Sentencia Penal Nº 233/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 574/2011 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 233/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100087


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 233/11

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Morillo Velarde Pérez

Magistrados:

D. Pedro José Vela Torres

D. José Francisco Yarza Sanz

APELACIÓN PENAL

Juzgado: de lo Penal nº 5 de Córdoba

Autos: Juicio oral 167/11

Rollo nº 574

Año 2011

En Córdoba, a veintisiete de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores doña María Mercedes Merinas Soler, actuando en nombre y representación de don Virgilio , defendido por el Letrado don Manuel Jesús Gamero Peso; y don Rafael Ortega Izquierdo, en representación de don Baltasar , defendido por el Letrado don Pedro José Cantos Luque. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y los respectivos apelantes en el recurso deducido de contrario.

Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- El día once de mayo de dos mil once, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor:

«PRIMERO.- Sobre las 14:30 horas del día 31 de julio de 2.009 los acusados D. Virgilio y D. Baltasar previamente organizados y coordinados, y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigieron a la oficina número 6144 de la entidad Cajasur sita en la calle Fuente nº1 de la localidad de Fuente Carreteros, entidad local autónoma de Fuente Palmera (Córdoba), entrando en la misma cuando se encontraba sin clientes estado solamente un empleado Eliseo y el director Felix . Primero entró en la entidad bancaria uno de los acusados el cual cubría su cabeza con un sombrero de paja y con gafas de sol negras y posteriormente entró el otro acusado que llevaba puesta una gorra de visera. El primero de los acusados, el que llevaba sombrero y gafas de sol negras (que resultó ser Baltasar ), se dirigió al empleado de la oficina que se encontraba en el despacho de atención al público en el puesto de caja al que le dio voces diciéndole "que te tires al suelo" repetidamente, a la vez que le apuntaba con algo que envolvía en una bolsa de plástico, por lo que se tiró al suelo, y tras ello se acercó a la parte posterior del mostrador en que se encontraba el empleado tirándole una bolsa de plástico y diciéndole "dame todo el dinero", por lo que el empleado Eliseo se incorporó, cogió el dinero que tenía en el cajón, lo metió en la bolsa y le hizo entrega del dinero; que cuando se incorporó vio que había un segundo varón que lo acompañaba, siendo éste el acusado D. Virgilio .

Cuando los acusados entraron en la sucursal bancaria el director de la oficina D. Felix se encontraba en su despacho y al oír "al suelo" repetidamente salió a la dependencia de atención al público para ver que pasaba y uno de los acusados que se encontraba junto a la puerta de acceso a la oficina le dijo, esgrimiendo un objeto en la mano derecha moviéndolo en plan amenazante que se tirara al suelo, lo cual hizo, no pudiendo ver qué objeto portaba.

Acto seguido los acusados intentan salir de la oficina lo que hicieron torpemente al no saber para dónde se abría la puerta, y una vez que lo lograron se dieron a la fuga, saliendo Felix tras ellos, viendo salir rápidamente por la calle a un vehículo que se encontraba estacionado a unos 10 ó 15 metros de la entidad atracada.

Las cámaras de videovigilancia que tiene la entidad bancaria grabó los hechos, alcanzando también la grabación a parte exterior de la misma, el dinero sustraído por los acusados asciende, según el acta de arqueo definitiva confeccionada por la Entidad Cajasur, a la cantidad de 9.370,00 euros.

SEGUNDO.- El día 11 de noviembre de 2.009 sobre las 15:51 horas los acusados D. Virgilio y D. Baltasar , con gorra el 1º y sombrero de paja el 2º, con ánimo de lucro ilícito, se introdujeron en la entidad bancaria Caja Rural sita en calle Nueva Nº1 de la localidad de El Arrecife (Córdoba) dirigiéndose al mostrador de la entidad bancaria dónde Virgilio se dirigió al empleado con acento extranjero diciéndole algo de un seguro para acto seguido dirigirse Baltasar al empleado de la misma diciéndole "esto es un atraco" al mismo tiempo que le daba una bolsa color rojo diciéndole que metiera en la misma todo el dinero sin levantar las manos pero manteniéndolas a la vista, mientras Virgilio hacía un gesto de meterse la mano en la chaqueta. Una vez que el empleado metió el dinero en la bolsa la cogió Baltasar dirigiéndose a la puerta al tiempo que decía que hasta que no pasaran 5 minutos que no activaran ningún botón. Los hechos se realizaron con el mismo modus operandis que los de 31-7-09. Los autores huyeron en un vehículo Hyundai color claro y con matrícula SI-.... .

