Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 74/2010 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100495

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00233/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº 233

En Cartagena, a uno de Septiembre de dos mil diez

El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 74/10, dimanante del Juicio de Faltas Número 1577/10, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción Número 1 de Cartagena por una falta de imprudencia con resultado de lesiones en el que han sido partes como denunciante Juan Francisco asistidos del Letrado Sr. Domingo Núñez Pérez y como denunciado Ofelia y la Compañía de Seguros AXA, asistido de Letrado Sr. Camilo Javier Cela Fernández, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Domingo Núñez Pérez en nombre y representación de Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 20/11/08, dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 1 de Cartagena, con fecha 20/11/08, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio y durante la tramitación del presente procedimiento, se deducen como hechos probados y así se declaran los siguientes: que el pasado 17 de Febrero de 2.007, sobre las 19'05 horas, se produjo un accidente en el que se vieron implicados el vehículo ....-SRW , conducido por Juan Francisco y el vehículo DI-....-DF , conducido por Ofelia y asegurado en la Cía Axa. El siniestro, tuvo lugar en el punto kilométrico 191,300 de la autovía A-30, cuando circulando el vehículo ....-SRW por el carril izquierdo de los dos existentes en el mismo sentido, en la salida del Polígono Industrial de Cartagena a la autovía, se incorporó el vehículo conducido por la Sra. Ofelia , haciéndolo directamente del carril de aceleración (con la finalidad de adelantar al vehículo que le precedía en la conducción en dicho carril) al carril derecho de la autovía y de ahí al izquierdo, interponiéndose en la trayectoria del vehículo conducido por el Sr. Juan Francisco , quien por circular sin adecuar su velocidad a las circunstancias de la vía, no pudo evitar la colisión. Como consecuencia del impacto, el Sr. Juan Francisco sufrió lesiones de las que tardó en sanar, según informe médico forense de sanidad obrante en autos 54 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ofelia en concepto de autora penal y civilmente responsable de una falta de lesiones cometidas por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 15 días multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta (quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y al pago de las costas que se hayan causado. Y a que indemnice, con la responsabilidad civil directa de la Cía. de Seguros Axa a Juan Francisco en la suma de 2.136'79 euros por lesiones y gastos y en el 50% de la cantidad que resulte, a determinar en ejecución de sentencia, por el valor venal del vehículo siniestrado incrementado en un 20% en concepto de valor de afección. Dichas cantidades devengarán, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo para la Cía. de seguros que responderá en los términos del art. 20 LCS ".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Letrado D. Domingo Núñez Pérez en nombre y representación de Juan Francisco , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976 , en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que condenó a la denunciada como autora de una falta de imprudencia leve, a una pena de multa y al pago de las responsabilidades civiles en un cincuenta por ciento por concurrencia de culpas. Se formula recurso de apelación por el denunciante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la estimación de la concurrencia de culpas y en cuanto al señalamiento de las cuantías indemnizatorias.

Por la parte apelada, se impugnó el recurso de apelación, al tiempo que se formuló adhesión contradictoria respecto a la indemnización relativa al valor venal del vehículo, de lo que se dió traslado al apelante que impugno el mismo.

SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, por cuanto la sentencia considera la existencia de concurrencias de culpas en un cincuenta por ciento en cuanto a la responsabilidad civil, cuando la culpa es únicamente de la denunciada que aceptó la misma, no estando probado que el mismo llevara exceso de velocidad que influyera en la colisión, y que tampoco se trató de una colisión por alcance, sino que se trató de un a colisión lateral por invasión del carril por parte de la denunciada. La sentencia del Juzgado de Instrucción basa la concurrencia de culpas en la falta de adecuación a las circunstancias por parte del denunciante, al tratarse de la existencia de una circulación lenta y no circular con la velocidad adecuada a esta circunstancia, y ello en base al atestado elaborado por la guardia civil de tráfico. Razonamiento que debe ser confirmado, pues dejando a parte la imprudencia de la denunciada, no discutida, el accidente podría haberse evitado, cuanto menos en las consecuencia civiles derivadas del mismo, si tal como señala la sentencia apelada, el denunciante hubiera conducido atendiendo las circunstancias del lugar y el momento en que se produce la colisión, pues independientemente de la velocidad marcada reglamentariamente según el tipo de calzada, es obligación del conductor el adecuar la conducción a las circunstancias concretas del momento, como pueden ser las atmosféricas, o como ocurre en el presente caso de densidad y acumulación de tráfico, que de haber sido la adecuada, le hubiera permitido frenar, ante la aparición en su carril del vehículo de la denunciada, que resultaba previsible en dicha zona de incorporación de gran número de vehículos desde el polígono industrial a la autovía.

