Sentencia Penal Nº 232/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 232/2021, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 51/2021 de 01 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GARCIA ROMO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 232/2021

Núm. Cendoj: 01059370022021100232

Núm. Ecli: ES:APVI:2021:994

Núm. Roj: SAP VI 994:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/000812

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2017/0000812

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 51/2021- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 4/2021

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000.

Apelante/Apelatzailea: Víctor

Abogado/a / Abokatua: SUSANA LEZA SANCHO

Procurador/a / Prokuradorea: NIKOLE CALVO GOMEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos./as. Sres./as. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, Don Francisco Garcia Romo y Doña Elena Cabero Montero, Magistrados/as, ha dictado el día 1 de Octubre de 2021,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 232/2021

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 51/2021, Autos de Procedimiento Abreviado nº 4/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por delito continuado de hurto promovido por D. Víctor, bajo la dirección letrada de Dª. Susana Sancho Leza y la representación de la procuradora Sra. Nikole Calvo Gómez, frente a la sentencia nº 128/2021 dictada el día 22 de abril de 2021, con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco García Romo.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Víctor como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de hurtoa la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civilel condenado deberá indemnizar a los perjudicados, con aplicación en todos los casos de los intereses del artículo 576 de la LEC, en los siguientes términos:

· ·a la compañía aseguradora ALLIANZ en la cantidad de 8.920,62 euros;

· ·a la compañía aseguradora LAGUN ARO en la cantidad de 11.924,95 euros;

· ·a D. Agapito en la cantidad de 335,93 euros;

· ·al representante legal de la empresa EUSKASOL S.L. en la cantidad de 2.524,56 euros;

· ·a la compañía DIRECT SEGUROS en la cantidad de 2.973,54 euros;

· ·a D. Alexis en la cantidad total de 4.875,40 euros (3.915,40 euros por la reparación del vehículo y 960 euros de lucro cesante);

· ·a la compañía aseguradora AXA en la cantidad de 2.658,75 euros;

· ·a D. Ambrosio en la cantidad de 508,44 euros;

· ·a Dña. Paulina en la cantidad de 3.883,89 euros;

· ·a D. Argimiro en la cantidad de 512,19 euros;

· ·y al representante legal de la mercantil ZIKOITZ S.A. en la cantidad de 2.973,54 euros.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Víctor, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Dicho recurso se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2021, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 17 de mayo de 2021 impugnó el recurso interpuesto; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 25 de mayo de 2021 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco García Romo.Por 9/09/2021. se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre siguiente.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Único.- En varios días de los meses de junio y julio de 2016, D. Víctor, nacido en Rumanía el NUM001 de 1984, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo o en conjunto con otro varón al que no afecta la presente resolución y movidos por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderaron o sustrajeron los catalizadores de diversas furgonetas marca Mercedes que se encontraban debidamente estacionadas en distintas calles de la localidad de Vitoria-Gasteiz.

En concreto, la madrugada del día 18 de junio de 2016 se apoderaron o sustrajeron los siguientes catalizadores:

1. Catalizador de la furgoneta Mercedes matrícula ....-XMC propiedad de la empresa PRISMA GASTEIZ S.L., cuando ésta se encontraba debidamente estacionada en la calle Basoa nº 1, valorado pericialmente en la cantidad de 2.394,47 euros, ascendiendo el importe total de la reparación a 2.973,54 euros los cuales han sido abonados al perjudicado por la compañía aseguradora ALLIANZ; sin que conste que ésta haya renunciado o se haya reservado expresamente el ejercicio de acciones civiles.

2. Catalizador de la furgoneta Mercedes Viano matrícula ....-FWY propiedad de D. Feliciano, cuando se encontraba estacionada en la calle Landaberde de Vitoria-Gasteiz. El catalizador ha sido valorado en 2.394,47 euros, ascendiendo el importe total de la reparación a la cantidad de 2.973,54 euros que fueron satisfechos al Sr. Feliciano por la aseguradora LÍNEA DIRECTA, que se ha reservado el ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle.

3. Catalizador de la furgoneta Mercedes Vito matrícula ....-XMH propiedad de D. Gregorio cuando se hallaba estacionada en la calle Landaberde, que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 3.257,57 euros, ascendiendo el importe total de la reparación a la cantidad de 4.066,89, cantidad satisfecha por la compañía aseguradora LAGUN ARO, que reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

4. Catalizador de la furgoneta Mercedes Sprinter matrícula ....-XRV propiedad de la empresa EUSKOSOL S.L, debidamente estacionada en la calle Sierra de Urbasa. El catalizador ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 1.828,93 euros, ascendiendo el importe total de la reparación a la cantidad de 2.524,56 euros, cantidad ésta reclamada por el representante legal de la empresa citada.

5. Catalizador de la furgoneta Mercedes Viano matrícula ....-KHG propiedad de D. Jacinto cuando se encontraba estacionada en la calle Río Barrundia de Vitoria-Gasteiz. El catalizador ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 2.394,47 euros, ascendiendo el importe de la reparación a la cantidad de 2.973,54 euros. Dicha cantidad fue satisfecha por la aseguradora DIRECT SEGUROS, sin que conste la renuncia o reserva expresa de las acciones que pudieran corresponderle.

