Sentencia Penal Nº 233/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 7/2012 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100211


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

P.A. Nº 7/12

Dimana de las Diligencias Previas Nº 91/11

Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dº Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados

Dº. Carlos Mir Puig

Dº. María Mercedes Otero Abrodos

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Barcelona a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, seguida por delito DE LESIONES, siendo acusado Juan Pablo , con NIE nº NUM000 , hijo de Carlos y María, nacido el NUM001 -1.975, natural de Ecuador, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Uriel Pesqueira Puyol, y defendidos por el Sr. Letrado D. Fernando Lillo, siendo acusado Emiliano , con Pasaporte de Ecuador nº NUM002 hijo de Luis Mariano y Nancy del Rocio, nacido el NUM003 -1.986, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Adriana Flores Romeu, y defendidos por el Sr. Letrado D. Raquel Reverter Comes, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 91/11, del Juzgado de Instrucción nº 31 de los de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 7/12 de esta Sección Octava.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Juan Pablo y Emiliano en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de: a) Un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal . b) Un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal . c) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . TERCERA Son AUTORES, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal : Del delito a) el acusado Valeriano . Del delito b) los acusados Valeriano y Emiliano . De la falta c) el acusado Valeriano . CUARTA No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados. QUINTA Procede imponer: Al acusado Valeriano , por el delito de lesiones a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN y por la falta de lesiones c) la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. A cada uno de los acusados Valeriano y Emiliano el delito de lesiones b), la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , procede acordar la sustitución de las penas de prisión impuestas al acusado Valeriano por la expulsión del acusado del territorio nacional por tiempo de 5 años a contar desde la fecha en que se haga efectiva la expulsión ( art. 89. 1 y 2 CP en redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010. 22 de junio (BOE núm. 152 de 23 de junio) y en virtud de la aplicación de la disposición adicional decimoséptima de la L.O. 19/2003. de 23 de diciembre , de modificación de la L.O.P.J.. en caso de recaer sentencia condenatoria que acuerde la sustitución de la pena de privación de libertad por expulsión, se interesa se acuerde el ingreso en centro de internamiento de extranjeros en los términos, y con límites y garantías previstos en la Ley Orgánica 4/2000. de 11 de enero, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Se interesa igualmente la inmediata comunicación de la decisión a la autoridad gubernativa a fin de que inicie las gestiones oportunas para proceder a la expulsión judicialmente acordada. Pago de costas por partes iguales, según el artículo 123 del Código Penal . R.C. El acusado Valeriano indemnizará a Domingo en 450 euros por las lesiones y en 300 euros por la cicatriz y a Leonardo en 150 euros por las lesiones Los acusados Valeriano y Emiliano indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Ramón en 3.300 euros por las lesiones, en la cantidad de 20.000 euros por la secuela y perjuicio estético causado y en los gastos odontológicos de reparación que se acrediten en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Las defensas, en igual trámite, manifestaron su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno.

CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación modificó su calificación provisional en el sentido de retirar la petición de sustitución de la pena de expulsión del territorio nacional por cinco años, por tener el acusado residencia legal. La defensa de los acusados, en igual trámite, modificaron su calificación provisional en el sentido de interesar en forma alternativa la condena de sus patrocinados como autores de un delito de riña tumultuaria previsto y penado en el artº 154 del C.P . para el que interesaron la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que los acusados en el presente procedimiento Juan Pablo y Emiliano , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y nacidos en Ecuador, se encontraban sobre las 4,30 horas del día 1 de enero de 2011 en el antiguo campo de fútbol sito en la avenida Rasos de Peguera n" 70 de Barcelona, festejando el Año Nuevo, lugar al que habían acudido numerosas personas de su misma nacionalidad, cuando se inició una discusión entre el grupo de los dos acusados, y la familia Leonardo Domingo Juan Ramón Soledad , entre cuyos miembros se encontraban los hermanos Domingo y Juan Ramón , así como sus padres Leonardo y Soledad .