El dinero sustraído por los acusados en la entidad bancaria mencionada asciende a la cantidad de 6.410,00 euros.

TERCERO.- Sobre las 14:00 horas del día 25 de noviembre de 2.009 los acusados Virgilio , Baltasar y una tercera persona no identificada previamente organizados y coordinados, y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigieron a la sucursal bancaria de la entidad Caja Rural sita en la avenida Carlos III nº 31 de la localidad de la Carlota (Córdoba), entrando en la misma a cara descubierta cuando se encontraban en la estancia de atención al público dos empleados, Mercedes y Luis Francisco , así como el director de la sucursal Pedro Enrique que se encontraba en su despacho y no se percató de los hechos, igualmente se encontraba dentro de la sucursal el cliente Alfredo que entró en la misma cuando los atracadores ya estaban dentro. Una vez el acusado Baltasar y la otra persona no identificada se encontraban dentro de la sucursal, el acusado Baltasar se dirigió a los empleados de la entidad diciéndoles "esto es un atraco, y que estuvieran pacíficos que no pasaría nada si colaboraban" y a continuación les dijo "levanten las manos" obedeciéndole. Posteriormente el mismo acusado dijo a la empleada Mercedes que cerrara la puerta de la entidad bancaria pero cuando fue a coger las llaves le dijo "ponga todo el dinero aquí" entregándole un maletín de color negro de los que se utilizan para guardar los ordenadores portátiles, y una vez le entregó el dinero les dijo "no moveros ni hacer nada en 5 minutos que no os pasará nada, y que lo hacía por necesidad" y salió de la entidad bancaria.

El acusado Don. Virgilio llegó a la entidad bancaria ó sucursal con Baltasar y la tercera persona no identificada y estuvo esperando todo el tiempo y se marchó posteriormente con los otros dos acusados, abandonando el lugar en un coche color claro con matrícula SI-.... , figurando el mencionado vehículo a nombre del acusado Baltasar el cual el día 24 de noviembre de 2.009 se dirigió a la aseguradora Winthertur con el fin de asegurar ese vehículo y que se le proporcionara la denominada "carta verde" que tiene como única finalidad la de poder circular fuera del territorio nacional con el vehículo en cuestión.

El dinero sustraído por los acusados asciende, según el arqueo realizado por la Entidad Caja Rural, a la cantidad de 4.830,00 euros.

CUARTO.- D. Virgilio , de nacionalidad rumana, mayor de edad, nacido el día 14/08/1945, hijo de Gheorghe y de Jana con carta de identidad rumana nº NUM000 , se encuentra en prisión provisional por la presente causa desde el día 2 de Julio de 2010. »En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo:

« CONDENO a D. Virgilio , de nacionalidad rumana, mayor de edad, nacido el día 14/08/1945, hijo de Gheorghe y de Jana con carta de identidad rumana nº NUM000 y a D. Baltasar , mayor de edad, nacido el día 3/11/1957, hijo de Francisco y de Pilar, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, como autores penal y civilmente responsables, cada uno de ellos, de tres delitos de robo con intimidación, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena, por cada uno de ellos, de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad.