Posteriormente, durante la noche de los días 4 a 5 de julio de 2016, se apoderaron o sustrajeron los siguientes catalizadores:

1. Catalizador de la furgoneta Mercedes Vito matrícula ....-JTM propiedad de D. José, que había dejado estacionada en la calle Fernán González de Vitoria-Gasteiz. El catalizador ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 2.394,47 euros, ascendiendo el importe total de la reparación a 2.973,544 euros, cantidad ésta que fue satisfecha al perjudicado por la aseguradora ALLIANZ, sin que conste que dicha compañía se haya reservado o renunciado al ejercicio de las acciones civiles.

2. Catalizador de la furgoneta Mercedes Viano matrícula ....-GZR propiedad de D. Alexis cuando estaba estacionada en la calle Portal de Legutiano número 56, el cual ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 3.132,37 euros, ascendiendo el importe total de la reparación a 3.915,40 euros. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle, incluyendo el lucro cesante derivado de no haber podido utilizar la citada furgoneta durante el periodo de reparación toda vez que la misma estaba afecta a la 'Autoescuela Zaldívar', fijándose dichos perjuicios en la cantidad de 960 euros.

3. Catalizador, el filtro de la partícula, los cables de la sonda de temperatura y parte del tubo de escape de la furgoneta Mercedes Viano matrícula ....-DXP propiedad de D. Ambrosio, cuando estaba estacionada en la calle Cuadrilla de Vitoria. Los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2.523,01 euros, ascendiendo el importe total de la reparación a la cantidad de 3.167,19 euros. El Sr. Ambrosio reclama la cantidad de 508,44 euros que tuvo que satisfacer para la reparación del vehículo, habiendo abonado la cantidad restante la aseguradora AXA que también reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

4. Catalizador de la furgoneta Mercedes Vito matrícula ....-QSX propiedad de la mercantil MONTAJES ELÉCTRICO RETELEC S.L cuando estaba estacionada en la calle Gregorio Altube, habiendo sido valorado el catalizador en la cantidad de 2.389,82 euros, ascendiendo el importe total de la reparación a la cantidad de 2.957,02 euros; cantidad que ha sido satisfecha por la aseguradora LÍNEA DIRECTA, cuyo representante legal se ha reservado el ejercicio de las acciones civiles.

5. Catalizador de la furgoneta Mercedes CDI 2.0 matrícula ....-KBR propiedad de la empresa CAFETERIA HIRUSTA, cuando se hallaba aparcada en la calle Andalucía. El catalizador ha sido tasado pericialmente en 2.394,47 euros, ascendiendo el importe total de reparación a la cantidad de 2.973,54 euros que fueron satisfechos por la aseguradora ALLIANZ; sin que conste que ésta haya renunciado o se haya reservado expresamente el ejercicio de acciones civiles.

6. Catalizador de la furgoneta Mercedes matrícula ....-ZJP propiedad de la mercantil CONSTRUCCIONES AROSA S.L., cuando se hallaba estacionada en la calle Obispo Ballester, catalizador valorado pericialmente en 2.410,91 euros, ascendiendo el importe total de la reparación a la cantidad de 2.993,43 euros que fueron satisfechos por la aseguradora MAPFRE, habiéndose reservado su representante legal el ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle.

Finalmente, la madrugada del 7 al 8 de julio de 2016, sustrajeron los siguientes catalizadores:

1. Catalizador de la furgoneta Mercedes Vito matrícula ....-FCH propiedad de Dña. Paulina, cuando se encontraba estacionada en la calle Paseo de la Zumaquera de Vitoria-Gasteiz. El catalizador ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 3.110,83 euros, ascendiendo el importe total de reparación a la cantidad de 3.883,89 euros, sin que conste renuncia o reserva expresa por parte del perjudicado para el ejercicio de las acciones civiles.

2. Catalizador de la furgoneta Mercedes Vito matrícula ....-BPY estacionada en la calle José Uruñuela de Vitoria-Gasteiz, propiedad de D. Agapito. El catalizador ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 3.251,67, ascendiendo el importe de la reparación a la cantidad de 4.070,65 euros, de los que 335,93 euros fueron satisfechos por el perjudicado -que reclama la indemnización que pudiera corresponderle- y el resto por la aseguradora LAGUN ARO, cuyo representante legal reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

3. Catalizador de la furgoneta Mercedes Viano matrícula ....-MZN propiedad de D. Luis Alberto cuando se encontraba estacionada en la calle Alberto Schommer, habiendo sido tasado pericialmente el citado catalizador en la cantidad de 3.311,01 euros, ascendiendo el importe total de reparación a 4.153,34 euros, cantidad que fue satisfecha por la compañía aseguradora LAGUN ARO que reclama la indemnización que pueda corresponderle.

4. Catalizador de la furgoneta Mercedes modelo 111 CDI matrícula ....-GGJ propiedad de Dña. Tatiana cuando se encontraba estacionada en la calle Iturritxu. El catalizador ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 2.394,47 euros; la reparación del vehículo ascendió a 2.973,54 euros, cantidad que abonó la compañía aseguradora MAPFRE, que se ha reservado el ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle.