En el curso de la discusión citada el acusado Juan Pablo a propinó a Domingo una patada en la ceja, que le causó una herida de 4 cm de trayecto horizontal y hematoma palpebral, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en la colocación de puntos de sutura, gel local, analgésicos, retirada de los puntos y controles médicos, siendo la duración de dichas lesiones de 12 días, tres de los cuales fueron impeditivos. Además, le quedó una cicatriz hiperpigmentada de 2,7 cm en ceja izquierda.

A su vez. ambos acusados Valeriano y Emiliano propinaron diversas patadas a Juan Ramón , causándole pérdida casi total de la pieza dentaria 21(central superior izquierda) y pérdida de las piezas 11 y 22, que precisaron para su curación tratamiento médico odontológico, siendo el tiempo de duración de las lesiones de 55 días impeditivos.

Por último, el acusado Juan Pablo propinó diversas patadas a Leonardo , causándole contusiones y erosiones en la región frontal izquierda, para cuya curación precisó primera asistencia facultativa, siendo el tiempo de curación de las lesiones de cinco días no impeditivos.

Fundamentos

PRIMERO.- La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se funda en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado y que se considera suficiente y bastante para la fijación de los hechos y de su autoría.

Tal prueba viene integrada en primer lugar por las declaraciones sólidas, coherentes y sin fisuras de los perjudicados y víctimas de las agresiones, Domingo , Juan Ramón y Leonardo , declaraciones que reúnen los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, ya que los testigos expuestos, de forma totalmente convincente sin ambages ni contradicciones internas, han relatado en el plenario, al igual que ha había ocurrido en sus anteriores manifestaciones obrantes en las actuaciones cómo acontecieron los hechos, especificando tanto el origen y desarrollo de las agresiones, la entidad de las lesiones, y por fin la identidad de las personas que las habían causado.

El testigo Domingo explicó en el acto del juicio oral que salían de un baile cuando advirtió que unas personas pretendían robarle el bolso a su madre ante lo que intervino para defenderla. Añadió que las personas que le pegaron formaban un grupo de al menos diez personas, y en particular el acusado Valeriano era quien le había propinado una patada en la cara, causándole lesiones en la ceja.

El testigo Juan Ramón declaró en idéntico sentido que estaban en un descampado con su familia cuando un grupo de personas trataron de quitarle el bolso a su madre y al defenderla le golpearon propinándole patadas que le alcanzaron en la cara y le movieron los dientes. El testigo precisó que no pudo ver con claridad las personas que le habían dado la patada en la cara pero que sin duda los dos acusados le estaban agrediendo, identificándolos sin duda alguna. Aclaró que antes de los hechos tenia los dientes en perfecto estado, y tras la agresión la perdida de los dientes le dificulta la masticación reclamando por ello, ya que se los quiere poner. Se hizo quitar los dos dientes de delante por que le movían y le molestaban.

El testigo Leonardo , padre de los anteriores declaró que el día de los hechos estaba con su familia en la cancha de juego, se encontró con los acusados a los que conocía con anterioridad por ser compatriotas, cuando el grupo en que estos se encontraban comenzó a seguirles, alcanzando a su esposa a quien tiraron del bolso, ante lo que "se metieron", de forma que sufrió lesiones en la cara que fueron causadas por el acusado Juan Pablo y por otra persona no acusada.

A las anteriores testificales se unió la declaración de Soledad madre de Domingo y Juan Ramón , quien ratificó la versión de los hechos dada por los anteriores en cuanto al inicio de la discusión y a las agresiones de que fueron objetos sus hijos y esposo por parte de un grupo de personas entre las que identificó sin ningún género de dudas a los dos acusados.

