Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 232/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 25/2021 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 232/2022
Núm. Cendoj: 04013370022022100232
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:510
Núm. Roj: SAP AL 510:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 232
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª GEMA SOLAR BELTRAN
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE ALMERIA
P. SUMARIO : 4/2021
DP: 529/2021
ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO SUMARIO 25/2021
En la ciudad de Almería, a 23 de junio de 2022
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, seguido por delito de abuso sexual continuado.
Es acusado:
Hernan, provisto de DNI NUM000, nacido en Pedro Martínez (Granada) el día NUM001/1967, hijo de Indalecio y Covadonga, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado durante un día, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Sánchez Cruz y defendido por la Letrada Dª. María Ángeles Castillo García.
Es acusación particular:
Elisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Torres y defendida por el Letrado D. Francisco Torres Martínez.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario nº 4/2021, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, en virtud de atestado nº 6461/2021 de la Policía Nacional de Almería. Seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de Conclusión de Sumario, siendo emplazadas todas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador, confirmado el mismo por esta Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, acordándose la apertura de juicio oral.
SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para el juicio el día 22 de junio de 2022 a las 09.30 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular, el acusado y de su Defensa, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de Abuso Sexual de los artículos 181.1 y 182. 1 y 2 en relación con el artículo 74, todos, del Código Penal según la redacción dada por LO 15 /03.
Es responsable en concepto de autor el procesado ( art.28. 1°C.P.)
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .
Procede imponer al acusado la pena de 12 años y 6 meses de prisión, accesoria, en virtud del artículo 55 del Código Penal, de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se interesa la pena de prohibición de aproximación por el procesado a Elisa, a menos de 200 metros y comunicar por cualquier medio con la víctima por tiempo de dieciséis años y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Da. Elisa en la cantidad de 30.000 euros, cantidad que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.-La Acusación Particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, se adhirió a la calificación efectuada pro el Ministerio Público y la Defensa solicitó la libre absolución de su defendido.
Concedido el derecho a la última palabra al procesado, quedaron los autos vistos para dictar Sentencia.
Hechos
UNICO.-Probado y así se declara que el procesado Hernan, mayor de edad y sin antecedentes penales, es padre de Elisa, nacida el NUM002 de 1992, con la que convivía en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM003 de Almería.
Desde el año 2000, el procesado Hernan, en diversas ocasiones, cuyo número exacto no puede precisarse, realizaba tocamientos en los genitales de su hija menor Elisa, que entonces contaba con ochoaños de edad. El procesado, aprovechando que desplazaba a la menor en una furgoneta de trabajo, o las distracciones o ausencias de la madre en el domicilio familiar, o en cualquier otro lugar en el que estuviera a solas con ella, la besaba en la boca primero, y luego introducía la lengua, le tocaba sus pechos y genitales por fuera de la ropa, y luego por dentro, o cogía la mano de la niña y se la llevaba a su pene por fuera de la ropa para que se lo tocara. A medida que pasaba el tiempo, los actos iban a más, llegando un día en las Fiestas de DIRECCION000, en que el procesado llevó a la niña a la asociación de vecinos donde guardaba piñatas y regalos, y la metió dentro de una habitación cerrando la puerta, se bajo los pantalones y ropa interior y colocó la mano de su hija en su pene, guiándola para que le hiciese una masturbación, diciéndole ' me vas a sacar toda la leche, esto es una cosa que tienen los hombres y con lo que las mujeres se quedan embarazadas'.
Cuando Elisa contaba con once años de edad, el procesado compró preservativos de fresa, se los colocó e introdujo su pene en la boca de la menor para que lo chupara. A partir de entonces, y cada vez con más frecuencia, el procesado, repetía los mismos actos con su hija, un día si y otro no, aprovechando cualquier ocasión para que ella le realizara felaciones, llegando a eyacular. Esta situación se mantuvo a lo largo del tiempo hasta que Elisa cumplió dieciocho años y se marchó del domicilio familiar.
Elisa sufrió todo lo relatado hasta ahora, sin contarlo a nadie, por el respeto que le infundía su padre que le decía ' esto es una cosa entre tú y yo' y ante el temor que sufría cuando le decía 'si cuentas algo yo iré a la cárcel y os quedareis solas'
Elisa, mayor de edad, que hasta entonces había guardado silencio, en fecha 18 de marzo de 2021, y ante la angustia que la abrumaba y las recurrentes pesadillas que padecía contó lo ocurrido a sus familiares próximos.
