Última revisión
31/03/2022
Sentencia Penal Nº 232/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 2509/2019 de 14 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 232/2022
Núm. Cendoj: 28079129912022100008
Núm. Ecli: ES:TS:2022:965
Núm. Roj: STS 965:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2509/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Badajoz. Sección N. 3 Mérida
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2509/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 14 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 2509/2019, interpuesto por D. Patricio representado por el procurador D. José Manuel Caballero García-Moreno, bajo la dirección letrada de D. Román Prieto Muñoz, y
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
'El encausado Patricio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, era director gerente de la SOCIEDAD COOPERATIVA SAN MARCOS DE ALMENDRALEJO, hoy denominada SAN MARCOS ALMENDRALEJO, SA desde el mes de abril de 2007 hasta el 31 de agosto de 2012. Tenía plenos poderes de la Sociedad Cooperativa. Los otros tres acusados, Remigio, con antecedentes penales por apropiación indebida (dos condenas) y estafa no computables a efectos de reincidencia; Vicente, sin antecedentes penales y Jose Daniel, sin antecedentes penales, todos ellos mayores de edad, eran comerciales de la Sociedad Cooperativa hasta que dejaron su relación comercial en noviembre de 2012. Los tres habían accedido a su condición de comerciales de la Sociedad Cooperativa en el año 2010 mediante su contratación verbal en la que se pactó una cantidad fija mensual y unas comisiones por ventas, dando cuenta Patricio de su contratación al Consejo Rector de la Cooperativa y de las condiciones.
Puestos los acusados de común acuerdo, en fecha indeterminada pero en todo caso comprendida entre el mes de julio de 2012 y abril del año 2013, confeccionaron unos supuestos contratos de agencia suscritos dos de ellos entre Patricio como representante de la Cooperativa y cada uno del resto de encausados, consignando en los mismos las fechas 8 de febrero de 2010, 15 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2010 e incorporando cláusulas que no se correspondían con las condiciones reales que regían la relación contractual existente entre la Cooperativa San Marcos y los tres últimos encausados.
Concretamente los contratos fueron los siguientes:
- El de fecha 8 de febrero de 2010, fue suscrito por Patricio como Gerente de la Cooperativa y Remigio.
- El de fecha 15 de marzo de 2010, por Remigio, actuando como representante de la Cooperativa en su calidad de Director Comercial y Jose Daniel y,
- El de fecha 18 de Diciembre de 2010, por Patricio en representación de la Cooperativa y Vicente.
En dichos contratos se hicieron constar condiciones que no eran las pactadas verbalmente y las comunicadas al Consejo Rector de la Cooperativa, concretamente en cuanto a la extensión de las comisiones, pues sólo incluían el vino embotellado y la aceituna envasada, pero no el vino y aceituna a granel, ventas que eran competencia directa del director gerente y únicamente por las ventas que ellos realizaran, no por el resto de as ventas de la Cooperativa. Las ventas de los comerciales sólo correspondían al territorio nacional al existir un departamento de internacional y no se había pactado una indemnización en caso de incumplimiento del contrato por parte de la empresa.
Posteriormente, los encausados Remigio, Vicente y Jose Daniel, de forma conjunta y previo acuerdo, interpusieron en fecha 29 de abril de 2013 demanda de Juicio Ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de La Coruña, siendo turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 en reclamación total de 334.094,99 euros por incumplimiento de contrato, dando lugar al Procedimiento Ordinario 347/2013. En dicho proceso, los tres acusados aportaron como fundamento de su reclamación los tres contratos mendaces ya referidos confeccionados con la cooperación del encausado Patricio, con la finalidad de obtener una resolución favorable hacia ellos y conseguir un beneficio económico ilícito.
El proceso civil se encuentra suspendido a resultas del presente proceso penal, sin que se conste se haya celebrado el juicio oral y se haya dictado sentencia en primar instancia.'