Asimismo los acusados han de abonar conjunta y solidariamente a la entidad CAJASUR la cantidad de 9.370 euros y a la Caja Rural las cantidades de 6.410 euros y 4380 euros. Cantidades que habrán de ser aumentadas con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Habida cuenta de que el condenado D. Virgilio se encuentra en situación de prisión provisional se acuerda el mantenimiento de dicha situación mientras la presente no sea firme, si bien estando en esta situación desde el día 2 de Julio de 2010, por auto del juzgado de Instrucción de la misma fecha, deberá ser puesto en libertad al tiempo del transcurso del plazo del articulo 505 , mitad de la condena impuesta, salvo que antes recayera sentencia absolutoria. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia condenó a los recurrentes como autores de tres delitos de robo con intimidación, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, al considerar acreditado que en tres ocasiones distintas los dos acusados, actuando en conjunto y puestos previamente de acuerdo, se apoderaron de sendas cantidades de dinero que obtuvieron mediante la intimidación de los empleados de las entidades bancarias en cuyas sucursales entraron con tal propósito.

Contra ella se alzan los recursos en los que se manifiesta el interés contrapuesto de ambos acusados, razón que merece su tratamiento separado.

SEGUNDO .- El recurso interpuesto por el primero de ellos denuncia en primer lugar el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, toda vez que la juzgadora de instancia no dio lugar a la suspensión del procedimiento para que se trajeran a los autos los testimonios íntegros de dos procedimientos penales en los que pudiera constar la existencia de una relación previa de enemistad entre ambos que justificara la falta de credibilidad de la declaración inculpatoria del otro acusado, base, según el recurrente, de su condena en alguno de los hechos.

Sin embargo, este vicio procesal, si es que concurrió, no debe ser entendido como causa invalidante de la sentencia de instancia.

Se trata, en definitiva, de la denegación de una prueba a practicar en la instancia, pues no en vano el recurrente justifica su alegación considerando que la incorporación a los autos de los referidos testimonios hubiera dado lugar a una valoración distinta de la prueba; y bien es sabido que la omisión de alguna de sus diligencias, bien por denegación injustificada en la instancia, bien por imposibilidad de su práctica, no determina la nulidad del juicio y de la sentencia en la medida en que las partes pueden utilizar el remedio subsanador que contempla el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo haber solicitado, en su caso, la práctica de dicha diligencia probatoria en esta alzada, cosa que no ha hecho.

En cualquier caso, si lo que se pretende acreditar es la existencia de unas relaciones anteriores que pudieran fundamentar la apreciación de una causa de incredibilidad de las declaraciones del coacusado, dos son las consideraciones a realizar: la primera de ellas es que en los autos existe el testimonio del Juicio de faltas número 36/2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Posadas, en el que figura la denuncia interpuesta por el recurrente contra el otro acusado por unas supuestas amenazas, que terminó con sentencia absolutoria; la otra, que solamente de una forma relativa puede sostenerse que la resolución combatida se ha referido a dichas manifestaciones inculpatorias como fuente de la convicción judicial pues son otros y muy numerosos los elementos probatorios manejados por la juzgadora de instancia para alcanzar la conclusión condenatoria del fallo combatido.

TERCERO .- El segundo motivo del recurso alude al error en la valoración probatoria y desgaja en él los distintos hechos delictivos por los que ha sido condenado.

En su desarrollo argumental, el recurrente alude expresamente a que ninguno de los testigos lo reconoció como uno de los individuos que entraron en la sucursal bancaria situada en la localidad de la La Carlota y perpetraron el hecho delictivo descrito en el apartado tercero de los hechos probados de la resolución recurrida, cuando en realidad la sentencia tan sólo establece que el apelante estuvo esperando todo el tiempo y se marchó posteriormente con los otros dos acusados, abandonando el lugar de los hechos en el vehículo del otro acusado.

En este punto, sin perjuicio de lo dicho anteriormente con carácter general para el conjunto de los hechos, sí es relevante de forma esencial la declaración inculpatoria del coacusado.

La validez de la misma, como prueba susecptible de enervar la presunción de inocencia, está reconocida tanto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como en la del Tribunal Supremo.

En efecto, es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril ). A ello se debe la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003 ).