Los referidos hechos han tenido una repercusión negativa en la evolución psicológica de Elisa quien padece un DIRECCION001 y DIRECCION002.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13 añosdel articulo 181.1 y 2 del Código Penal, y articulo 74, según la redacción vigente en la fecha de los hechos efectuada por LO 15/03. Dicho articulo castiga, según redacción vigente en la fecha de los hechos, a ' el que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona sera castigado como responsable de abuso sexual con la pena de prisión de uno a tres años o multa de 18 a 24 meses. 2. A los efectos del apartado anterior se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de 13 años, (...)'. El articulo 182.1 y 2 del Código Penal dispone: ' En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3.ª o la 4.ª , de las previstas en el artículo 180.1 de este Código .' Las circunstancias 3 y 4 del articulo 180.1 son la especial vulnerabilidad de la victima y en todo caso cuando sea menor de 13 años y el prevalimiento por ascendencia.
Tales hechos tuvieron lugar como consecuencia de los tocamientos efectuados por el procesado sobre el cuerpo de la niña, tocándole sus pechos y genitales y cogiendo su mano para que le tocara el pene, a lo que hay que añadir las felaciones que la niña realizo. Entendemos que estamos ante un delito continuado ya que los múltiples actos desarrollados por el procesado, revelan el actuar este, en ejecución de un plan previo y aprovechando idénticas ocasiones. Concurre la agravante de prevalimiento pues el procesado es padre de la menor Elisa que ademas cuando todo se inicio contaba con menos de 13 años de edad, y el procesado aprovecho su condición paterna para tener mas fácil acceso a la menor
Así pues, el elemento esencial de los abusos sexuales, esto es, la realización de actos de contenido sexual y trascendencia libidinosa, sin emplear violencia o intimidación, pero sin contar con el consentimiento libre de la persona sometida a ellos, deviene obligado en supuestos como el contemplado, al establecerse por el Legislador que debe de castigarse como delito de abuso sexual, en todo caso, el participar en actividades sexuales con un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, esto es, los 13 años.
La defensa de Hernan se articula sobre la base de negar tal realidad y afirmar que no hay prueba sobre la existencia de estos hechos, a lo que no encuentra justificación.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba
El art. 120-3 de la Constitución asi como el art. 248-3 de la LOPJ y el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la LECrim, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta. Al mismo tiempo y como es sabido en el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso. A estos efectos, la prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción que han observarse en el acto del juicio oral, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen y valoración junto con otras que obren en la Instrucción, siempre que se ajuste a los principios y modos establecidos en la LECrim y se lleve a cabo a la luz de los principios constitucionales.
Este Tribunal tras la practica de la prueba que ha presenciado en el Plenario no tiene ninguna duda, de la realidad de los hechos declarados probados.
Consideramos acreditado que cuando la menor Elisa contaba con 7 u 8 años de edad, ella lo sitúa antes de la Primera Comunión, su padre comenzó a tocarle pechos y genitales por fuera de la ropa y besarla, primero en los labios y después le introducía la lengua, y a medida que la menor iba creciendo, los actos de contenido sexual se incrementaban en intensidad hasta llegar a las múltiples felaciones que llego a practicar a su padre. Estos hechos tuvieron lugar en varias ocasiones lo que da lugar a la consideración del delito como continuado. Estos hechos y los demás que hemos declarado probados, como iremos explicando, han resultado acreditados en virtud de la contundente, seria, firme y coherente declaración de Elisa.
Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia nº 893/16 de 29/11/16 ' Esta Sala tiene señalado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre '.
Nuestro Tribunal Supremo, en sentencias de 5 y 19/12/12, doctrina plenamente asumida por el T.C. (S. 46/11, de 11.4 y por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.-
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que denoten la existencia de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.-
2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.-
3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.-
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.-
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En definitiva, en este tipo de delitos, como el que se juzga , que por su naturaleza se refugian en la clandestinidad, negar validez a la declaración de la víctima sería tanto como avalar la impunidad de muchas conductas, sin que ello suponga en ningún caso, que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba incriminatoria, no deba ser valorada con las debidas cautelas, por lo que el testimonio de la víctima, como prueba de cargo, exige una cuidadosa y prudente valoración por el tribunal sentenciador.