'PRIMERO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Patricio autor responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de UN AÑO y NUEVE MESES de PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de NUEVE euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
SEGUNDO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Remigio, Vicente y Jose Daniel autores responsables de un delito FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso ideal con un delito de ESTAFA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas, CADA UNO, de UN AÑO y TRES MESES de PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de OCHO MESES con una cuota diaria de NUEVE euros, por el delito de falsedad y las penas, de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS con una cuota diaria de NUEVE euros por el delito de estafa, quedando sujetos en ambos casos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas
En materia de responsabilidad civil, SE DECLARA la NULIDAD de los contratos de agencia de fechas 8 de febrero de 2010, 15 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2010.
Y con imposición a Patricio de una séptima parte de las costas y al resto de los acusados de dos séptimas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular en todos los casos.'.
Primer motivo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Segundo motivo.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849 primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse el artículo 392. 1. en relación con el artículo 390. 1. 2º del Código Penal.
Tercer motivo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 3º de la LECrim. al haberse negado el Presidente del Tribunal a que algunos testigos contestaran a determinadas preguntas y se le exhibieran determinados documentos de manifiesta influencia en la causa.
Primer motivo.- Al amparo del artº 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Segundo motivo.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 primero de la LECrim, por infracción del artº 392.1 en relación con el artº 390.1. 2º del Código Penal.
Tercer motivo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse el artículo 248, 249 Y 250 apartados 5, 6 y 7 del Código Penal
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Patricio
Además, el tribunal de instancia ha seccionado las informaciones probatorias provenientes de otros medios de prueba. No es cierto, como se afirma en la sentencia recurrida, que los testigos se mostraran contundentes a la hora de afirmar la inexistencia de los contratos o la ausencia de toda realidad de las cláusulas negociales que aparecen incorporadas en los documentos tachados de falsos.
La documental aportada, relativa a las actas de las reuniones del
Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia. Como afirma el Tribunal Constitucional en la STC 105/2016,
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que acontecerá cuando las concretas hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como verosímiles, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
De ahí, que la suficiencia de la prueba para fijar la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, en términos altísimamente prevalentes, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, convirtiendo, correlativamente, a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
Por ello, la utilización de un método deconstructivo de análisis arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.
La prueba del complejo
Reiteramos, la consistencia o no del hecho probado solo puede medirse si se analizan desde la idea del cuadro probatorio cada uno de los datos de prueba, identificando, a su vez, su sinergia reconstructiva.
Es a partir de dicha premisa desde la que debemos analizar las distintas objeciones de inconsistencia en las que se funda el motivo.
Para el apelante, como anticipábamos, el tribunal de instancia hipertrofia de manera injustificada el valor de la pericial elaborada por los Sres. Borja Fernández, descalificando arbitrariamente el dictamen y las conclusiones del perito judicial Sr. Darío y del perito nombrado a instancia de la defensa Sr. Germán. En síntesis, el recurrente denuncia que el dictamen validado por el tribunal carece de cientificidad sólida pues invoca métodos de análisis que no tienen reflejo en la bibliografía científica de la especialidad. Se redujo, además, drásticamente el universo de muestras indubitadas analizadas en comparación con las utilizadas por el perito judicial. Con relación al examen de los documentos originales solo consta acreditado en las actuaciones el acceso a las actuaciones del perito Sr. Darío, no de los peritos Sres. Borja y Cesareo, insistiendo, en todo caso, que el documento número tres -que soporta uno de los contratos que se afirman falsos- es una fotocopia por lo que resulta inexplicable que se prime el dictamen elaborado por los peritos nombrados a instancia de la acusación particular porque, según se afirma en la sentencia, '
Las exigencias cognitivas que impone el principio de presunción de inocencia resultan incompatibles con fórmulas
Lo anterior obliga a la aplicación de estándares de valoración más exigentes. Y si bien es cierto que el juez no puede poseer todas las nociones y las técnicas que requiere el técnico o el científico para producir el dato probatorio, ello no disculpa de la obligación de incorporar a su acervo cultural los esquemas racionales que le permitan establecer el valor de la prueba técnica o científica, a los efectos de la determinación del hecho.