5. Catalizador de la furgoneta Mercedes Vito matrícula ....-BVX propiedad de D. Ángel Daniel, cuando se encontraba estacionada en la calle Heraclio Fournier. El catalizador ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 3.295,33 euros, el importe total de reparación ascendió a la cantidad de 4.107,14 euros satisfechos por la compañía MAPFRE, que se ha reservado el ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle.

6. Catalizador de la furgoneta Mercedes modelo 109 CIE matrícula ....-RFR, propiedad de la empresa ZIKOITZ S.A. cuando se encontraba estacionada en la calle Castillo de Fontecha. El catalizador ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 2.394,4 euros, ascendiendo el importe total de la reparación a la cantidad de 2.973,54 euros, que son reclamados por el representante legal de la citada mercantil.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia condenó al acusado, Víctor, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, imponiéndole las penas de 18 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y, en concepto de responsabilidad civil, la indemnización a 11 de los afectados (o sus compañías de seguros) de los daños y perjuicios derivados de la sustracción de los catalizadores de sus furgonetas marca Mercedes

Frente a la indicada sentencia se alza el condenado, solicitando su revocación con pronunciamiento absolutorio, y, subsidiariamente, la eliminación de los 960 € de indemnización en concepto de lucro cesante fijados a favor de Alexis.

Para sostener la petición principal se alega, como motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, con invocación del derecho a la presunción de inocencia. Considera el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar su participación en los hechos, pues se ha partido de indicios base poco concluyentes, 'que ofrecen una inferencia imprecisa y excesivamente abierta'.

En relación a la indemnización por lucro cesante, aprecia falta de prueba de la existencia del perjuicio y de su relación causal con el acto ilícito.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, por considerar correcta la sentencia.

Segundo.- Esta Sala, en su cometido revisor, ha repasado la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo Penal sentenciador, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia, que la entiende vulnerada en los siguientes casos (por todas, STS 149/2019):

a) Cuando se condena sin prueba de cargo.

b) Cuando se condena sobre la base de pruebas de cargo no válidas o ilícitas, por haber sido practicadas sin las debidas garantías o con vulneración de derechos fundamentales.

c) Cuando se condena sobre la base de pruebas insuficientes.

d) Cuando no se motiva la convicción probatoria.

e) Cuando la motivación resulta ilógica, irracional o no concluyente, aunque este apartado se predica también del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, efectuado el examen a que hacíamos referencia, se observa que el juzgador de instancia considera acreditada la existencia de los hechos enjuiciados y su autoría por parte del acusado con base en prueba de cargo válida, suficiente y debidamente razonada y motivada, consistente en:

a) Las declaraciones testificales de los titulares de los vehículos afectados por la sustracción del catalizador, relativas a las circunstancias de la misma y a las vicisitudes posteriores. La defensa no cuestiona la existencia de tales sustracciones, en número de 17, y solo expresa discrepancia en relación al lucro cesante alegado por uno de los afectados, cuestión de la que trataremos más adelante.

b) La documentación aportada por los propietarios y por las compañías aseguradoras relativa a los daños sufridos, a los pagos realizados y a las indemnizaciones abonadas, que tampoco se discute, con la misma salvedad.

c) El informe pericial de tasación de los ff. 452 y ss., no impugnado.

d) La declaración del agente de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM003, que participó en la detención del Sr. Víctor en Alcalá de Henares cuando, en compañía de otra persona, intentaban huir tras haber manipulado los bajos de una furgoneta. El agente explicó las circunstancias en que se desarrolló tal detención, los objetos que fueron ocupados y la autoinculpación que protagonizó el hoy recurrente. Volveremos sobre esta cuestión, pues aquí radica uno de los puntos de discrepancia del recurso.

e) El contenido del navegador GPS incautado al Sr. Víctor y a su acompañante en el momento de la detención, que refleja en su memoria los lugares donde había ido siendo utilizado el aparato, figurando entre ellos los 17 sitios de Vitoria donde se encontraban estacionadas las furgonetas de las que se sustrajeron los catalizadores. También trataremos específicamente esta prueba, por ser cuestionada en el recurso.

Partiendo de los hechos-base que hemos enumerado, acreditados por prueba directa, la sentencia recurrida construye un juicio indiciario sobre la autoría de los hurtos producidos en Vitoria por parte del Sr. Víctor. Y sobre la adecuación y suficiencia de ese juicio se muestra también discrepancia en el recurso.

Trataremos las diferentes cuestiones planteadas por separado, siguiendo el orden con el que aparecen en el recurso.

Tercero.- En relación al dispositivo GPS incautado, la defensa sostiene que no ha quedado acreditado que fuera de su representado.

Sobre esta cuestión, consta, por la declaración del agente nº NUM003, que el dispositivo fue localizado en el interior del vehículo que conducía el Sr. Víctor cuando fue detenido. Si no la propiedad del mismo, sí queda acreditada de esta forma su posesión por el condenado, estando el aparato a su disposición. Y, como explica detenidamente la sentencia, no se ha ofrecido por esta persona ninguna explicación alternativa convincente, de signo exculpatorio, sobre la presencia allí de ese GPS.

