Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 30/2020 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100195
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8955
Núm. Roj: SAP B 8955/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 30/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 514/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA
APELANTE: Guillermo
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. José Grau Gassó
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Barcelona, a trece de marzo del dos mil veinte.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 30/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 514/2018 del
Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, seguido por un delito de apropiación indebida, en el que se dictó
sentencia el día 21 de octubre del año 2019 . Ha sido parte apelante Guillermo y parte apelada el Ministerio
Fiscal y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Òdena.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Guillermo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales, incluidas expresamente las costas de la acusación particular.
El señor Guillermo deberá indemnizar al representante legal de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Odena en la suma de 34.343,48 euros. Esta cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Resulta probado y así expresamente se declara que el señor Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de presidente de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Odena (Barcelona), con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en el periodo existente entre el 21 de enero del 2012 a 24 de septiembre del 2016 mientras cobraba los recibos de las cuotas de la comunidad de cada uno de los vecinos, en vez de ingresarlos en la cuenta bancaria de la comunidad o pagar diversos gastos y suministros se dedicó a distraerlos e incorporarlos a su patrimonio.
Se ha podido determinar que la cantidad de dinero distraído por el señor Guillermo y se ha fijado en 34.343,48 euros.
Los perjudicados reclaman la indemnización civil que les corresponda.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
NUEVA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de presidente de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Odena (Barcelona), en el periodo existente entre el 21 de enero del 2012 a 24 de septiembre del 2016 cobraba en efectivo las cuotas de la comunidad de cada uno de los vecinos, sin que gran parte de dicha suma dineraria fuera ingresada en la cuenta bancaria de la comunidad. El remanente que quedaba una vez pagados diversos gastos y suministros de la Comunidad de Propietarios, lo incorporó a su patrimonio.
Se ha podido determinar que, de esta forma, Guillermo se apoderó de una suma dineraria que superaba con creces los cuatrocientos euros.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Guillermo impugna la sentencia dictada en la instancia alegando, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia, argumentando que existen contradicciones claras entre la declaración de hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
El recurrente alega, por tanto, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales haciendo una referencia implícita a lo dispuesto en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque lo cierto es que no ha sacado las consecuencias que se derivan de dicha impugnación, toda vez que no ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, sin que este Tribunal pueda declarar dicha nulidad de oficio (ver art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal ha considerado (ver STS nº 260/2019) que dicho defecto procesal no hace referencia a la contradicción entre la declaración de hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, haciendo constar que para que la contradicción de la sentencia pueda ser apreciada en casación debe tratarse de una contradicción interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el 'factum' y la fundamentación jurídica de la resolución.
En todo caso, leída la sentencia en su conjunto, resulta patente que el Magistrado a quo ha considerado que a través de la prueba practicada en el acto del juicio quedó acreditado -asumiendo en su totalidad el informe pericial unido a las actuaciones- que el acusado se apropió de la suma de treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y tres euros con cuarenta y ocho céntimos perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Òdena, por lo que el motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar.
SEGUNDO .- El recurrente también impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, consideramos que se ha practicado prueba de cargo suficiente para atribuir a Guillermo la comisión de un delito de apropiación indebida, al haberse apoderado de parte de las cuotas que los vecinos de la comunidad de propietarios que presidía le entregaban, aunque no consta suficientemente acreditado que el importe de dicha apropiación ascendiera a la suma de treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y tres euros con cuarenta y ocho céntimos (34.343,48 euros).
A través de la prueba practicada en el acto del juicio quedó acreditado que el acusado, durante el tiempo que fue presidente de la comunidad de propietarios, cobraba en efectivo de los vecinos las cuotas que pagaban para hacer frente a los pagos de dicha comunidad de propietarios y que dichas sumas no las ingresaba en la cuenta corriente bancaria que la comunidad tenía abierta en el Banco de Sabadell. Por otra parte, el acusado no ha podido rendir cuentas de su gestión frente a la comunidad de propietarios, toda vez que dice haber perdido el libro que contenía la contabilidad de la comunidad de propietarios, sin que haya aportado los correspondientes recibos de los gastos que dice haber abonado en nombre de dicha comunidad de propietarios. En este sentido, resulta llamativo que el acusado extraviara el libro de la contabilidad de la comunidad, pero conservara otra documentación de la misma comunidad, como es el caso del libro de actas. Lo lógico y razonable es pensar que el acusado guardaba todos los documentos de la comunidad en un único lugar, sin que haya dado ninguna explicación sobre esta pérdida 'selectiva' de la documentación de la comunidad de propietarios. Finalmente, también ha quedado acreditado que durante el último año el acusado dejó de pagar algunos de los recibos correspondientes al seguro que la comunidad tenía concertado con la entidad Santa Lucia y de la empresa de mantenimiento de ascensores Kone.