En efecto, consta la declaración incriminatoria de la victima que fue examinada sobre los hechos mediante su declaración practicada primero en sede policial y posteriormente en el Juzgado de Instrucción, declaración corroborada en todos sus extremos sin contradicciones en el plenario, pese a que la Defensa argumente que existen contradicciones sobre aspectos periféricos, que esta Sala no constata. La Sala, después de escuchar a Elisa en el plenario, al procesado, testigos y peritos, no puede sino afirmar con total rotundidad que efectivamente los hechos han ocurrido tal y como hemos reflejado en el relato de Hechos Probados y tal y como aquella ha relatado. Elisa, ha prestado en el plenario un testimonio que nos ha resultado del todo coherente y plenamente creíble, coincidente absolutamente con lo declarado con anterioridad - tanto en Policía Nacional como en el Juzgado de Instrucción - un testimonio lleno de detalles, con interrupciones dada la angustia que le suponía relatar lo ocurrido. No podemos dudar de su testimonio, y advertimos que no guardaba ningún tipo de enemistad frente a su padre, al que incluso ha intentado perdonarle y hacer vida normal con él, pero no ha podido porque rememoraba momentos vividos que la angustiaban sobremanera, expresándose la víctima en el plenario en los siguientes términos: ' Mantiene la denuncia. Todo lo que contó es verdad. Ella no está enfadada y lo que le hizo su padre, a día de hoy le está pasando factura. No ha hecho peticiones económicas a su padre, solo le pidió dinero para estudiar auxiliar de veterinaria y se lo pagó. Su padre le ha ayudado en lo que ha podido. Ella nunca dijo en familia que era lesbiana, su padre un día se asomó a su cuarto y vio que besaba a su pareja. Al día siguiente él la llevo a comprar huevos y se lo dijo, que él la había visto.
Recuerda que todo empezó antes de la Primera Comunión, no sabe si un año antes o dos. En torno a los 8 años empezó todo. El empezó con besos y caricias, y cambiaron a besos en la boca, luego metía la lengua, con el tiempo el le cogía la mano y se la llevaba al pantalón, y pasaba el tiempo y cada vez era más. Primero empezó con masturbaciones, mas adelante le decía que le chupara el pene, a ella le daba asco era muy chica, como no quería porque le daba asco, el compró preservativos sabor fresa porque sabía que le gustaba la fresa. Pasaba el tiempo y cada vez iba a más, solo hubo penetraciones bucales, esto era día si, día no, durante muchos años. Esto pasaba al principio cuando la madre se acostaba y ella se quedaba en el sofá dormida, él la despertaba para pedirle eso. Mas adelante la llevaba en el coche a coger caracoles, ver cabras etc... ella iba ilusionada porque pensaba que de verdad iban a coger caracoles o ver cabras, pero no. En la casa también ha ocurrido. La primera vez fue en la casa de vecinos, estaba de coordinador de fiestas, la llevó arriba, había muchos juguetes, ella iba feliz, y cuando llego había juguetes, el cerró la puerta y empezó a cogerle la mano para que lo masturbara y el eyaculó, eso lo recuerda y no se le va de la cabeza, y le decía me vas a sacar toda la leche, y ella no lo entendía y se lo decía siempre. Su padre lo que le decía es que eso era entre los dos que no se podía enterar nadie y menos su madre porque el iría a la cárcel y se quedarían solas. Con 14 o 15 años, ella no podía mas, no sabia como salir de eso, le daba miedo la repercusivo de contar esto en su familia. Su padre deja de hacer esto cuando ella se va de casa a los 18 años. Su padre la castigaba cuando no limpiaba la casa bien, y a la mínima escusa, pasaba el dedo por la puerta y si había polvo, le decía que estaba castigada. No confiaba en su madre y a día de hoy tampoco, no era capaz de contárselo. Ella se fue con su hermano, luego tuvo pareja durante 9 años, y durante ese tiempo ha visto a sus padres y a comer juntos, ha intentado perdonarle y sobrellevarlo, cuando su pareja lo deja y vuelve al barrio de su padre y ella va a comer a la casa y ve que están todos los días comiendo juntos, eso le hacia revivir que cuando el volviera le iba a hacer lo mismo. Tenia pesadillas. Eso la motivo a denunciar, y el ver a su madre anulada, y pensó que podría hacerle lo mismo a otros niños. Con la primera a la que se lo cuenta es a su pareja, también se lo dijo a Rebeca, su cuñada, novia de su hermano, para poder irse a vivir con ellos. A día de hoy esta mal, esta en tratamiento, pero no lo toma, esta de repartidora y no puede tomársela. Este tema le ocasiona dolor. Su padre le mando tres audios pidiéndole perdón. Y a su madre también le mando audios. La operaron de la rodilla en 2013 y 2015 y la recuperación la paso en casa de sus padres. Su padre siempre le ha querido pagar todo, no ha querido que busque trabajo.''
