Sentencia Penal Nº 232/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 294/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100011

Núm. Ecli: ES:APS:2020:750

Núm. Roj: SAP S 750:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 294/2019.

Procedimiento abreviado: 172/2018.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER.

Recurrente: DON Marcelino.

Dte./ Ac. Part.: DOÑA Piedad; y, MINISTERIO FISCAL.

Sentencia recurrida: 11 de marzo de 2019 .

Apelación.

SENTENCIA Nº 000232/2020

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente delJUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Marcelino, en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Ruiz Canales y asistido por el Letrado don José Manuel Guillarón Fernández, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelanteen esta alzada DON Marcelino y parte apelada, DOÑA Piedad, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Peña Álvarez y asistido por el Letrado don David Canal Fernández; y, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Horacio Martín.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 11 de marzo de 2019 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que Serafin, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y actuando con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, recibió en octubre de 2015 en calidad de depósito provisional en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Cacicedo de Camargo diversos efectos personales y electrodomésticos de Piedad, al dejar esta su domicilio tras cesar en su relación sentimental y mientras se mudaba a otra casa.

Pese a ser consciente de que tales objetos pertenecen a Piedad, Marcelino se ha negado a devolverlos cuando le ha sido requerido por Piedad, en marzo de 2016 y ha procedido a hacer suyos los mismos.

Los efectos entre los que estaban diversas ropas personales y de cama, dos televisores, dos consolas, varias piezas de menaje de cocina, un aspirador, una cafetera, así como una nevera y una lavadora (estos dos últimos propiedad de una hermana de Piedad) han sido pericialmente tasados en 3543,50 euros (de ellos los efectos de Genoveva, la hermana de Piedad en 589euros), Piedad recuperó efectos, ropa, por importe total de 1.023 euros reclamando las perjudicadas. [...]

FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Serafin, como Autor responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil se condena a Marcelino a indemnizar a Genoveva en la cantidad de 589 euros y a Piedad en la cantidad de 1.931,50 euros y ello con aplicación de los intereses del art. 576 LEcivil .

Abónese en su caso el tiempo de privación libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos'.

SEGUNDO.-Por DON Marcelino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Marcelino alegando los siguientes motivos de impugnación:

1.º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de constancia de la preexistencia de los enseres supuestamente apropiados, contradicciones de los testigos, falta de ánimo de lucro).

3.º) Subsidiariamente al no constar ratificación del Informe pericial y existir dudas acerca del valor de los apropiado no se puede dar por probado que el valor de lo que se dice apropiado sea superior a los 400 euros y, en consecuencia, se degrade a delito leve y al mismo tiempo se declare la prescripción por haber transcurrido más de un año de la causa paralizada y, alternativa y subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular DOÑA Piedad se opusieron e impugnaron el recurso formulado.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado las SsTS de 19-11-1990 y de 14-03-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC 17-12-1985, 23-06-1986, 13-05-1987 y 2-07-1990, y SSTS Sala 2ª, de 26-02-2003 y de 29-01-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Marcelinoes el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal .

En este sentido, en el Fundamento jurídico Segundo de su Sentencia, aunque escuetamente, razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración de DOÑA Piedad, de la testifical de DOÑA Filomena, DOÑA Genoveva, DON Carmelo, DON Cornelio y DOÑA María, así como de la prueba documental aportada y pericial que han sido practicadas y reproducidas en el acto del juicio oral.

La declaración de DOÑA Piedaden el acto del juicio es clara, detallada y contundente narrando desde el inicio idénticos hechos sin contradicciones ni ambigüedades y, por tanto, coincidente con la prestada en sus anteriores manifestaciones.

En concreto DOÑA Piedad manifestó en el acto del juicio que tras cesar en una relación sentimental con un tercero y abandonar la vivienda con la que convivía, se llevaron multitud de cosas a la casa del acusado, lavadora, frigorífico, una casa durante diez años ( minuto 10:29 de la grabación audiovisual del juicio), lo llevamos a su casa porque él se ofreció a guardarlo, me acompañó para llevarlo junto al chico de la furgoneta, Cornelio (minuto 11:20), llevamos dos televisiones, consola, yo me llevé de su casa solamente dos maletas (minuto 11:50), me llevé parte de la ropa, me llevé lo justo, una maleta de la niña y una maleta mía y un televisor pequeño (minuto 12:40), después le llamé para decirle que había encontrado piso y entonces me dijo que en su casa no tenía nada (minuto 13:20), me dijo que solo tenía una maleta del álbum de boda que tampoco recuperé (minuto 13:44), que el traslado de las cosas a su casa lo hice con Marcelino y Cornelio (minuto 14:50), que cuando fue a llevarse las dos maletas le acompañó María (minuto 15:07), que vivió en su casa veinte días o un mes, que la lavadora y el frigorífico se lo dio su hermana un año antes (minuto 17:35), que fueron a recoger las cosas a su antigua vivienda con la furgoneta de Cornelio y con el coche del Sr. Marcelino (minuto 18:20), que no tiene ninguna factura de los cosas dejadas y que si las tiene estarían entre las cosas que se quedaron en la casa del acusado (minuto 19:40).