TERCERO.- Se alega también por el apelante error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, en cuanto a las concretas cuantías de la responsabilidad civil establecida.

Así de la factura de gastos médicos de 206,12 €, se conceden únicamente 27,50 €, al considerar la sentencia que era suficiente una sola consulta para la sanidad, sin tener en cuenta que hubo un tratamiento rehabilitador y un total de 54 días impeditivos. Alegación que debe ser estimada en un 50%, ya que se trata de factura relativa a atención sanitaria durante el tiempo en que el denunciante no había obtenido todavía la sanidad, y no es desproporcionada en cuanto a que se refiere únicamente a dos consultas, y el valor de la realización de pruebas de rayos X necesarias para el diagnóstico.

Se alega también en el recurso que no sea señala como indemnización la suma 768,80 €, por gastos de peritaje del vehículo, a fin de señalar el valor venal del mismo. Alegación que debe ser desestimada, por cuanto, una cosa es los gastos necesarios para la reparación y otra distinta los gastos preparatorios del juicio que no tienen tal consideración, y que no forman parte de la indemnización.

Se alega también en el recurso, que la sentencia no señala el valor venal del vehículo, dejándolo para la ejecución de sentencia cuando existe informe pericial señalando el valor venal del mismo, lo que por la parte apelada se impugna en la adhesión contradictoria que se efectúa, y considera que el valor venal del mismo no debe superar el de reparación. Así como el valor de afección debe ser del 30 % y no del 20 % señalado en la sentencia. Digamos en primer lugar, que la sentencia lo que deja para la ejecución es la determinación concreta de la cuantía que resulte de aplicar el 50 % al valor venal de vehículo aumentado en un 20 %, o sea la operación aritmética y así cabe entenderlo de la propia redacción del fallo, en relación con el fundamento jurídico tercero. Dicho lo anterior se debe de estimar la adhesión contradictoria formulada por la compañía de seguros, en el sentido de que no se puede conceder indemnización por valor venal incrementado por el valor de afección en cuantía superior a lo que resultaría de reparar el vehículo, ya que no cabe la sustitución del vehículo siniestrado, al que se le aplica el valor de afección por la perdida del vehículo poseído, si este puede ser recuperado en las mismas condiciones en cuantía inferior, por lo que la indemnización será la del 50 % del valor de reparación como máximo, o sea 15.143,5 €.

Se alega también en el recurso que no se ha incluido en el fallo de la sentencia los gastos de depósito del vehículo en el cien por cien de lo reclamado, sino sólo en el 50 %, lo que significa que el denunciante no es indemnizado en su integridad. No obstante si se falla que existe una concurrencia de culpas en la responsabilidad civil del 50 %, ello lo será para todos los conceptos derivados del accidente, incluidos los gastos de depósito del vehículo.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Juan Francisco , y estimando así mismo la adhesión formulada por la Compañía de Seguros AXA, contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, debo de REVOCAR y REVOCO EN PARTE la misma, sólo en el sentido de aumentar la cantidad señalada por gastos en 89,31 €, correspondiente a gastos de sanidad y señalar como indemnización por los daños en el vehículo la cuantía de 15.143,5 €, manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

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