Como se refiere en la importante sentencia del Tribunal Supremo norteamericano, Caso Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals (1993), el juez tiene la obligación de asegurarse que la 'ciencia' que se introduce en el proceso, como base para la fijación de los hechos, responda efectivamente a cánones de validez, controlabilidad y refutabilidad empírica, así como a un conocimiento y aceptación difuso por parte de la comunidad técnico-científica a la que pertenece.
El juez debe actuar de 'gatekeeper', admitiendo solo aquella prueba científica cuya atendibilidad resulte metodológicamente segura. El juez debe distinguir la
Así, se previenen tres simples y elásticos criterios de selección: a) que la conclusión científica tenga fundamento fáctico; b) que se hayan utilizado principios y metodología fiables c) que la conclusión sea aplicable a lo sucedido de manera verificablemente correcta.
El desarrollo de estas reglas básicas permite precisar las siguientes reglas específicas: para ser calificada una determinada aserción o inferencia como conocimiento técnico-científico, debe haberse elaborado de conformidad al método técnico-científico; como presupuesto básico de la fiabilidad, una conclusión científica ha de poder someterse a test. El estatus científico de una teoría viene determinado por su sometimiento a procesos de refutabilidad y de control; la evaluación de la fiabilidad exige también la explícita identificación de una comunidad científica relevante y una expresa definición de un particular grado de aceptación interna en la misma. La aceptación difusa puede ser un factor importante para establecer la admisibilidad de una particular prueba. Sin embargo, una técnica conocida pero que disponga de un soporte mínimo en la comunidad científica puede ser vista con escepticismo; en el caso de una particular técnica, los tribunales deben considerar la tasa conocida o potencial de error y resistencia, y ordenar la aplicación de estándares de control de la eficacia de la técnica; ser conscientes de que las conclusiones científicas aportadas por los expertos mediante la prueba pericial adquieren, en la mayoría de los casos, un peso especial para la decisión, pero que también pueden provocar confusión y despiste debido a las dificultades para su evaluación. Por ello, el juez debe ejercitar un control mucho mayor que respecto a otros medios probatorios.
Las anteriores reglas de conformación/corroboración constituyen buenos instrumentos para que el juez pueda realizar su labor de
Con ello no se puede asegurar, sin embargo, que la conclusión pericial resulte irrefutable. El papel del tribunal no es controvertir ni negar el hecho irremediable de la incertidumbre técnico-científica sino manejar ese déficit epistémico de una manera institucionalmente aceptable. Sobre todo, si se parte de que la prueba técnico-científica nunca es prueba suficiente para determinar la culpabilidad y que siempre debe ser evaluada contextualmente con el resto de los datos probatorios disponibles.
El tribunal diseccionó la información pericial identificando los diferentes métodos de observación y análisis de los documentos, objeto de la pericial, que emplearon los peritos Borja y Cesareo para elaborar su dictamen. Todos ellos comunes y admitidos en el ámbito de la investigación grafológica. Entre otros, el sistema de automatismos gráficos o '
A ello deben sumarse dos elementos metodológicos significativos: uno, la toma en consideración de un periodo de observación de seis años -2007 a 2012- para el estudio e identificación de los elementos de variabilidad de la firma del Sr. Patricio; otro, el análisis de una muestra de 27 firmas indubitadas seleccionadas por criterios específicos de homogeneidad con las firmas dubitadas, objeto de la pericial, producidas en condiciones próximas a las que se observan en los documentos cuestionados.
Partiendo de lo anterior, la atribución de valor que el tribunal de instancia otorga a la conclusión estimativa de los peritos Sres. Borja y Cesareo sobre la fecha de producción de las firmas en los documentos cuestionados resulta razonable y fundada en suficientes elementos de tecnicidad.