En este punto, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia 65/2003, de 7 de abril , 55/2005, 312/2005, 170/2006 y 277/2006- es sumamente rigurosa: « las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido ». De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio de tal procedencia que, en principio, pudieran operar como de cargo.

Por otra parte, se ha precisado en diversidad de ocasiones (así, SSTC 65/2003, de 7 de abril , que hace referencia a otras) « que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas, [pues] la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos de la declaración de otro coimputado ».

En materia de corroboración y, con referencia a declaraciones de coimputado, según se lee en la STS 944/2003, de 23 de junio , corroborar es dar fuerza a una imputación con informaciones probatorias de fuente distinta de las que prestaron inicial soporte a la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en su origen, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar la convicción de que el segundo se habría producido realmente. De lo que se sigue que, para que un dato pueda tener esa eficacia, tendrá que recaer, precisamente, sobre el hecho mismo que se trata de probar.

Igualmente, la doctrina del Tribunal supremo recuerda que la aptitud para poder integrar la declaración del coimputado, la mínima actividad probatorio de cargo, viene dada por el cumplimiento de dos requisitos, uno positivo y otro negativo, como afirma la STS núm. 623/1999, de 27 de abril .

El requisito positivo viene exigido por la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional - STC 153/1997 (RTC 1997 , 153 ) y 49/1998 -, reiterada en la última del mismo Tribunal, Sala Segunda, 115/1998, de 1 de junio, según la cual « ... la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas... »; de ello se deriva la exigencia de una adición a las declaraciones del coimputado, de algún otro dato que corrobore su contenido, y este plus es de tal necesidad que, en palabras de la misma sentencia «. .. antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia... ». Doctrina que eleva la condición de esas otras evidencias a la naturaleza de presupuesto, en relación con la inicial posición jurisprudencial que ponía el acento exclusivamente en la inexistencia de intereses bastardos en lo declarado por el imputado, es decir en el requisito negativo - Sentencia del Tribunal Supremo 877/1996, de 21 de noviembre - bien que ya se apuntase la improcedencia de fundar la condena « sic et simpliciter » en la mera acusación del coimputado - Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8805 ) y 15 de febrero de 1996 (RJ 1996, 876)-, pero siempre en una clave de mero reforzamiento, y así se viene a decir en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8140) que la admite como medio de prueba « ... máxime si coincide con otros apoyos probatorios... ».

A partir de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, que se reitera en la STC 68/2001, de 17 de marzo , esos otros apoyos o datos, no son «ex abundantia» sino presupuesto necesario positivo para la consideración del testimonio del coimputado como prueba de cargo.

El requisito negativo está constituido por la ausencia de móviles o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro.

Se trata de constatar que no concurre ninguna tacha ni sombra en el testimonio dado, que pueda afectar a la credibilidad del mismo, ya que en definitiva, se está ante un problema de credibilidad y por ello esta cuestión debe ser examinada escrupulosamente por el Tribunal de instancia.

La adecuada trasposición de esas reflexiones al supuesto ahora enjuiciado exigen de la sentencia de instancia la justificación de los datos de corroboración que respalden la manifestación del coimputado, pues tras el análisis de la grabación que contiene el acto del juicio, forzoso es reconocer que no existe más elemento probatorio que la manifestación del otro acusado.

Sin embargo, la atenta lectura de la fundamentación jurídica de la resolución apelada permite descubrir en la reiteración de hechos de naturaleza semejante, con idéntico modus operandi , y la proximidad temporal de un hecho en que la participación del recurrente está acreditada por otros medios de prueba, ocurrido el once de noviembre de dos mil nueve, con el que es objeto de impugnación en este caso (que tuvo lugar el veinticinco de noviembre siguiente) la corroboración mínima necesaria para dar certeza a las manifestaciones del coacusado.