Prueba que se escruta desde el triple enfoque que, en línea con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sirve de pauta valorativa de la declaración de la víctima: persistencia de la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva, y verosimilitud, entendida como coherencia interna del relato y existencia de corroboración externa ( STS núm. 614/2019, de 11 de diciembre y STS núm. 435/2019, de 1 de octubre, entre otras muchas).

Declaraciones que han sido corroboradas por la contundente prueba documental, testifical y pericial que seguidamente detallaremos.

La testigo DOÑA Genoveva relató en el acto del juicio que fueron a recoger las cosas a casa del acusado y éste nos dijo que él no tenía nada (minuto 21:40), que también estaba Filomena, que la lavadora y el frigorífico son míos y reclama por ellos (minuto 22:20).

La testigo DOÑA Filomena relató que fueron al domicilio de Marcelino a recoger las cosas de Piedad (minuto 26:29), dijo que no tenía nada, que lo había tirado, luego que no, que alguna vez fue al Bar con Piedad (minuto 27:13), le oyó decir que una lavadora y un frigorífico sí podía guardarlo dentro o fuera (minuto 27:35), que no vio cargar la lavadora y el frigorífico (minuto 28:00), al ser preguntado por qué en instrucción dijo que había visto cargarlo contestó que 'sé que pone eso pero yo lo que dije es que oí la conversación' de que lo habían cargado.

El testigo DON Cornelio manifestó en el acto del juicio que ayudó con su furgoneta, que hizo de conductor (minuto 30:31), que hice dos viajes, llevé lavadora, frigorífico, tele, bicicleta y bolsas (minuto 30:28), una videoconsola (minuto 30:41), que hice dos viajes, que no era muy lejos, que no conoce la zona, que Piedad ya estaba allí, que Marcelino me ayudó a cargar y a descargar (minuto 31:32), que le ayudó solo para llevar las cosas, no para recogerlo, que Piedad me dio 15 euros por la mudanza, que no sé si había lavavajillas, no me acuerdo (minuto 32:17), lavavajillas no llevé (minuto 32:20).

DOÑA María relató en el Plenario que es amiga de Piedad y compañera de trabajo, que acompañó a Piedad a recoger cosas, una tele, almohada, bolsas de ropa y el perro (minuto 34:02), yo me quedé fuera no entré a la finca ni a la casa (minuto 34:20), que ella y la niña salieron con las cosas y se fueron, que fueron a buscar unas bolsas y una bolsa de deporte (minuto 35:20).

DON Carmelo relató en el acto del juicio que le suena que la denunciante había estado viviendo allí en casa de Marcelino, que le había visto un par de veces llevando bolsas (minuto 37:30), que fue sobre Navidades, llevando bolsas, no sé si las metía o las sacaba (minuto 37:55), que no puede precisar si fue una o cinco veces (minuto 39:16), que la ha visto un par de veces con bolsas.

El acusado DON Marcelino se limitó a negar los hechos, relatando que la conocía de vista, que llevó cosas pero se las fue llevando poco a poco (minuto 2:30), no sé lo que llevó en bolsas, preguntado si se llevó lavadora y frigorífico contesta 'nevera y frigorífico que yo recuerde, no' ( minuto 3:10), que solo dejó un álbum de fotos (minuto 3:30), para después afirmar que si tuvo nevera y frigorífico pero se lo llevó todo ( minuto 4:05), que se lo llevó en varios días, que no recuerda que la acompañara ninguna persona cuando se llevó las cosas, solo su hija (minuto 4:46), que no se negó a devolver las cosas, en casa estuvieron quince días o un mes aproximadamente, que vivió en su casa durante 10-15 días con su hija, que no le acompañó a buscar cosas a la casa de la expareja de la denunciante (minuto 7:20).

Consta asimismo Informe pericial practicado por el perito tasador adscrito a la Dirección General de Justicia del Gobierno de Cantabria de fecha 31 de marzo de 2017 en el que valora el total de los objetos denunciados en la cantidad de 3.543,50 euros (folios 135 y 136 de las actuaciones).