Nos referimos al testimonio de los Sres. Torcuato, Jose Pedro, Carlos José y de la Sra. Felisa. Los cuatro testigos coincidieron en afirmar que antes del traslado de la demanda civil nunca habían visto los documentos aportados con esta. El Sr. Torcuato que realizó un estudio de viabilidad económica de la Cooperativa en 2012 -y persona completamente ajena a su estructura de gestión- precisó cómo indicó de forma expresa al Sr. Patricio la necesidad de documentar todo contrato de agencia y de que le exhibiera los formalizados, lo que el hoy recurrente no hizo. Igualmente, el Sr. Jose Pedro, miembro del Consejo Rector al tiempo de los hechos y sustituto del Sr. Patricio en la gerencia de la Cooperativa, manifestó no haber visto nunca con anterioridad dichos documentos, en lo que también coincidió el Sr. Carlos José, jefe de administración desde 2007. Y por su particular relevancia a estos efectos reconstructivos, cabe destacar lo manifestado por la Sra. Felisa, administrativa de la mercantil que ha ejercitado la acusación particular, y que era la encargada de la contabilidad, archivo y facturación. La Sra. Felisa precisó que nunca había visto los documentos aportados al proceso civil, que los buscó de forma intensa en los archivos documentales de la empresa, que no fueron impresos en su ordenador ni se utilizó en su confección el tipo de papel normalizado para los documentos de contratación.
Insistimos. La estimación pericial sobre la fecha de producción -a partir de julio de 2012- junto a la información testifical de las personas que conocían los procesos de contratación y documentación presta especial solidez a la inferencia de antedatación a la que llega el tribunal de instancia.
Con relación al contenido que se afirma en la sentencia como carente de sostén en la realidad contractual pactada, el recurrente considera que la prueba producida no permite considerar acreditado que se hubiera excluido del giro del contrato de agencia pactado con los Sres. Remigio, Vicente y Jose Daniel los productos a granel ni que se hubiera limitado su ámbito geográfico de actuación al territorio nacional. El Sr. Jose Pedro reconoció, se afirma, que los comerciales de manera puntual realizaban operaciones a granel. Lo que confirmó otro comisionista, el Sr. Artemio. También ha quedado acreditado que se dio cuenta al Consejo Rector de la contratación de los comisionistas con precisión de los porcentajes a recibir, tal como consta en la actas elaboradas y aportadas al proceso. Así como que el recurrente, en su condición de gerente de la cooperativa, y como se recoge en la escritura notarial de 2 de mayo de 2007, contaba con un amplio poder de gestión de los intereses de la mercantil, en particular para la contratación de y con terceros. De ahí que, para el recurrente, lo documentado respondía a la realidad pactada de la que era su responsable pues para ello contaba con el poder habilitante de la empresa.
Como es sabido, el contrato, en particular el de tracto sucesivo, tiene una triple dimensión: como acto, como regla y como relación jurídica-negocial. La primera, determina las condiciones en las que las partes otorgan el consentimiento contractual, lo que permite determinar en términos espacio-temporales los presupuestos de validez. La segunda, se refiere al contenido prestacional pactado, tanto el relativo al principal como al accesorio, y a las circunstancias que pueden condicionar o modalizar su cumplimento. La tercera, atiende a cómo se desarrolla en el tiempo el contenido pactado mientras se mantenga la vigencia del contrato.
Esta triple proyección permite identificar un rasgo esencial: el componente dinámico del contrato, que debe ser siempre tomado en cuenta para analizar las vicisitudes contractuales. En efecto, en los contratos, especialmente en los de tracto sucesivo, la regla contractual puede modificarse mediante nuevos actos contractuales novatorios expresos o tácitos. La autonomía de la voluntad sigue actuando como fuente contractual durante el desarrollo de la relación jurídico-negocial. Por tanto, a la hora de evaluar qué contenido contractual resulta exigible en un momento determinado debe analizarse el propio desarrollo de la relación contractual pues es posible que se identifiquen modificaciones novatorias entre lo pactado en la primigenia regla negocial y lo que resulta de su propio desarrollo.