Así es. El Sr. Víctor declaró en el juicio que vive en Mojácar (Almería); que fue a Madrid a llevar comida y dinero a un cuñado discapacitado que vive en una residencia; que llevó de acompañante a un tal Conrado, con el que contactó por Blablacar y al que no conocía; que tras visitar al cuñado a las 23.45, llevó a Conrado a Alcalá porque éste tenía que recoger un GPS y una mochila; y que cuando salían de Alcalá les detuvo la Policía. En definitiva, el GPS era de Conrado, y él no tenía nada que ver con el mismo.

Como bien señala la sentencia recurrida, estamos ante una versión extravagante y descabellada, incompatible con la lógica y las máximas de la experiencia, y carente de prueba alguna que la corrobore. No es creíble que una residencia permita visitas a medianoche, y no es creíble que nadie acuda a otra localidad de madrugada (la detención fue a las 05.20 horas) acompañado por una persona a la que no conoce para buscar enseres de ésta. Por ende, no se indica el nombre del cuñado, ni se identifica la residencia, ni se acredita documentalmente (fácil sería) el contacto por Blablacar.

Por lo demás, el testimonio del agente nº NUM003, al que más tarde nos referiremos, aporta datos incompatibles con el relato del acusado.

Estamos, en definitiva, ante una mera alegación o versión exculpatoria no avalada por ninguna prueba, que en todo caso se transfigura en dato que avala la consistencia de la convicción sobre el poder de disposición que sobre el GPS tenía el acusado alcanzada por el magistrado de instancia.

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado, entre otras (el Juzgado de instancia indica algunas), en nuestras sentencias núms. 128/2020, de 22 de septiembre, y 119/2021, de 18 de mayo, en los siguientes términos (marcamos en negrita los párrafos más relevantes):

'En términos generales o abstractos esta Sala asume el mandato contenido en la Directiva número 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016, y la jurisprudencia del TC sobre la imposibilidad de que la refutación o falta de prueba de la versión

exculpatoria del acusado pueda servir para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de aquél.

En ese sentido, ya hemos expresado en numerosas ocasiones, siguiendo la jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, que el silencio de una persona acusada o el hecho de que no se ajuste a la realidad su versión exculpatoria o que su relato sea fútil, no es prueba de cargo que pueda servir para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, ni aquél puede ser valorado en contra de aquélla, sino que su fuerza acreditativa es más bien la de confirmar una determinada conclusión obtenida a través del resto de la prueba desenvuelta, bien sea directa o indiciaria.

En efecto, (...) según la sentencia del TC Sala 2ª, S 15-6-2009, nº 142/2009, ' Este Tribunal haafirmado que el imputado en un proceso penal no está sometido a la obligación jurídica de decirla verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechosa no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (por todas, SSTC 68/2001 , de 17 de marzo, FJ 5, 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1 ; 170/2006, de 5 de junio , FJ 4) y que no pueden extraerse consecuencias negativas para el acusadoderivadas exclusivamente del ejercicio de su derecho a guardar silencio o de los derechos a nodeclarar contra sí mismo o a no confesarse culpable (por todas, STC 76/2007, de 16 de abril ,FJ 8)...'.

(...)

Ahora bien, sí existe otra jurisprudencia del TC y del TS que sientan que el silencio amparado en el derecho a no declarar, la versión fútil, la coartada desvanecida o las contradicciones de la persona encausada en sus distintas declaraciones en el proceso (ante el Juzgado y en el plenario) sí que pueden ser un elemento de corroboración de la certeza y convicción alcanzadas a partir del resto de la prueba practicada.

(...)

En la sentencia 26/2010, de 27 de abril, el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: (...) 'Ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusacióncomo las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciadoen virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgadorpara fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivaciónfuese irrazonable o arbitraria (SSTC202/2000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero,al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad decorroborar la culpabilidad del acusado' ( STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre ).

En la sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que '... nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC220/1998, dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relatoalternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso paracorroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'''.

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso de autos. Víctor ha alegado una coartada que solo tiene el soporte de su propia declaración, y que además resulta absurda e ilógica. Ello no es prueba de culpabilidad, pero, lejos de tener el efecto exculpatorio que se pretende, refuerza la convicción incriminatoria alcanzada por otras vías.

Cuarto.- Seguimos con el GPS. La defensa pone en duda en el recurso la identidad entre el ocupado y el posteriormente analizado por la Policía.

Estamos ante una cuestión que cada vez con más frecuencia se plantea de forma rituaria: la ruptura de la cadena de custodia de instrumentos o efectos del delito incautados por la Policía y objeto posteriormente de análisis o pericias de signo incriminatorio.

La cuestión fue planteada por la defensa, de forma bastante genérica, en el trámite de informe final, y el magistrado de instancia da cumplida respuesta a la misma, con cita de nuestra reciente sentencia nº 81/2021, de 30 de marzo (podrían citarse también las núms. 98/2020, de 9 de julio, y 129/2020, de 23 de septiembre), en la que hacemos un resumen del estado de la jurisprudencia en relación a este tema, con cita a su vez de diversas sentencias recientes del Tribunal Supremo.