Pero es que, además, en relación con este mismo hecho, el coacusado manifestó ante la Guardia Civil y en presencia de Letrado, que el día en que tuvo lugar, sobre las doce horas, ambos intervinientes se encontraban juntos, dediciendo ir en primer término a La Victoria, donde el recurrente se introdujo en una sucursal bancaria, y prueba de ello consta en los folios 390 a 394, que muestran las fotografías del mismo en la citada sucursal, evidenciando algunas de ellas, concretamente las que figural al folio 393, cómo el acusado realiza una labor de inspección; y siguió diciendo el otro en esas manifestaciones, que tras salir de la entidad bancaria, le dijo que se fueran ambos a La Carlota, donde escasas horas después tuvo lugar el hecho.

No empece a cuanto se deduce de ello el hecho de que se haya acreditado una denuncia del recurrente contra quien le ha implicado en este acontecimiento, ni la hipotética existencia de otra denuncia, de contenido ignorado, en que se hubiera manifestado, esporádicamente, un cierto enfrentamiento entre los dos, para poder concluir en el sentido propugnado en el recurso.

En efecto, tanto uno como otro hecho acaecen a finales de dos mil ocho y principios de dos mil nueve, como indefectiblemente se infiere de las propias indicaciones del recurrente y de la numeración de las diligencias judiciales, en tanto que los tres delitos ahora enjuiciados tuvieron lugar en julio de ese año el primero y en noviembre, como se ha indicado, el segundo, y de lo que se razonará al analizar el resto de los motivos del recurso se comprenderá que si hubo realmente aquellas diferencias , fueron superadas porque las pruebas confirman que ambos intervinieron sin lugar a dudas de forma conjunta en la realización de los hechos, al menos de forma contundente e inequívoca en los dos primeros.

CUARTO .- A continuación, el recurso se extiende a impugnar la valoración probatoria de la participación del acusado en los hechos acaecidos en los días treinta y uno de julio y once de noviembre de dos mil nueve, negando que, dentro de los requisitos de la autoría conjunta, concurra la actuación física y material del mismo en los hechos.

Desde aquí ha de señalarse que la versión dada por el recurrente en la instancia, en el sentido de que como era acreedor del otro acusado por razón de determinados trabajos que le había efectuado -de los que no existe constancia-, en cuantía de unos ocho mil euros, se limitó a acompañarlo al banco.

Sin mirar la prueba practicada, se podría creer que la primera ocasión, es decir, en julio de dos mil nueve, eso era así, pero la versión de viene estrepitosamente abajo cuando se sostiene sin sonrojo alguno que, tras atracar el primero de los bancos, y como allí no le habían dado el dinero, acompañó por segunda vez al coacusado para comprobar que en ese momento hubiera más suerte.

Pero las pruebas son más tozudas de lo que el Sr. Letrado pueda pensar, según se comprueba.

En efecto, el excepcional atestado de la Guardia Civil nos muestra, por incorporación de los fotogramas del sistema de grabación de la sucursal sita en la localidad de Fuente Carreteros, cómo antes de entrar el otro acusado al establecimiento el recurrente pasa por la puerta y hace una inspección de su interior (folios 90 y 91). Seguidamente, una vez que su acompañante, tan sólo doce minutos más tarde, entra en la sucursal (folio 94), hace lo propio el recurrente (folio 99) escasos segundos después y se dirige al lado contrario del local (folio 100), y algo más de un minuto más tarde, se les ve salir a los dos juntos (folio 108) no sin antes tardar unos instantes en poder abrir la puerta de salida, y marchar hacia el mismo lugar (la izquierda según se sale), siendo vistos por un testigo cómo se introducen en el mismo coche y se dan a la huida. La alegación del recurrente se comenta por sí misma en atención a esas pruebas incontestables. Extraño comportamiento para quien, según él, se limita a acompañar a quien le iba a pagar una deuda y se encuentra con un atraco en toda regla, haciendo causa común con él, sin contar con la labor de inspección previa que queda también plenamente acreditada.

Y por si eso no fuera poco, en el colmo del absurdo, se intenta hacer ver a la Sala que también de forma inocente la segunda ocasión sus intenciones inocentes se ven sorprendidas por un nuevo robo. Sencillamente increíble.