Por tanto, la cuestión probatoria a despejar no se reduce solo a determinar qué se había pactado en la fecha en que se dataron los contratos -2010- sino si a la fecha en que se antedataron -al menos, julio de 2012- existían, o no, determinadas prestaciones pactadas -indemnizaciones por cese de actividad, comisiones por ventas a granel, porcentaje de las comisiones, ámbito geográfico ampliado de actuación de los comisionistas-.
Es cierto que cabe identificar en dichos testigos un interés cercano a la mercantil de la que forman parte y para la que trabajan que pudiera hacer dudar de su atendibilidad subjetiva. Pero la sala de instancia valoró también otras informaciones más periféricas, con alto valor corroborativo, que indicaban, en efecto, cómo el régimen retributivo e indemnizatorio de los agentes de venta no se ajustaba a lo que apareció documentado, como regla contractual pactada, entre el Sr. Patricio y los otros acusados en 2013.
En particular, debe destacarse el testimonio de los Sres. Segismundo, Victoriano, Carlos María y de un comisionista, el Sr. Artemio. Este precisó que sus condiciones pactadas ni incluían las ventas a granel de producto ni ningún tipo de indemnización por cese de actividad, limitando su porcentaje a un 1% de las ventas en las que intervenía personalmente. Así como la prueba documental, en especial las actas del Consejo Rector de la cooperativa en las que no se recoge en ninguna de ellas las condiciones contractuales remuneratorias e indemnizatorias que después se documentan.
La conclusión del tribunal relativa a que una parte muy relevante de las condiciones incluidas en la regla negocial documentada ni estaban previstas en la fecha de la antedatación del documento ni, tampoco, en la fecha de su efectiva confección, se basa en prueba suficiente. Lo que permite también excluir que su incorporación a la regla negocial fuera una decisión contractual adoptada en el ejercicio del poder de gestión de la mercantil por parte del Sr. Patricio. El tribunal de instancia no cuestiona que este hubiera podido pactar dichas condiciones en su condición de gerente de la cooperativa. Lo que el tribunal de instancia afirma a modo de conclusión inferencial, a la luz del conjunto de los datos de prueba de los que dispuso, es que dicho contenido contractual no respondía a ninguna realidad soportada en un pacto contractual.
Y también, de nuevo, identificamos conexión inferencial cualificada. Si los contratos aparecen antedatados, si el momento en que se confeccionaron coincide con el lapsus temporal en que el propio recurrente cesó en su labor de gerente de la mercantil y si la existencia de los documentos se revela por primera vez para las personas involucradas en la gestión de la cooperativa cuando se da traslado de la demanda interpuesta, la conclusión de que aquellos se crearon con la finalidad exclusiva de su aportación probatoria en el proceso civil no solo resulta altísimamente probable sino que, además, sitúa la hipótesis alternativa -la creación sincrónica a la fecha en que aparecen datados- en una residual escala de simple posibilidad. Lo posible, debe recordarse, no es suficiente para privar de valor reconstructivo a lo altísimamente probable.
El motivo, ha de ser, por tanto, desestimado.
Es cierto, no obstante, que en esta Sala Segunda se produjo una intensa polémica sobre cuál era el espacio de protección o de tipicidad del ordinal segundo del artículo 390.1 CP. En particular, si la falsedad solo podía ser relevante en cuanto supusiera una alteración, mediante su total o parcial simulación, del elemento de la autenticidad.
Así, para la primera de las líneas jurisprudenciales aun cuando el contenido documentado no se ajustara a la verdad si el documento -el
Por contra, la segunda línea, la que finalmente se ha impuesto, considera que se produce total o parcial simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia -vid. Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999-.
Y entendemos que este es, con claridad, el caso que nos ocupa. La falsedad no se proyecta exclusivamente en alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en los documentos, sino que estos se confeccionaron deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico, con una específica finalidad probatoria en el proceso civil, una relación negocial con contenidos inexistentes. No es una simple cuestión de antedatación de lo auténtico, lo que sería,
Interpretación del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental que ha sido expresamente validada como conforme con las exigencias derivadas del principio de
El tribunal de instancia la califica de falsedad en documento mercantil pues lo que se documenta son contratos de agencia de naturaleza mercantil sometidos en su regulación a la Ley 12/1992, de 27 de mayo.