Nos remitimos al contenido de la sentencia recurrida y a esas citas jurisprudenciales, para evitar tediosas reiteraciones, teniendo en cuenta además que el recurso solo dedica a esta cuestión 14 líneas, en las que reitera dudas genéricas, sin concreción alguna, y que la defensa ni interrogó al agente que depuso en la vista oral sobre el tratamiento que se dio al dispositivo incautado, ni propuso otras testificales de personas que intervinieron en el transporte y custodia del GPS, medios esenciales para acreditar las posibles irregularidades en la cadena de custodia, como señala la STS 649/2019, de 20 de diciembre.

Únicamente complementaremos las citas jurisprudenciales de la sentencia del Juzgado con alguna adicional centrada específicamente en el rechazo de ese tipo de cuestionamientos carentes de concreción y fundamento.

Así, señala el Tribunal Supremo en sus sentencias 187/2009, de 3 de marzo, 326/2009, de 24 de marzo, y 541/2018, de 8 de noviembre, que

'Lo que no puede admitirse (...) es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se pruebe su culpabilidad ( art. 24.2 CE), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y las Leyes, en tanto no se pruebe que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio indubio pro reo, que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que, salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas'.

Y las SSTS 776/2011, de 20 de julio, y 148/2017, de 8 de marzo, en la misma línea, exponen que debe presumirse iuris tantumque lo recogido por la Policía y lo analizado por el laboratorio es lo mismo ,sin que, añade la STS 679/2019, de 23 de enero de 2020 ,se pueda dar pábulo a infundadas sospechas en relación a los funcionarios actuantes, de cuya profesionalidad y honestidad no es dable dudar sin, al menos, un mínimo fundamento para ello, insinuando posibles manipulaciones que, además, resultarían carentes de toda explicación.

En definitiva, no se ha desvirtuado la presunción de que el GPS incautado en el coche del recurrente es el mismo posteriormente analizado para examinar su contenido.

Quinto.- Para terminar con el GPS, se alega en el recurso que no está plenamente acreditado el contenido del dispositivo, pues el informe policial que lo detalla, que obra en los ff. 16 vto. y ss. de las actuaciones, no fue ratificado en el plenario por su autor, el agente de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM004.

Nada dice la sentencia sobre esta cuestión, quizá porque no fue planteada en ningún momento de la vista oral por la letrada de la defensa. Ni cuando el indicado agente, que estaba propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal, no compareció a declarar (al parecer estaba de baja), ni en el informe final. Antes al contrario, en dicho informe oral la defensa no cuestionó el contenido del dispositivo objeto de análisis policial; únicamente puso en duda su pertenencia al acusado, la cadena de custodia y el juicio de inferencia sobre la presencia del Sr. Víctor en Vitoria los días de los hurtos. Estamos, por lo tanto, ante una alegación planteada ex novoen el recurso.

Sobre una cuestión similar (impugnación de una prueba per saltum) nos pronunciamos en nuestra sentencia nº 91/2021, de 19 de abril, en la que, en un supuesto de prueba pericial no impugnada y no ratificada por el perito en el plenario, decíamos, ante alegaciones equivalentes a las que ahora nos ocupan:

'Olvida [la defensa] que la prueba pericial fue propuesta por la acusación pública, que su contenido no fue impugnado en el acto del juicio y que por ello la parte acusadora renunció a la ratificación del perito en el plenario. Que entre la primera y la segunda instancia haya habido un cambio en la dirección letrada del acusado [en el supuesto que nos ocupa ni siquiera se da esa circunstancia] no significa que pueda impugnar ahora lo que asumió entonces, porque tal impugnación sería novedosa, extemporánea y contraria a la buena fe procesal. De admitirlo, el Tribunal de apelación se encontraría analizando una controversia sobre la prueba no planteada al órgano de instancia, y no revisando la solución dada por el Magistrado a un debate suscitado en el juicio, lo que supondría un exceso inadmisible de nuestras funciones. En definitiva, el alegato pretende plantear un debate ex novo, y, de acuerdo con constante jurisprudencia cuya reiteración exime de cita concreta, no cabe tal ante el órgano de alzada'.

Con ello sería suficiente para desestimar la alegación que nos ocupa. No obstante, cabe poner de manifiesto también que nos encontramos ante un informe emitido por un organismo público especializado en la investigación de delitos, el Cuerpo Nacional de Policía, y que la jurisprudencia ha ido extendiendo la previsión contenida en el art. 788.2LECrim. (788.3 hasta la reforma operada por la reciente Ley Orgánica 8/2021) a los informes periciales emitidos por organismos oficiales diferentes de los laboratorios públicos de análisis de sustancias estupefacientes (informes de balística, de ADN, etc.), por la cualificación e imparcialidad de los funcionarios que los elaboran, siempre que no sean impugnados, pues en tal caso sí será necesaria la comparecencia del perito o testigo-perito en el acto del juicio para ratificación y contradicción.