Alega el recurrente que su versión queda corroborada por la del testigo DON Carmeloquien, como acabamos de señalar, declaró en el acto del juicio que había visto a la denunciante un par de veces llevando bolsas (minuto 37:30), y más tarde que no puede precisar si fue una o cinco veces (minuto 39:16) añadiendo finalmente que no sabía si las metía o las sacaba (minuto 37:55), por lo que su declaración no sirve para corroborar que la denunciante se había llevado sus enseres por cuanto ni siquiera puede concretar si fue más de una vez lo que, en su caso, coincidiría con lo manifestado en todo momento por ésta que fue en una ocasión a recoger dos maletas y un televisor pequeño. Además, el citado testigo tampoco puede concretar si las bolsas las metía o las sacaba ni la fecha a la que se refiere por lo que constado que DOÑA Piedadvivió cerca de un mes en la casa del acusado es normal que le viera una o más veces llevando, por ejemplo, bolsas de compras ya que el testigo solamente dice que la vio con bolsas no con bolsas grandes como de traslado de enseres que retiraba de la vivienda.

Alega también el recurrente que no consta la preexistencia de dichos enseres pero tal circunstancia ha quedado acreditada por la prueba testifical practicada, por ejemplo, del testigo DON Cornelioquien manifestó en el acto del juicio que ayudó con su furgoneta llevando lavadora, frigorífico, tele, bicicleta y bolsas (minuto 30:28), y una videoconsola (minuto 30:41).

Alega asimismo el recurrente la existencia de contradicciones y ambigüedades en las declaraciones del denunciante y de los testigos que ha propuesto pero, es lo cierto que, analizadas las supuestas diferencias apuntadas por el apelante así como dichas declaraciones, la Sala no aprecia la existencia de contradicciones sustanciales entre ellas al no resultar absolutamente contradictorias ambas versiones y asimismo al tratarse las mismas de circunstancias que no afectan al núcleo central de sus declaraciones al referirse sobre hechos o circunstancias no esenciales sino, en su caso, de meras imprecisiones. En este sentido es sabido como el criterio de la persistencia entre un mismo declarante puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones a lo largo del tiempo en sucesivos relatos de lo realmente percibido sin que ello suponga la existencia de contradicciones en sus declaraciones por lo que es más normal todavía que las versiones de las distintas personas que relatan lo sucedido no coincidan tampoco milimétricamente, particularmente cuando no se ha interrogado detenidamente acerca de las supuestas contradicciones entre ambas declaraciones y cuando se ha hecho los testigos han dado cumplida respuesta a las mismas así, por ejemplo, DON Cornelioacerca de los electrodomésticos que llevó en su furgoneta aclarando que no sabía si había lavavajillas, no me acuerdo (minuto 32:17) y concretando finalmente que lavavajillas no llevé (minuto 32:20) o la testigo DOÑA Filomenaacerca de si vio o no cargar los electrodomésticos manifestando que no vio cargar la lavadora y el frigorífico (minuto 28:00), al ser preguntado por qué en instrucción dijo que había visto cargarlo contestó que ' sé que pone eso pero yo lo que dije es que oí la conversación' de que lo habían cargado. Interrogatorio sobre dichas diferencias que ha servido para disipar las dudas que pudieran suscitarse. En cualquier caso, como ya ha se ha dicho, no se aprecian contradicciones o ambigüedades sino, en su caso, meras imprecisiones puntuales.

Es decir, existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración de DOÑA Piedad, de la testifical de DOÑA Filomena, DOÑA Genoveva, DON Carmelo, DON Cornelio y DOÑA María de que la denunciante llevó los enseres que relata a la casa del acusado y que posteriormente éste no se los devolvió pudiendo recuperar solamente aquéllos que se llevó en dos bolsas en la forma antes descrita.

Así, como razona la juzgadora no hay duda de que la denunciante depositó sus efectos en la casa del acusado y que éste se niega a devolvérselos, efectos cuya relación debe entenderse como la manifestada por la denunciante la cual viene manteniendo la misma versión, valoración que excede de 400 euros, según tasación pericial obrante en autos a los folios 135 y 136, realizada por perito judicial e imparcial luego no cabe duda alguna sobre las cantidades establecidas que por otra parte la Defensa no ha controvertido con otra pericial, si bien debe de descontarse los efectos personales que la denunciante recuperó que, según manifiesta, eran bolsas con ropa, pero incluso restando de los efectos no devueltos el importe total de la ropa enumerada y valorada en el informe pericial obrante a los folios 135 y 136, lo cual es procedente debiendo de excluirse la totalidad de la ropa al desconocerse lo recuperado actuando así en beneficio del reo, la cantidad supera los 400 euros.

Con estos hechos es evidente que la conducta del acusado es constitutiva de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal al reunir todos los requisitos que configuran este delito.

