidad de aplicación del apartado 4º del art. 153 al caso concreto. Lo que sí es posible aplicar es la vía del art. 153.4 CP ... Ello permitirá graduar la respuesta penológica al caso concreto, pero no absolver por la circunstancia de que exista agresión mutua y no se haya probado por la acusación el ánimo de dominación o machismo en el hombre. Este tipo atenuado sería el marco adecuado para tener en cuenta, en su caso, algunas de las circunstancias que se valoran por los jueces y tribunales para excluir la aplicación del artículo 153.1 CP'. Pero en este supuesto no se valoran, ni en esta alzada se argumenta por la defensa en tal sentido, pues en todo caso el comportamiento del recurrente es típico, ya que incluso un mero zarandeo sin lesión colmaría los requisitos del tipo penal ( vid S Sala 2ª, de 15- 7-2010, nº 703/2010, rec. 491/2010 ), afirma .'... pues no cabe duda alguna de que el zarandeo constituye un maltrato de obra, y como la denunciante no resultó lesionada, es claro que la Audiencia debió aplicar el art. 153.1 CP 95, que castiga al que por cualquier medio o procedimiento golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga razón de afectividad aun sin convivencia'.
Así pues, tras cometer ambos el violento comportamiento (forcejeo mutuo) y cesado con la intervención de un tercero, la actuación del recurrente de colocarle los grilletes y privarle de la libertad ambulatoria no puede quedar amparada en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, ni en el cumplimiento de un deber ( aludiendo art. 32 de la Ley de seguridad privada que les faculta 'en relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos..', ). Dicha regulación se inspira, como la exposición de motivos señala, en que: 'la defensa de la seguridad y el legítimo derecho a usarla no pueden ser ocasión de agresión o desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas. Y ésta es una de las razones que justifican la intensa intervención en la organización y desarrollo de las actividades de las entidades privadas de seguridad y de su personal, por parte de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que tienen la misión constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad', y es que en el presente caso no estaba en peligro la seguridad pública, y el recurrente tiene clara conciencia que la Sra Camila no pretendía atentar contra los bienes privados cuya protección tiene encomendada en el puerto (fines del art. 3 de la Ley 5/2014), puesto que conforme lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 5/2014, y como uno de los principios rectores de la actuación ' Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades'. Y en todo caso y como principios de actuación destaca el art. 30 en sus apartados d y f que además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos' Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos. Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación'
Precisamente el art. 5.1 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece que el funcionario policial - auténtico garante del sistema de libertades y derechos que constitucionalmente protegen - debe actuar respetando lo dispuesto en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico, sujetándose específicamente a la observancia de los principios de necesidad, congruencia, oportunidad y proporcionalidad ( en mayor medida los agentes de seguridad privada y más si lo hacen en colaboración con las fuerzas y cuerpos de Seguridad). Entre estos últimos, el principio de necesidad es esencial ( STS 4/2005, de 19 de enero) para justificar la lesión de bienes jurídicos ( art. 20.7 CP: cumplimiento de un deber). En todo caso la eximente de cumplimiento de un deber, cuyo fundamento podemos encontrarlo en el principio de interés preponderante, exige que haya un deber jurídico ( no moral ni religioso), que el sujeto no rebase los límites o medida del cumplimiento del deber y que sea necesaria la ejecución de la conducta típica realizada, esto es, proporcionalidad y necesidad racional y voluntad de actuar para cumplir con el deber, de modo que ha de excluirse si el sujeto obra por móviles privados, por hallarse enojado o irritado, por un estado de honda enemistad o por móviles bastardos, como señala la doctrina más autorizada, siendo absurdo y sin fundamento la alusión al ejercicio legítimo de un oficio o cargo, como si de lesiones causadas en el ejercicio de la medicina (intervención médico-quirúrgica) o en deportes de riesgo ( ejemplo en el boxeo) se tratase.
Todos los motivos deben ser desestimados.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.
Fallo
Vistos los articulos citados y demás de general y pertinente aplicación el TRIBUNAL HA DECIDO
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación deDº Victorio, contra la sentencia de 13 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Siete en el P.A. 10/2017 que confirmamos en su integridad.
2º.- DECLARAR de oficio de las costas en esta alzada
Notifíquese la sentencia a las partes y a la víctima en el correo electrónico facilitado salvo que expresamente haya manifestado su voluntad y deseo de que no le sea comunicada personalmente la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe RECURSO DE CASACIÓN, en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio? n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