La cuestión, no cabe duda, es compleja y delicada, pero, en el caso, ya adelantamos, ese origen mercantil no incorpora el particular desvalor que debe justificar la pluspunición respecto al delito de falsedad de cualquier otro documento privado.
Ante la ausencia de una definición legal precisa, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado, tradicionalmente, como documento mercantil a aquel que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil -vid. STS 8 de mayo de 1992-. Una categorización amplia que ha incluido a
Línea jurisprudencial restrictiva que ha mantenido su proyección más o menos matizada en resoluciones actuales. De tal modo, se ha insistido en que, sin perjuicio de que puedan considerarse mercantiles los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil, su punición ex artículo 392 CP exige '
Y para ello resulta imprescindible situarse en el análisis del bien jurídico, objeto de tutela en el artículo 392 CP, pues solo desde necesidades específicas de mayor protección puede justificarse tan desaventajado tratamiento penal respecto a otras conductas falsarias como, por ejemplo, la del artículo 395 CP -vid. STS 715/2020, de 21 de diciembre en la que se descarta la falsedad mercantil recaída sobre un contrato de préstamo porque, en una interpretación estricta del artículo 311 Cod. de Com, no se acredita que el dinero recibido fuera destinado a la financiación de actividades mercantiles-.
Lo que sugiere con claridad que el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo.
La anterior conclusión se refuerza si atendemos a un argumento sistemático. La conducta falsaria sobre el documento mercantil aparece mencionada en el artículo 392 CP junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas. Lo que sugiere, también con claridad, que las tres conductas comparten bien jurídico público y colectivo. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad.
Dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico.
Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP, texto de 1973, precedente del actual artículo 392, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la
De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.
La repuesta, en el caso que nos ocupa, ha de ser negativa. La simulación del clausulado de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo.
Por ello, la simulación habida debe reputarse recaída sobre documento privado a los efectos típicos del artículo 395 CP, cuyo elemento subjetivo, la intención de causar perjuicio a tercero, concurre.
No cabe duda que la realización del proceso justo y equitativo depende tanto de la regla aplicada como de la forma en que esta se aplica. Pocos escenarios como el del juicio oral sirven para patentizar la profunda dependencia de la justicia de la decisión del modo en que se haya desarrollado el rito que la precede. Y pocas veces, también, como en el plenario, puede observarse con tanta claridad la relevancia del comportamiento de los que allí intervienen, en especial de los jueces.
La dirección de la vista no solo comporta obligaciones decisorias de tipo normativo. En igual grado de importancia, reclama un decidido y activo compromiso de quien la presida con las finalidades comunicativas del acto procesal, la preservación de los valores constitucionales de dignificación e igual consideración y respeto y la garantía activa de los derechos de defensa y de interferencia razonable de todas las partes.
La relación, plena de simbología que se desarrolla en el escenario del juicio, no debe basarse en un acto de dominación vertical sino de autoridad positiva: la que sirve al ciudadano para reconocer la legitimidad del juez como agente del poder público. El juez que preside el juicio está obligado a mantener un complejo equilibrio reflexivo y dúctil entre la aplicación de las normas que disciplinan el desarrollo del juicio, las cambiantes condiciones comunicativas en las que se desarrolla y los factores emocionales y tensionales que surgen con frecuencia.
Labor difícil en la que también están llamados a colaborar los que participan del juicio. En especial, los profesionales, a los que debe exigirse la aceptación, al menos, de las reglas de cierre cuya administración le incumbe al juez o a la jueza que preside el juicio. Ello no significa que el letrado deba mantener una actitud de anuencia acrítica pero sí que ha de aceptar las decisiones de ordenación sin perjuicio del derecho a cuestionarlas mediante la formulación de protesta y el ejercicio de los recursos -vid. artículo 721 LECrim-.