Pues bien, las testificales de las víctimas en los términos expuestos, - que coinciden sustancialmente con sus anteriores manifestaciones, folios 90, 44 y 88 -, como testigos directos y víctimas de los hechos, resultan creíbles y constituyen la principal prueba de cargo tanto de la realidad de lo sucedido como de la autoría de los acusados, habiendo sido corroborada su versión de los hechos por la testifical de Soledad como privilegiado testigo presencial, tanto en lo atinente a su desarrollo como a la identificación los autores. Por último, debemos destacar no ya la ausencia total de móviles espurios que hubiesen podido cuestionar la declaración de los testigos de cargo, sino incluso la buena relación que con anterioridad a los hechos parecía existir entre ambas familias.

Lo anterior resulta además acreditado por los partes de lesiones, informes médicos de asistencia y tratamiento e informe pericial médico- forenses, que acreditan la realidad objetiva de las lesiones por Domingo , Juan Ramón y Leonardo que corroboran la veracidad de las declaraciones testificales antes citadas al ser compatibles las lesiones objetivadas, por su localización y características, con lo narrado por aquellos, adveran la entidad de las mismas y la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico por lo que a las lesiones sufridas por Domingo y Juan Ramón se refiere, no así en cuanto a las sufridas por Leonardo que precisaron una única asistencia facultativa.

Frente a la anterior prueba de cargo los dos acusados admitieron no ya encontrarse en el referido descampado, sino incluso, el haber participado en lo que describieron como un enfrentamiento entre dos grupos numerosos, en los que todos se agredían. Así, el acusado Juan Pablo en el acto del juicio oral explicó que el día de los hechos tras la fiesta de Nochevieja se retiró de madrugada a su domicilio y a los pocos minutos llegaron unas amigas diciendo estaban pegando a la esposa de su sobrino el coacusado Emiliano , por lo que regresó al descampado donde éste último ya estaba en la pelea, habiéndose limitado a separar a los contendientes, si bien llegó a reconocer, como ya había hecho en Instrucción (folio 40) la posibilidad de haber intercambiado golpes con Leonardo . El acusado Emiliano a su vez, justificó su intervención en la refriega ante la agresión que su esposa había sufrido por parte de una joven y que sólo había intentado separar a los contendientes, versión coincidente con lo que ya tenía declarado al folio 154 de la causa.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados por lo que a las lesiones de Juan Ramón se refiere, son legalmente constitutivos de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el Art. 150 del Código Penal , del que resultan penalmente responsables, en concepto de autores del Art. 28 del Texto Punitivo, por su participación material, directa y voluntaria en mismos, ambos acusados. En cuanto a las lesiones causadas a Domingo , los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el Art. 147.1 del Código Penal , del que resulta penalmente responsable, en concepto de autor el acusado Juan Pablo , quien es por último autor de UNA FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artº 617.1 del C.P . por lo que a las causadas a Leonardo se refiere.

Así, la pericial médica (folio 100) debidamente ratificada en el acto del juicio oral, acredita que Juan Ramón sufrió lesiones que le causaron pérdida casi total de la pieza dentaria 21(central superior izquierda) y pérdida de las piezas 11 y 22, que precisaron para su curación tratamiento médico odontológico, siendo el tiempo de duración de las lesiones de 55 días impeditivos. En el plenario se pudo constatar que las tres piezas dentarias habían sido extraídas totalmente estimándose acreditado por la declaración de la víctima, que se vio en la necesidad de someterse a la extracción por el dolor que le suponía la movilidad de los fragmentos que le quedaban.

Pues bien, tales lesiones sin duda susceptibles de ser causantes de deformidad ex artº 150 del C.P . ya que en definitiva supusieron la pérdida definitiva de los dientes, siendo la misma fácilmente visibles, y afectando a su funcionalidad, sin sea de aplicación por ello el Acuerdo Plenario de Sala del T.S. de 19 de abril de 2.002, ya que la afectación estética es relevante, no consta un estado de afectación previo de las piezas en cuestión que hubiese podido incidir en su pérdida o fractura a consecuencia de la agresión y aun existiendo éste lo cierto es que la agresión descrita por la víctima es de entidad tal que en todo caso hubiese producido las lesiones expuestas, y por último, si bien es cierto que tales lesiones son susceptibles de tratamiento odontológico, el proceso no se presenta como sencillo ante el número de piezas afectadas, lo que así mismo eleva las incomodidades y padecimientos que habrá de soportar el lesionado.