En la descripción de los hechos se constata la existencia concatenada de los cuatro elementos configuradores del delito de apropiación indebida según reiterada Jurisprudencia:

a) Recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima (elemento que concurre al constar haber recibido DON Marcelino los enseres de la denunciante DOÑA Piedad).

b) Que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona (elemento que concurre al haberse entregado dichos enseres con el solo objeto de guardarlos el acusado una temporada mientras la denunciante encontraba piso y pudiera llevárselos).

c) Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro, es decir, con animus rem sibi habendi (elemento que también concurre al haberse apropiado el acusado DON Marcelinode dichos enseres al negarse a devolverlos con vocación definitiva).

d) Que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona (perjuicio causado a la denunciante DOÑA Piedad por la pérdida de dichos enseres personales).

Elementos que, como fácilmente se observa, concurren en el presente caso.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Marcelino. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en el minucioso, contundente y verosímil testimonio prestado por la denunciante así como por la prueba testifical y documental y pericial practicada, conforme a lo anteriormente razonado.

Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Marcelinoes el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

CUARTO.- SOBRE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA PERICIAL PRACTICADA.Subsidiariamente alega el recurrente DON Marcelinoque al no constar ratificación del Informe pericial y existir dudas acerca del valor de los enseres apropiados no se puede dar por probado que el valor de lo que se dice apropiado sea superior a los 400 euros y, en consecuencia, solicita se degrade a delito leve y al mismo tiempo se declare la prescripción por haber transcurrido más de un año de la causa paralizada y, alternativa y subsidiariamente, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

El motivo no puede prosperar por los mismos argumentos ya expuestos por la juez de instancia en cuanto que dicho Informe pericial no ha sido impugnado en legal forma ni contradicho por otra prueba pericial de sentido contrario.

En este sentido no podemos dejar de recordar reiterada jurisprudencia acerca de la forma de impugnar la validez de la prueba pericial estableciendo que la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado. Así, la STS 990/2004, de 15 de septiembre enseña que cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SSTS de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas).

La STS de 31 de octubre de 2002 recuerda que ' La impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por no aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente' ( ATS 1181/15, de 16 de julio).

En otras resoluciones el Tribunal Supremo ha declarado la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción. Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 y 21 de enero de 2000 y 23 de octubre de 2000). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999 [ STS 990/2004, de 15 de septiembre].

Asimismo sobre la impugnación del informe pericial la STS 935/2009, de 30 de septiembre y la STS de 29-6-2009, núm. 704/2009 recuerda cómo debe tenerse presentes los acuerdos recaídos al respecto sobre la materia en los diversos Plenos no jurisdiccionales de esta Sala: Pleno de 21 de mayo de 1999, Pleno de 23 de febrero de 2001 y Pleno de 25 de mayo de 2005. Con base en tales Plenos no jurisdiccionales puede establecerse las siguientes y escuetas consideraciones sobre su impugnación (véanse STC 127/90 y 24/91 entre otras, y las de esta Sala núm. 1511/2000 de 7 de marzo de 2001; 1521/2000 de 3 de octubre; 1642/2000 de 23 de octubre; 1732/2000 de 10 de noviembre; 1255/2002 de 4 de julio, etc.): 1) Como dice la STS de 5-6-00, con ocasión del Pleno de 21-mayo-1999, ' en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez prima facie de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el juicio oral siempre que no haya sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidas a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria'. 2) A pesar de su oportuna impugnación (conclusiones provisionales) los dictámenes elaborados por Gabinetes o Laboratorios Oficiales, pueden ser introducidos en juicio y surtir efectos probatorios como prueba documental sólo en el procedimiento abreviado. 3) La impugnación de la defensa debe dejar claro el extremo impugnado y la razón de la impugnación, pues sólo cuando se ataca la competencia o capacidad profesional de los peritos o se interesan ampliaciones o aclaraciones sobre el contenido técnico del dictamen, puede considerarse como impugnación de prueba pericial. No cabría pues cuando se discute el problema jurídico sobre el número de peritos intervinientes. 4) Impugnado en tiempo procesal oportuno (conclusiones provisionales) el contenido del dictamen o competencia e imparcialidad de los peritos, el Tribunal puede estimar o desestimar la pericia que se solicita (ratificación o personación de los propios peritos para efectuar aclaraciones o prueba contradictoria hecha por otros peritos), con base en el art. 11.2 LOPJ según la entienda procedente o por el contrario dilatoria o inútil. La pericia interesada además de pertinente ha de ser necesaria o conveniente.

En consecuencia, ni puede degradarse el delito menos grave de apropiación indebida por el que ha sido condenado a delito leve al superar el valor de lo apropiado los 400 euros ni tampoco puede declararse la prescripción del delito leve al no haber transcurrido el plazo de prescripción legalmente establecido pues nos encontramos, como acabamos de señalar, con un delito menos grave que tiene un plazo de prescripción superior a toda la duración del presente procedimiento, ni tampoco puede aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas al no constar paralización o demora extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique dicha atenuante. Demora o paralización que el recurrente ni siquiera indica en su recurso.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

QUINTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Marcelino, contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.


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