Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2011

Última revisión
29/11/2011

Sentencia Penal Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 136/2011 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 233/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100557

Resumen:
DELITO DE LESIONES.- Eximente de legítima defensa.- No concurre, pues hubo disputa mútuamente aceptada.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, por delito de lesiones.La Sala declara que es claro que en el caso de autos, aún cuando se hubiera iniciado la disputa por parte del otro acusado,  lo que no consta en los hechos probados, el apelante, como explica la Sentencia recurrida, aceptó enfrentarse, siendo en el curso de dicha riña cuando se produjeron las lesiones, por lo que resulta evidente que en ningún caso podría estimarse la eximente de legítima defensa.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2011.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 389/2008 del que dimana el presente rollo número 136/11, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, por un delito de Lesiones, contra D. Baldomero , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado en esta instancia por el procurador D. Octavio Esteva Navarro y defendido por el letrado D. Marcial Francisco Hernández Cabrera, y contra D. Cosme , mayor de edad con DNI núm. NUM001 , representado en esta instancia por la procuradora Da. Ana María Melián de las Casas y defendido por el letrado D. Juan Manuel Fernández del Torco, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Baldomero , contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 17 de febrero de 2011 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a Cosme y Baldomero como autores penal y civilmente responsables de un delito de lesiones cada uno de ellos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses multa con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de la parte proporcional de las costas que a cada uno le corresponda.

Declarándose en concepto de responsabilidad civil, que:

Baldomero deberá indemnizar a Cosme en la cantidad de 865 euros, cantidad que resulta de la aplicación del instituto de la compensación de deudas, con más la aplicación de lo preceptuado en los articulos 576 y 580 de la L.E.C. .

Cosme no deberá abonar cantidad alguna aplicando el mismo instituto."

SEGUNDO.-Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Baldomero , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización , no solicitándose la práctica de nueva prueba. El referido recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo , quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo de impugnación de la Sentencia recurrida, el de considerar que debió apreciarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , eximente de legítima defensa. Como segundo motivo, afirma el apelante que el esguince de muneca no se produjo como consecuencia de los hechos enjuiciados, y además no precisa de tratamiento médico para su curación, y debe ser reputado falta. En tercer lugar solicita que se aprecie como secuela el trastorno depresivo reactivo que dice haber sufrido tras los hechos, y en cuarto y último lugar, impugna la cuota de la multa impuesta.

En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la declaración de ambos acusados, pues ninguno de los testigos observó la pelea. Se argumenta por el apelante que todo comenzó cuando fue golpeado por detrás con una cámara de fotos que portaba Cosme, sin embargo la juez a quo razona por que considera que ello no fue así , sino que la agresión fue mutua, y estando ambos contendientes frente a frente. Del mismo modo en la Sentencia recurrida se pone en duda que el golpe se propinara con una cámara fotográfica, pues nadie vio la cámara, ni los testigos ni la policía que acudió al lugar de los hechos.

La juez de instancia considera que el testimonio de Baldomero se prestó por el mismo con dificultad y embarullamiento, además de no coincidir con las lesiones que presenta, destacando como el médico forense informa al folio 21 que la lesión no pudo producirse por la espalda, y esta Sala que ha visionado su declaración comparte tal apreciación , y si bien no es equiparable el examen de la prueba personalmente con la que ofrece la grabación audiovisual, no cumpliéndose el principio de inmediación en este último caso, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 2/2010, de 11 de enero, sí nos sirve para constatar que la juez de instancia no ha incurrido en arbitrariedad a la hora de valorar la prueba , pues el referido acusado no fue claro en sus manifestaciones, ni narró lo acontecido con seguridad y firmeza, no pudiendo en absoluto estimarse que recibiera un golpe en la ceja derecha, superpuesta a la ceja en su zona nasal , con un objeto contundente y por la espada.

La única conclusión posible tras escuchar a ambos acusados, es a la que se llega en la Sentencia combatida, esto es, que ambos acusados, tras mantener una fuerte discusión pasaron a la mutua agresión física

Para apreciar al legitima defensa como eximente completa , debemos tener en cuenta que el primero y fundamental elemento de la eximente, completa o incompleta , de legitima defensa, sin el cual no es posible su aplicación es, como ha subrayado constante Jurisprudencia (entre muchas, SsTS de 5 Abr. 1989 y 22 Nov. 1990 ), el de la agresión ilegítima, entendida como acometimiento o ataque a bienes jurídicamente protegidos, que debe reunir las notas de realidad, seriedad, gravedad e injustificación , debiendo, asimismo, dicha agresión, ser actual e inminente. De tal modo que, cuando la agresión no reúne cada una de estas circunstancias, no cabe hablar de defensa. Por ello, la jurisprudencia ( STS de 29 Nov. 1990 ) especifica que, al definir la agresión ilegítima, tanto debe huirse de su identificación con lesión jurídica , por su vaguedad, como restringirla al estrecho concepto de acometimiento en su significación material o física. También es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de rina mutuamente aceptada (entre otras SS 8 Oct. 1986, 11 May. 1987, 16, 2 y 23 Jun. 1989 y 22 Oct. 1990 ) aunque, conforme a lo que el propio criterio jurisprudencial expresa categóricamente, la situación de rina no exonera al Tribunal del deber de averiguar la génesis de la misma, su origen y desarrollo, determinando quién la inició o , no sea que aparezca como renidor quien fue precisamente objeto de un ataque o agresión injusta, limitándose a replicar la misma , repeliéndolo, o bien que aún habiendo surgido una rina mutuamente aceptada , aparezca en su curso un cambio cualitativo determinante de una inoperancia de la rina misma desde el punto de vista de la estructura esencial de la reyerta y de una especie de instauración de una situación ex novo de ataque que pueda ser calificado de legítimo. La posterior STS de 26 de abril de 2010 insiste en "la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de senalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre, el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa , pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye".