Por las defensas se ha argumentado que el lesionado ahora considerado carecía de dientes antes de los hechos, y así lo declararon tanto los acusados, como los testigos de descargo, Jose María , padre de Emiliano , Caridad su esposa, Manuela esposa del padre de Emiliano y María del Pilar , amiga de la familia. Ahora bien, frente a tales testificales, todas ellas de familiares o amigos de ambos acusados, se alza incontestable la declaración del médico forense quien aclaró que en forma alguna hubiesen podido pasar por recientes unas lesiones antiguas, lo que necesariamente debe ponerse en relación con el "edema labial superior" a que se refiere el parte de lesiones del folio 16 y el posterior informe de sanidad del folio 100 de la causa.

La prueba practicada obliga a atribuir la autoría de las lesiones a ambos acusados, por el reconocimiento que el propio perjudicado hizo de ellos como dos de las personas que le propinaron varias patadas en la cara, a lo que se añade su reconocimiento de haber intervenido en la refriega con la que concluyó la celebración navideña, siendo evidente la naturaleza dolosa de la agresión teniendo en cuenta las circunstancias expuestas.

Por lo que a las agresión sufrida por Domingo se refiere, la hemos calificado como constitutiva de un delito de lesiones ex artº 147 del C.P , por concurrir en la conducta descrita los elementos integradores de la referida infracción penal. Así, ha sido documentalmente acreditado (parte al folio 14 y sanidad al folio 99) que sufrió lesiones que consistieron en una herida de 4 cm de trayecto horizontal y hematoma palpebral, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en la colocación de puntos de sutura, gel local, analgésicos, retirada de los puntos y controles médicos, siendo la duración de dichas lesiones de 12 días, tres de los cuales fueron impeditivos, resultando como secuela una cicatriz hiperpigmentada de 2,7 cm en ceja izquierda. Y ello por entender por tratamiento médico posterior a la primera asistencia toda medida que sobre el cuerpo o con respecto del cuerpo o la mente de un afectado por violencia física haya dispuesto u objetivamente hubiera debido disponer un facultativo de la sanidad para que actuando con posterioridad al momento de la primera asistencia, remedie o atenúe el menoscabo real que en la salud del atendido persista tras esa asistencia. Por otro lado la prueba practicada, ha permitido acreditar que el resultado lesivo es consecuencia directa, lógica y previsible del comportamiento del acusado Juan Pablo , quien le propinó una patada en la ceja; debiendo, por último, reputarse la conducta del acusado como dolosa, pues a tenor de la prueba practicada y antes valorada, resulta evidente que los actos productores de la lesión se realizaron de manera consciente y con voluntad de ocasionar un menoscabo en la integridad corporal o salud física y mental de la víctima.

Por último, y respecto al acusado Juan Pablo , los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones del artº 617.1 del C.P . por las patadas que propinó a Leonardo , causándole contusiones y erosiones en la región frontal izquierda, para cuya curación precisó primera asistencia facultativa, siendo el tiempo de curación de las lesiones de cinco días no impeditivos, extremos todos ellos que resultan del parte de lesiones obrante al folio 21 y el informe pericial de sanidad del folio 98 de lo actuado, debiendo reputarse dolosas las lesiones descritas.

Rechazamos, por todo lo expuesto, la calificación alternativa propuesta por las defensas en trámite de conclusiones definitivas, que propugnaba un delito de riña tumultuaria del artº 154 del C.P . que configura un delito de simple actividad y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes: 1.º Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. 2.º Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario esto es, sin que se pueda precisar quien fue el agresor de cada cual. 3.º Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. Pues bien, es evidente que en el caso que nos ocupa no se dan los anteriores elementos, por cuanto no consta que ninguno de los acusados haya sufrido lesiones, lo que evidenciaría la pretendida riña entre dos bandos, ni por otra parte se utilizó instrumento peligroso alguno que plantee cuestiones de culpabilidad.