Así, ya la STC 24/1991, de 11 de febrero, decía:

'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de recordar la precedente distinción entre atestados [con mero valor de denuncia] y otros elementos que los acompañan o complementan, en especial en relación a los tests de alcoholemia (por ejemplo, SSTC 100/1985, fundamento jurídico 1.º o 147/1987, fundamento jurídico 2.º, entre otras). Estas pericias practicadas, necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso latu sensuentendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de diligencias'.

Más adelante, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 estableció la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlo a contradicción en el plenario y lo haga en el momento procesal oportuno.

Y la STS 1049/2011, de 18 de octubre, lo reitera:

'Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS. 127/90, 24/91) al declarar la validez como elementos probatorios de los informes practicados en la fase previa al juicio, basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, y ha sido seguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasipericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o 'cuasi periciales' para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial'.

Por todo lo expuesto, no habiendo sido impugnado el informe cuasipericial que nos ocupa, cabe otorgarle la consideración de prueba documental plenamente válida.

Aún es más. Nos estamos refiriendo al informe policial de interpretación del contenido del GPS, no al contenido en sí. Respecto del mismo, que aparece volcado en los anexos I y II del informe (ff. 34 y ss.), ninguna duda cabe de que tiene, per se, naturaleza de prueba documental.

En efecto, según el art. 26 CP, 'se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'. No cabe duda de que un navegador GPS se ajusta a esta definición (así viene admitido, incidentalmente -no era thema decidendi-, en el ATS 1327/2015, de 10 de septiembre). Por ello, su validez y eficacia resultan directamente de su propia naturaleza, más allá de la existencia o no de impugnación.

Ello, por supuesto, no obsta a la posibilidad de articular contraprueba tendente a demostrar su falta de validez o de credibilidad. Pero en este caso sucede que la defensa no ha aducido motivo alguno para dudar de los datos aportados por el GPS ocupado a su defendido, y tampoco los vislumbra este Tribunal. Es más, los mismos vienen parcialmente corroborados por la declaración del agente nº NUM003, como veremos a continuación.

El motivo de impugnación se desestima.

Sexto.- En relación a la prueba testifical, se alega en el recurso que las circunstancias en que se produjo la detención del Sr. Víctor no han quedado esclarecidas, pues solo compareció en la vista oral uno de los agentes que la practicó, el nº NUM003, el cual, se dice, no participó en el registro del vehículo, no entrevistó a los detenidos, no habló directamente con el condenado, no recuerda dónde estaba colocado el GPS...

Hemos examinado la grabación de la vista, y observamos que, como se recoge en la sentencia de instancia, el agente NUM003 sí ofreció información en su declaración en relación a los extremos sobre los que el recurrente extiende el manto de la duda.

Relató, en efecto, que, en el curso de una patrulla, vieron a un individuo medio tumbado debajo de una furgoneta marca Mercedes, que se levantó con una herramienta roja en la mano y se subió al asiento del copiloto de un vehículo que se puso en marcha a gran velocidad; que, interceptado el vehículo, un compañero inició su registro, mientras él y otro funcionario le daban seguridad; que pudo percatarse de que del interior del coche el compañero sacaba herramientas, botes de grasa y un GPS; que, si bien no se entrevistó con los detenidos, oyó lo que decían; que concretamente el conductor ( Víctor), que estaba bastante nervioso, manifestó que se dedicaban a sustraer catalizadores de vehículos Mercedes, que habían estado haciendo eso toda la noche y que buscaban en el GPS las localizaciones; y, como dato muy relevante, relató que, guiados por la información proporcionada por el conductor, localizaron en las inmediaciones un vehículo al que le faltaba el catalizador.

La alegación efectuada, por lo tanto, carece de fundamento.

Séptimo.- El recurrente, a continuación, muestra su discrepancia con el otorgamiento de valor incriminatorio a la supuesta -dice- autoinculpación que verificó ante los agentes de Policía. Sostiene que no fueron manifestaciones espontáneas, sino que obedecieron a una indagación previa de uno de los agentes, sin previa información de los derechos que le asistían como presunto autor de un delito.

Dicha autoinculpación tuvo acceso al plenario a través de la declaración del agente nº NUM003, como acabamos de ver, sobre cuya veracidad no hay motivo alguno para dudar. Cuestión diferente es el valor de esas manifestaciones emitidas por el detenido a efectos incriminatorios.

El acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, que refleja la jurisprudencia del Tribunal Constitucional consolidada a partir de su sentencia nº 68/2010, de 18 de octubre, y recogida, entre muchas otras, en las SSTC 53/2013, de 28 de febrero, y 33/2015, de 2 de marzo, y en las SSTS 1117/2010, de 7 de diciembre, 546/2013, de 17 de junio, 715/2013, de 27 de septiembre, 374/2014, de 29 de abril, y 848/2014, de 9 de diciembre, dice así (la bastardilla es nuestra):

'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.