Aquí, en la localidad de El Arrecife, el apelante cambia su versión y ahora no sostiene, como hizo antes, que acompañara al otro acusado, sino que hallándose en el interior, y acto seguido de dirigirse a un empleado, fue aquél quien dijo que aquello era un atraco, hecho que por las dificultades idiomáticas se alega no pudo comprender, pero eso no le impidió ver lo que acontecía ni marcharse juntos. Demasiada coincidencia en el parecer de la Sala.

QUINTO .- El tercer y último motivo del recurso se intitula infracción de precepto constitucional o legal y aquí imputa a la sentencia de instancia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Como, en realidad, se trata de una reiteración de lo dicho anteriormente, cabe dar aquí por reproducidas las consideraciones establecidas en los fundamentos que preceden.

SEXTO .- Entrando en el análisis del recurso del SR. Baltasar , el primero de sus motivos alega el error en la valoración de la prueba, e igualmente aquí hace separación de los distintos hechos.

Pero, dando por reproducidos también en este momento lo consignado en el fundamento jurídico tercero, nos encontramos ante la manifestación del coimputado, y en este sentido se señala expresamente como elementos de corroboración la declaración de algún testigo que manifestó que ambos acusados son personas que frecuentemente inban juntas, la evidente semejanza física del acusado y el individuo que entra en la sucursal de la localidad de Fuente Carreteros, según muestran las fotografías obrantes en los autos y el reconocimiento de su intervención en el tercero de los hechos, aunque aquí matiza que fue coaccionado. Por lo demás, la falta de credibilidad de los testigos es un asunto que pertenece a la valoración de la prueba en la instancia, habiendo consignado la Juez de instancia las razones por las que desecha este testimonio en atención con la estrecha vinculación laboral entre los testigos y el recurrente.

Y en cuanto al tercero, su significado jurídico penal se estudiará al analizar el último motivo del recurrente, que trata sobre la inaplicación de la circunstancia eximente quinta del artículo 20 del Código Penal .

SÉPTIMO .- En el segundo motivo denuncia la infracción del rtículo 237 del Código Penal, sobre ausencia de intimidación en los hechos.

La declaración de los testigos desdice las manifestaciones del recurso. Concretamente, el testigo Sr. Borja , empleado de la oficina de El Arrecife, alude expresamente al mal rato que padeció por la conducta de los acusados. Por otra parte, el mero hecho de que dos individuos se introduzcan en un establecimiento bancario desprovisto de adecuadas medidas de seguridad y manifiesten estar perpetrando un atraco es de suyo susceptible de causar la intimidación necesaria para facilitar el acto de depredación, ante lo sorpresivo e impactante que supone y el temor de que, aunque no se exhiban armas, éstas puedan estar ocultas; en cualquier caso, es ésta, también, una cuestión que queda a la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, sin que los elementos aportados, por lo dicho, contravengan la racionalidad de su valoración.

OCTAVO .- El tercer motivo del recurso se refiere al valor probatorio de la declaración de los coimputados, suficientemente tratado en esta sentencia.

NOVENO .- El último de los esfuerzos del recurrente se encamina, como hemos dicho ya, a la aplicación de la eximente quinta del artículo 20 del Código Penal , por sostener que sufrió un miedo insuperable por las amenazas a un familiar.

La sentencia de instancia rechaza su apreciación en atención a que no existen pruebas que avalen la declaración del acusado en tal sentido y esta afirmación es compartida por la Sala.

El recurso alude a la existencia de denuncias interpuestas allá por el año dos mil siete, que no explican qué relación guardan con el otro acusado, al margen de que es persona que, en su condición de informador de la Guardia Civil en relación con el colectivo de rumanos, tiene tratos habituales con ellos. Pero fuera de tales consideraciones, subjetivas, no existe dato alguno que acredite la existencia de esa conminación insuperable, por lo que el motivo y el recurso han de ser desestimados.

DÉCIMO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Virgilio y don Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad con fecha once de mayo de dos mil once , cuyo fallo se confirma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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