Y es claro que en el caso de autos, aún cuando se hubiera iniciado la disputa por parte de Baldomero, lo que no consta en los hechos probados, el apelante , como explica la Sentencia recurrida, aceptó enfrentarse, siendo en el curso de dicha rina cuando se produjeron las lesiones, por lo que resulta evidente que en ningún caso podría estimarse la eximente.

Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado Baldomero, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

SEGUNDO: Entrando en el segundo motivo del recurso, de la documentación médica aportada por Cosme , claramente se constata que fue atendido de sus lesiones por el Servicio Canario de Salud , el mismo día de los hechos, y ya en ese momento se le coloca una férula de yeso, y se le prescriben antiinflamatorios, por lo que no cabe duda de que el esguince de muneca se produjo en la pelea con el otro acusado. Por otro lado, el concepto de tratamiento médico -que la constante jurisprudencia ha cuidado de deslindar en sus consideraciones en el campo de la medicina y en el campo del derecho Penal- ha sido definido en multitud de Sentencias de las que podemos destacar: la S.T.S. de 3 de Julio de 2001 que afirma "....el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso , una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio".

Como explica la STS de 16 de julio de 2003, lo importante es la prescripción del tratamiento efectuado por un médico siendo indiferente que la actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a los profesionales en la materia objeto del tratamiento (En este sentido, S.S.T.S. de 11 de marzo de 2003, de 28 de abril de 2003, y de 19 de diciembre 2001 ).

La Sentencia de 2 de julio de 1999 :"-... la víctima fue sometida a tratamiento prolongado mediante la colocación de un collarín cervical durante 27 días, tratamiento que tiene una indudable naturaleza curativa cuando se trata de reparar el dano ocasionado por un traumatismo cervical , sufrido en una colisión automovilística, pues no todo tratamiento tiene que ser necesariamente medicinal. Asimismo también fue tratada con medicamentos durante dicho periodo, incluyendo analgésicos, antinflamatorios y relajantes musculares, es decir que, más allá de la primera asistencia, ha existido un intervalo temporal relevante de sumisión a un tratamiento medicinal curativo. ...".

La prescripción de antiinflamatorios es pues un tratamiento claramente curativo en el concepto jurisprudencial de tratamiento médico a efectos del Artículo 147.1 del Código Penal, y , en consecuencia, los hechos integran ese tipo delictivo.

Respecto de la secuela de trastorno depresivo reactivo, tal y como razona la Sentencia de instancia , no consta en absoluto que tenga relación con los hechos enjuiciados, ya que es en el ano 2007 cuando inicia tratamiento, por que, según consta , la problemática judicial que le provoca altos niveles de estrés.

TERCERO:- Por último , respecto de la cuota de la multa impuesta, el T.S. tiene dicho en diferentes Sentencias (de 12-02 - 01, 11-07-01 ), que la insuficiencia de los datos económicos sobre el responsable de una infracción no debe llevar automáticamente y con carácter generalizada a la imposición a la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pts), a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas , que tienen menor entidad que las penales. Asimismo, también el TS en Sentencia de 7-07-01, partiendo del ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 ptas. a 50.000 ptas. , de cuota diaria) lo dividía en 10 tramos hipotéticos o escalones de igual extensión, de 4.980 ptas. cada uno, resultando el primer escalón de 200 a 5.180 ptas., y siendo así en el presente caso es de ver que la imposición de una pena de diez euros (1.600 pesetas) está dentro del primer escalón, por lo que no puede indicarse que la misma sea desproporcionada y que sea injusta aún con ausencia de motivación. Cuantías muy próximas a la aquí impuesta, ya fueron declaradas procedentes y ajustadas como cuota residual para el caso desconocimiento absoluto de la capacidad económica del reo por el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 24 de febrero de 2000, legitimó una cuota de 1.000 pesetas diarias y en Sentencia de 7 de abril de 1999, legitimó una cuota de 2.000 pesetas diarias , y ello teniendo en cuenta que se tratan de Sentencias de hace doce y once anos respectivamente.

CUARTO: Por lo dicho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la Sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero, contra la sentencia del juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 389/08, del que dimana el presente rollo núm. 136/11, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio de las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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