En el caso que nos ocupa, el Sr. Víctor, cuando fue detenido, aportó dos datos objetivos que posteriormente se mostraron como ciertos por comprobación directa de los funcionarios policiales: que el GPS contenía localizaciones de los lugares de las sustracciones de catalizadores que admitió venían cometiendo, y que había determinado vehículo en las inmediaciones al que le faltaba el catalizador.

Estas revelaciones no fueron efectuadas en Comisaría, previa lectura de derechos y con asistencia letrada, sino en el lugar de la detención, en caliente. Para estos supuestos la jurisprudencia exige que se trate de manifestaciones espontáneas, no provocadas directa o indirectamente mediante un interrogatorio más o menos formal ( SSTS 721/2014, de 15 de octubre, y 376/2017, de 24 de mayo, entre otras que cita la sentencia recurrida).

En el presente caso el agente nº NUM003 declaró en el juicio que 'el conductor estaba bastante nervioso y dijo que se dedicaban a sustraer catalizadores de Mercedes, y que habían estado haciendo eso toda la noche', proporcionando a continuación las dos informaciones relevantes y verídicas a que ya hemos hecho referencia. Se relata, por lo tanto, una manifestación espontánea, no provocada por los agentes. Si alguna duda cupiera, la letrada de la defensa pudo incidir en esta cuestión en el interrogatorio, por ejemplo para aclarar el contenido del atestado en este punto, que pudiera ser ambiguo, y no lo hizo.

Constatado posteriormente por prueba directa que al vehículo señalado por el detenido le faltaba efectivamente el catalizador y que el GPS ocupado contenía información sobre lugares donde se habían cometido hurtos de catalizadores, hechos que por su naturaleza solo pueden considerarse, razonablemente, conocidos por el autor, cabe inferir legítimamente la participación del Sr. Víctor en esas sustracciones.

Por todo lo expuesto, se rechaza también esta alegación exculpatoria.

Octavo.- Sentada la corrección de la sentencia recurrida en la fijación de los 'hechos-base' sobre los que a continuación efectúa el juicio indiciario sobre la culpabilidad del acusado, el recurso, de manera dispersa a lo largo de su escrito, muestra su desacuerdo con esa inferencia.

Así, señala que el contenido del navegador GPS demuestra que el aparato estuvo en Vitoria en las fechas de los hurtos de catalizadores, pero no la presencia del Sr. Víctor en esta ciudad, ni su autoría de los hechos. Expone en este sentido que no se ha practicado ninguna prueba que lo acredite, como el rastreo de su teléfono móvil o estudios lofoscópicos de los vehículos afectados.

No aprecia, además, conexión entre la actuación del condenado la noche en que fue detenido en Alcalá y los hurtos cometidos en Vitoria. Señala en este sentido que lo detuvieron en el interior de su vehículo, no sustrayendo catalizador alguno.

Comenzando por esta última cuestión, debe recordarse a la defensa que la autoría de un delito no se limita a la material, sino que abarca otras modalidades, señaladamente la cooperación necesaria ( art. 28.2.b CP), en la que es habitual incardinar la conducta de quien, actuando de común acuerdo con el autor material, le proporciona cobertura y medio de huida mientras perpetra el delito. Por no aludir al reconocimiento espontáneo ante los agentes que lo detuvieron de que 'se dedicaban' (en plural) a sustraer catalizadores de vehículos Mercedes y 'habían' estado haciéndolo toda la noche, acompañado de la aportación de datos que apuntalaban lo dicho y fueron comprobados como verídicos. Es evidente que la actividad desarrollada aquella noche por el Sr. Víctor sí guardaba estrecha conexión con los hechos enjuiciados, con esas sustracciones también de catalizadores, también de vehículos marca Mercedes, efectuadas poco tiempo antes (junio y julio de 2016) en Vitoria.

En cuanto a la alegación de que no se ha practicado un rastreo del teléfono móvil del acusado ni de posibles huellas dactilares en los vehículos afectados por los hurtos, hemos de recordar que el hecho de que la carga de acreditar la culpabilidad del acusado corresponda a la parte acusadora no significa que ésta esté obligada a agotar todas las posibilidades de prueba. Al margen de lo probablemente infructuoso de la búsqueda de huellas lofoscópicas en delitos cometidos habitualmente con guantes (a los acusados les fueron ocupados cuatro pares, según consta en el atestado), la ausencia de estas pruebas en el proceso no debilita la fuerza acreditativa de las que sí figuran, que son suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Que la prueba posible y útil pudiera haber sido más abundante no significa que la existente sea insuficiente para sostener una convicción incriminatoria, como razonamos en nuestra sentencia 211/2021, de 14 de septiembre.

En cuanto al juicio de inferencia que realiza el magistrado de instancia partiendo de los hechos acreditados, no vamos a resumir aquí la abundante jurisprudencia que existe en relación a los presupuestos y criterios de valoración de la prueba indirecta, circunstancial o indiciaria. Lo hemos hechos en muchas resoluciones (e.g. Ss 152/2021, de 22 de junio, y 177/2021, de 14 de julio, por citar dos recientes), y, sobre todo, lo hace, con extensión y acierto, la sentencia recurrida, a la que nos remitimos. Nos limitaremos a recordar que no corresponde a esta Sala, como órgano de apelación que es, formar convicción a partir de un nuevo examen de las pruebas practicadas, y menos aún de pruebas de carácter personal, en relación a las cuales no ha contado con las ventajas de la inmediación. Únicamente nos corresponde revisar críticamente la valoración realizada por el órgano de instancia ( STC 17/2000, de 31 de enero). Incluyendo, en lo que ahora nos interesa, el control de los juicios de inferencia, tanto desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión, para verificar que esta no sea irrazonable, como desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente, eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis ( SSTC 135/2003 y 263/2005).