Ahora bien, lo cierto es que las acusaciones tampoco han dado una explicación mínimamente convincente de la razón por la que el acusado pudo ostentar el cargo de presidente de la comunidad de propietarios durante casi cinco años consecutivos sin que los vecinos le exigieran que diera cuenta de la gestión realizada o que cumplieran con lo dispuesto en el art. 553-20 del Código Civil de Catalunya, cuando dispone que la junta de propietarios debe reunirse, de forma ordinaria, una vez al año para aprobar las cuentas y el presupuesto y para elegir a las personas que deben ejercer los cargos.
El hecho de que ninguno de los vecinos o miembros de la comunidad de propietarios exigiera el cumplimiento de lo dispuesto por la ley, cumplimiento que según sus propias manifestaciones si que se había producido en los años anteriores, nos lleva a la conclusión de que la comunidad de propietarios estuvo conforme durante todos aquellos años con la gestión realizada por el acusado, conclusión que resulta totalmente incompatible con la hipótesis de que dicho acusado se hubiera apropiado, durante dicho periodo de tiempo, de la cantidad que se refleja en el informe pericial aportado a las actuaciones.
Efectivamente, resulta muy difícil de creer que los vecinos durante un periodo de tiempo tan prolongado (cuatro años consecutivos) no se dieran cuenta de que el acusado se quedaba con una parte sustancial del dinero que le entregaban para hacer frente a los gastos de la comunidad. Según el informe pericial, el acusado recibió desde enero del año 2012 hasta diciembre del año 2015 mas de cuarenta y cinco mil euros apropiándose de casi treinta mil euros, cantidad nada despreciable de dinero si lo comparamos con el importe total obtenido de los vecinos. Resulta incomprensible que los vecinos (como ya hemos dicho antes, algunos de ellos habían ejercido el cargo de presidente en años anteriores) no se apercibieran de que el acusado se estaba apropiando de una cantidad tan importante de dinero y mostraran -de facto- su conformidad con la gestión que estaba llevando a cabo, hasta el punto de dejar de convocar la junta anual establecida con carácter preceptivo por el Código Civil de Catalunya destinada a aprobar las cuentas y proceder a la renovación de los cargos de la comunidad de propietarios.
Por todo ello, consideramos que se produjo una aprobación implícita de las cuentas de la comunidad de propietarios que hace extremadamente difícil poder cuantificar, ahora, la cantidad dineraria de la que el acusado se pudo apropiar durante aquellos años.
Nada de lo que hemos dicho es aplicable a las cuentas de la comunidad del último ejercicio en el que el acusado ejerció el cargo de presidente de la comunidad. En este caso los vecinos si que se dieron cuenta de que el acusado no estaba afrontando los gastos de la comunidad y resulta muy difícil de explicar que, con el escaso tiempo transcurrido, el acusado no pudiera rendir cuentas de los gastos que había abonado. Por esta razón, creemos que no existe ningún inconveniente en utilizar el informe pericial antes mencionado para determinar el importe dinerario del que el acusado se apropió durante el ejercicio del año 2016, importe que nos servirá para determinar la indemnización que el acusado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil, que quedará reducida a la suma de cinco mil cien noventa y cuatro euros con treinta y seis céntimos (5.194,36 euros).
La pena prevista para el tipo básico del delito de apropiación indebida va de seis meses a tres años de prisión. El artículo 249 del Código Penal, al que se remite el precepto que tipifica la apropiación indebida, dispone que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Atendiendo a dichos criterios el Magistrado de instancia impuso una pena privativa de libertad de dos años, pena que se situaba en la mitad superior de la pena prevista por la ley en abstracto. Dado que hemos reducido sustancialmente el importe dinerario del que se apropió el acusado, estimamos procedente reducir también la pena impuesta en la sentencia de instancia, fijándola en un año y tres meses de prisión.
TERCERO .- De conformidad con lo ya expuesto en el fundamento jurídico anterior el acusado deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Òdena en la suma de cinco mil cien noventa y cuatro euros con treinta y seis céntimos (5.194,36 euros).
Tiene razón la defensa del recurrente cuando afirma que la perjudicada por el delito de apropiación indebida es la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Òdena y no su legal representante, lo que por otra parte concuerda con el hecho incuestionable que resulta del encabezamiento de la sentencia dictada en la instancia, consistente en que fue dicha Comunidad de Propietarios la que se personó en la causa en su calidad de Acusación Particular.
En consecuencia, creemos que la mención que se hace en la parte dispositiva de la sentencia al legal representante de la Comunidad de Propietarios debe considerarse un error de transcripción que podría haberse subsanado por la vía del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, en todo caso, puede ser subsanado sin dificultad en esta segunda instancia.
Por todo lo expuesto, es procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en la instancia condenando a Guillermo como autor de un delito de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Òdena en la suma de cinco mil cien noventa y cuatro euros con treinta y seis céntimos (5.194,36 euros), así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
CUARTO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo , contra la sentencia dictada el día 21 de octubre del año 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 514/2018, seguido por un delito de apropiación indebida, REVOCAMOS dicha resolución y condenamos a Guillermo como autor de un delito de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Òdena en la suma de cinco mil cien noventa y cuatro euros con treinta y seis céntimos (5.194,36 euros), así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