En el Juzgado de Instrucción e incluso a las psicólogas expone los hechos de la misma manera. No concurre ningún factor que merme su credibilidad subjetiva, no tiene personalidad fantasiosa ni padece enfermedad alguna que la haga fabular, no se ha acreditado nada sobre este particular. Su declaración es lógica y no se presenta inverosímil o insólita. Su testimonio es persistente en el tiempo , no hay modificaciones sustanciales en las sucesivas declaraciones, no se ha contradicho ni se ha desdicho en ningún momento. Los hechos los narra con tantos detalles que no podemos dudar de su realidad y nos hace pensar que se corresponde todo ello con hechos vividos. Alguna pequeña disonancia en las diversas declaraciones realizadas, resulta inevitable y suele depender de la forma fraccionada en que se produce el interrogatorio y la redacción de quien lo recoge, pero nunca recaen sobre el núcleo central de lo acontecido, no son contradicciones sino matizaciones, cuando se apuran los detalles o simplemente la agregación de contenidos, que como narran las máximas de la experiencia, en situaciones como las contempladas, afloran con dificultad y difícilmente de manera completa.
En apoyo de tan revelador testimonio, del que no duda este Tribunal, consta en las actuaciones las declaraciones de Serafina - madre de Elisa y de su cuñada, asi como los audios que ha escuchado esta Sala de los que se desprende que el procesado, reconoce lo hecho, y pide perdón, tratando de justificarse, diciendo que perdió la cabeza. Serafina se expreso en los siguientes términos: ' S e entero de esto, la llevaron engañada. Su hija le dijo que la acompañara al ginecólogo y realmente la llevo a un psicólogo para contarle todo. Ahora después de todo se ha dado cuenta de las cosas que ha visto en su hija durante años, asi, Vio que su hija tenia pesadillas con 6 años, diciendo dejame dejame, abría los ojos, la veía a ella y se daba la vuelta y seguía durmiendo. Ella dejo de hacer pipí a los 18 meses y volvió a hacerse pipí a los 6 años. Su hija a esa edad vio que no consentía que la vieran desnuda, en la piscina tenia que ir con pantalón y camiseta. Cuando ella se entero, lo llamo por teléfono y le dijo que se fuera que no quería volver a verle. No le cogió mas el teléfono y le mando audios y el le reconoció que había perdido la cabeza. El le dijo que a la niña no le había hecho nada, y si se lo hubiera hecho que pasaba ?
El mismo día que su hija denuncia, ella le denuncia por malos tratos. La relación de el acusado con su hija, creía que era normal, a su hija la castigaba muchísimo. Su hija al romper con su pareja en 2018 no quiso volver a su casa. Su hija intentaba pasar el menor tiempo posible en su casa.'
Las Psicólogas autoras del informe que obra en autos, folio 103 y siguientes, ademas de ratificarlo, indicaron que Elisa presenta una sintomatología ansioso- depresiva y estrés postraumático, lo que esta directamente relacionado con los hechos. Preguntadas si pudo ser, por haber roto con su pareja, manifestaron que los síntomas ansiosos y el estrés postraumático fue lo que enrareció la pareja y por eso rompieron, que venían de antes.