Y, efectuado ese control de la razonabilidad, no apreciamos ningún error objetivo y manifiesto. La sentencia, además de analizar pormenorizadamente, como ya hemos venido indicando, la prueba practicada, expresa un convencimiento sobre la autoría, o coautoría, por el acusado de los delitos enjuiciados que no deja margen a la duda. La convicción probatoria está motivada, y tal motivación no resulta ilógica, irracional o no concluyente. Ello tanto en relación a la fijación de los hechos-base de los que parte el juicio indiciario sobre la autoría del acusado, cuestión ya examinada, como en lo que respecta al juicio de inferencia en sí. Existe, como requiere el art. 1253 del Código Civil, 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', un enlace de racionalidad y lógica, entre los indicios que valora el Juez de instancia y la conclusión que alcanza. Un sujeto es detenido mientras, en cooperación con otro, se dedica a la sustracción de catalizadores de vehículos Mercedes; reconoce espontáneamente que lo hace con habitualidad; aporta información que solo pueden conocer los autores; se le ocupan herramientas aptas para el desarrollo de esa tarea ilícita; y se le ocupa también un navegador GPS en el que consta que el aparato ha estado no en uno, ni dos, ni tres, sino en los diecisiete puntos concretos donde estaban estacionadas las furgonetas afectadas por las sustracciones del catalizador objeto del presente procedimiento, furgonetas todas ellas de la marca Mercedes. La conclusión del magistrado sobre la intervención del Sr. Víctor en esos hurtos de Vitoria es perfectamente lógica y razonable, y nada se ha expuesto por el acusado o por su defensa que desvirtúe esta apreciación, ninguna hipótesis alternativa plausible, ninguna falla o incoherencia en el proceso argumentativo.

Procede por todo lo expuesto, en definitiva, la desestimación de la petición principal del recurso.

Noveno.- En la sentencia se conceden 960 € de indemnización en concepto de lucro cesante a favor de Alexis, propietario de la furgoneta Mercedes Viano matrícula ....-GZR, una de las que fue privada de su catalizador por el Sr. Víctor, con base en que dicho vehículo está adscrito a la Autoescuela Zaldivar y no pudo ser utilizado durante su reparación.

Como anticipábamos al comienzo de esta sentencia, se alega en el recurso, como petición subsidiaria a la de absolución, que no ha quedado acreditada la existencia de ese perjuicio ni su relación causal con el acto ilícito.

Aunque convendría matizar. En las -de nuevo- escasas líneas con que se plantea este motivo de impugnación se empieza cuestionando el nexo causal, pero la argumentación en realidad va referida a la inexistencia de prueba del perjuicio. Considera el recurrente que estamos ante 'meras conjeturas' derivadas de las 'meras manifestaciones' del perjudicado en el juicio oral, sin que se haya aportado prueba documental.

En efecto, el fundamento jurídico 6º de la sentencia de instancia parte, para fijar la existencia y efectuar la cuantificación del perjuicio, de la declaración del Sr. Alexis en el juicio. Pero se trata, en contra de lo que se sugiere en el recurso, de una prueba apta para alcanzar la conclusión que se alcanza, y para cuya valoración el juzgador dispuso de las ventajas de una inmediación y contradicción de las que la Sala carece. Sí existe, además, prueba documental de apoyo, que corrobora que la furgoneta está destinada a la enseñanza de conducción, permisos B y B+E (f. 133 de las actuaciones). En estas circunstancias, solo si la valoración de la prueba efectuada por el magistrado a quofuera irrazonable o ilógica o si la cantidad establecida como indemnización fuera notoriamente desproporcionada podríamos entrar a modificar el quantumfijado.

No es el caso. Se establecen cuatro días de paralización del artefacto, se evalúa en 4 diarias las clases prácticas de conducción para las que no pudo ser utilizado y se conceden 60 euros de indemnización por clase. En total 960 euros, lejos de los 2.250 que se reclamaban. Todo perfectamente mesurado y razonable.

En cuanto al nexo causal con el delito de hurto cometido, resulta evidente, y ya hemos indicado que, pese a su enunciado, el motivo del recurso no discurre realmente por esa vía.

Se desestima, por lo tanto, también esta petición subsidiaria, y con ello el recurso en su integridad.

Décimo.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 CP, 240 LECrim y, por analogía, 901.2 LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Calvo, en representación de Víctor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz el día 22 de abril de 2021 en el procedimiento abreviado nº 4/20201, y, en consecuencia, se confirma íntegramente dicha sentencia, con imposición al apelante del pago de las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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