Lo que por la propia dinámica del interrogatorio plenario no resulta tarea fácil. Sobre todo, en aquellos supuestos en los que se insiste por el letrado que formula las preguntas en desatender las exigencias del mencionado artículo 709LECrim.
El acceso a la información del testigo sobre el tipo de papel utilizado no exigía la previa exhibición del documento. Bastaba formularle la pregunta para que describiera el papel que, según su saber, se utilizaba para la confección de contratos. Es a partir de la respuesta ofrecida cuando cabría haber solicitado la exhibición al testigo de los documentos que, en su caso, permitieran acreditar la existencia de una contradicción.
El presidente del tribunal insistió de manera reiterada y razonable en dicho modelo de desarrollo del interrogatorio, lo que no fue atendido, en ocasiones, por el letrado del hoy recurrente. Es cierto que se generaron puntuales momentos de tensión que explican, muy probablemente, alguna decisión de inadmisión cuestionable, aunque irrelevante para lesionar el derecho a la prueba del recurrente.
En todo caso, pese a dichas concretas incidencias, el presidente mantuvo de forma adecuada el orden en el conjunto del desarrollo del juicio, garantizando los derechos de defensa y la igualdad de armas entre todas las partes.
No identificamos quebrantamiento de forma que haya producido efecto indefensión.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Remigio
Y cuya consecuencia respecto al recurrente es la de, en virtud de la cláusula concursal del artículo 8.4 CP, dejar sin efecto su condena por el delito de tentativa de estafa y condenarle como autor, como delito más grave, de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP, a la pena de un año y tres meses de prisión que coincide también con la mitad de la pena imponible.
No obstante, al hilo de específicas precisiones introducidas y que hacen referencia a las consecuencias probatorias que pueden derivarse sobre el proceso civil pendiente, lo que el tribunal de instancia declara probado, y nosotros validamos, es la existencia de una simulación documental penalmente relevante del contrato antedatado a fecha 8 de febrero de 2010 que, además, incluye menciones documentadas que nada tenían que ver con la regla negocial pactada -tales como cláusulas de extensión de las comisiones a ventas a granel, a las realizadas fuera del territorio nacional y con relación al conjunto de las realizadas así como el establecimiento de indemnizaciones por cese de actividad-.
Si existen otras partidas reclamadas sobre la base del contrato de agencia materialmente pactado deberá ser el juez que conoce del proceso civil quien deberá determinar qué consecuencias probatorias se derivan de la declaración como falsario del documento datado en fecha 8 de febrero de 2010.
El tipo no protege al tercero frente a la demanda con una causa material total o parcialmente injusta o ficticia sino contra el uso de mecanismos procesales que puedan determinar la decisión del tribunal. No se protege frente a una pretensión sin razón normativa sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance. El fin de protección de la norma penal es, por tanto, la adecuación del proceso decisional a los valores del proceso justo que excluyen trampas y maquinaciones, como garantías institucionales del rol de la adjudicación judicial.
El tipo determina con claridad el espacio de protección excluyendo del mismo de forma explícita
Debe recordarse que la demanda no es otra cosa que una declaración de voluntad en la que se afirma, por un lado, que entre las partes existe una determinada relación jurídica causal, que puede ser tanto material como procesal, y, por otro, que en virtud de esa relación el actor tiene derecho a obtener la condena del demandado a la concreta petición que se formula. La demanda si bien introduce el objeto litigioso, en puridad es solo la afirmación de un derecho cuyo reconocimiento se pretende con la acción.
Y, como anticipábamos, los hechos que se declaran probados identifican que la prueba de, al menos, parte de lo pretendido en la demanda formulada por el Sr. Remigio se ha intentado fundar en documentos falsos lo que satisface todas las exigencias del tipo. Además, en una valoración
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declaramos de oficio las costas de los recursos formulados por los Sres. Patricio y Remigio.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 2509/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