Frente a todo lo expuesto el procesado negó la existencia de abusos sexuales y manifestó: ' Es el padre de Elisa. Su relación con su hija es normal y de lo mejor que ha podido existir. Fue conflictiva cuando el se entero que su hija era homosexual con 12 o 13 años. Para el fue una vergüenza. No la dejaba salir a la calle, no la dejaba jugar con videojuegos, nunca la ha agredido. Nunca jamas, como padre ha hecho nada de lo que su hija dice, nunca le ha puesto películas pornográficas, no compro preservativos de fresa para que ella le hiciera felaciones, nunca la ha tocado. Nunca le dijo a su hija que no le dijera nada a su madre. Cuando ella se niega a segur, a los 14 años, no es cierto que el la castigara, el la castigaba pro lo otro que ha dicho antes. Su hija se fue a los 18 años, se va con su pareja. Su hija después de irse con su pareja, iba a visitarles y su pareja era como su hija. Sabe que rompió con su pareja. El mando un audio en el que pedía perdón. y decía que lo que hizo fue porque quería que ella no fuera lesbiana. Su mujer le mando un audio en el que le preguntaba que le había hecho a la niña y lo insultaba, y el no sabe porque le decía eso. No sabe porque su hija le ha denunciado. Su hija siempre le pedía dinero y ayuda económica , y cuando el dejo de pagarle lo que le pedía,porque no podía, noto a su hija tensa y piensa que por eso lo ha denunciado y también piensa que puede ser por los castigos que el le ha impuesto. Su mujer lo denuncio por malos tratos y fue absuelto. El día que lo denunciaron su mujer saco 15000 euros y los ingreso en la cuenta de la pareja de su hija. El es autónomo, se va a las 8 de la mañana, come en casa y por la tarde también trabaja, su mujer trabajaba en invernaderos. ' La explicación del porque de la denuncia ofrecida por el procesado, nos resulta poco razonable , e ilógica, y no podemos acogerla
En definitiva, no podemos concluir de modo distinto al referido en el relato de hechos probados, el testimonio del procesado no nos resulta mínimamente creíble, básicamente porque resulta contradicho por el resultado de toda la prueba practicada y analizada anteriormente,
Todo lo anterior determina que esta Sala haya llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados, a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada en su conjunto, siendo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
TERCERO.- Autoría
De los referido delitos es responsable en concepto de autor el procesado Hernan, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, tal y como se desprende del acervo probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, incurriendo en las conductas constitutivas del referido tipo legal, por lo que ha de responder de las consecuencias de su comisión.
CUARTO.- Circunstancias modificativas
En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.-Individualización de la pena.
El Código Penal en los artículos mencionados, caso de existir penetración bucal, castiga los hechos con pena de 5 a 10 años de prisión. Teniendo en cuenta que concurren las agravantes de prevalimiento y minoría de 13 años en Elisa, y que estamos ante un delito continuado, lo que nos permite imponer la pena superior en grado, consideramos ajustada a la entidad de los hechos la pena de prisión de 11 años y 3 meses, valorando el numero de años durante los que se han prolongado los hechos, la reducida edad de Elisa cuando todo comenzó, la naturaleza de la relación entre el agresor y la victima, relación que debió dar lugar a vínculos de amor y protección, y no a hechos como los relatados. Igualmente a tenor de los artículos 55, 48 y 57 del Código Penal, le imponemos la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con la misma durante un periodo de 16 años.
SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de conformidad con lo establecido en el art. 116.1 del Código Penal . En el presente caso en cuanto a la responsabilidad civil, el Mº Fiscal y la Acusación Particular solicitan la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales.
Obviamente el daño moral sufrido por Elisa resulta inherente a hechos de tan grave y singular naturaleza. Ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el 'quantum' definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión económica inmediata, incluso aunque no trasciendan a la esfera patrimonial propiamente dicha. Tal y como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 5769 ), o la núm. 861/2009, de 15 de julio de 2009 (RJ 2009, 6987), los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. El daño moral solo puede ser resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando con que sean fruto de una evaluación global de la reparación integral del daño producido. Efectivamente como se indica en la Sentencia del TS numero 440/15, mencionando otras anteriores, ' no cabe olvidar que cuando de indemnizar daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'. Añade la expresada sentencia que 'el daño moral, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial, relevancia o repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).' Y se indica igualmente, mencionando la STS. 514/2009 que ' el daño moral en delito contra la libertad sexual, el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'.
Aplicando los anteriores criterios al presente supuesto enjuiciado, la Sala, teniendo en cuenta la entidad de los hechos, contra la indemnidad sexual, la afectación y el sufrimiento ya de por si acarreado a una mujer por la comisión de estos hechos y la probable influencia que los hechos ocurridos tengan en el futuro en sus relaciones personales. Visto que se ha cronificado en ella la situación de estrés postraumático y el cuadro ansioso depresivo, tal y como informaron las psicólogas, estimamos que la indemnización solicitada es adecuada.
SÉPTIMO.-En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal procede imponer al condenado las costas procesales ocasionadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al procesado Hernan como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13 años con penetración,a la pena de 11 años y 3 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la persona de Dª Elisaa menos de 500 metros y de comunicarse con la misma durante un periodo de 16 años.
En concepto de responsabilidad civil, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Hernan a que indemnicea Dª Elisa en la suma de 30.000 euros mas intereses legales previstos en el articulo 576 de la LEC.
Le será de abono para el cumplimiento de su condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.
Sera de aplicación como limite al cumplimiento de la pena lo establecido en el articulo 76 del Código Penal.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