TERCERO.- No concurre circunstancia alguna que, ya fuese por incidir en la antijuridicidad del hecho o culpabilidad de su autor, pueda modificar la responsabilidad criminal del mismo, por lo que procede imponer a ambos acusados la pena prevista en el artº 150 en su mitad inferior, estimándose adecuada a las circunstancias concurrentes la de TRES AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer al acusado Juan Pablo por el delito de lesiones del artº 147 del C.p . la pena de SEIS MESES DE PRISION y accesoria legal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas y por la falta de lesiones del artº 617, la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas. La cuota se ha fijado en la extensión indicada ya que si bien no consta la capacidad económica del acusado, tampoco se ha acreditado, ni siquiera ha sido alegado, que se encuentre en situación de indigencia.

CUARTO.- Todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civil, resultando así del artº 116 y siguientes del Código Penal . Pero para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción y omisión criminal, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio, lo que así ha acontecido en el supuesto de autos, según se ha acreditado a tenor de la prueba valorada en el fundamento jurídico primero, imponiéndose por ello necesariamente en la parte dispositiva de esta resolución resolver sobre tales extremos.

Según consta en el informe forense de sanidad (folio 99) ratificado en el acto del juicio oral, el lesionado Domingo invirtió en la curación de sus lesiones un total de 12 días, tres de los cuales fueron impeditivos, por lo que deberá ser indemnizado en la cantidad de 450 € que resultan de multiplicar por sesenta euros los tres días invalidantes, y por la cantidad de treinta euros los restantes. Además, por la secuela acreditada consistente en cicatriz se estima prudente la suma de 300 € aplicando de forma orientativa el Baremo para la determinación del Daño Corporal en Accidentes de Tráfico y Pólizas de Seguro, por el perjuicio estético. Del pago de tales cantidades debe responder el acusado Juan Pablo ,

Consta (folio 100) que Juan Ramón precisó para la curación de sus lesiones un total de cincuenta y cinco días impeditivos por lo que deberá ser indemnizado por los dos acusados conjunta y solidariamente, en la cantidad de 3.300 €, que resultan de valorar cada día a razón de sesenta euros. Por lo que a la secuela consistente en pérdida de tres piezas dentales -ya que en definitiva se procedió a la extracción total ante las molestias que ocasionaban al perjudicado-, valoradas cada una de ellas a un punto de acuerdo con el Baremo citado, procede fijar la suma de tres mil euros, así como la cantidad que en ejecución de sentencia se determine correspondiente al tratamiento odontológico que sea preciso para la reparación.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del Art. 576 de la LEC .

QUINTO.- De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales han de ser impuestas al declarado responsable de la infracción penal, por lo que procede condenar al acusado Emiliano al pago de 1/6 parte de las costas procesales, debiendo satisfacer el acusado Juan Pablo , las 5/6 partes restantes, si bien 1/3 se calcularán como las correspondientes a un juicio de faltas.

Fallo

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,

FALLO: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Pablo y Emiliano , como autores responsables de un delito de lesiones del artº 150 del C.P . y al acusado Juan Pablo como autor de un delito de lesiones del artº 147 del C.P . y como autor de una falta de lesiones del artº 617.1 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los acusados por el delito del artº 150 del C.p . de TRES AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al acusado Juan Pablo por el delito de lesiones del artº 147 del C.p . la pena de SEIS MESES DE PRISION y accesoria legal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas y por la falta de lesiones del artº 617, la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas. Se condena al acusado Emiliano al pago de 1/6 parte de las costas procesales, debiendo satisfacer el acusado Juan Pablo , las 5/6 partes restantes, si bien 1/3 se calcularán como las correspondientes a un juicio de faltas. Así mismo se condena a los dos acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Juan Ramón en la cantidad de 3.300 € por las lesiones y en la suma de 3.000 € por las secuelas así como la cantidad que en ejecución de sentencia se determine correspondiente al tratamiento odontológico que sea preciso para la reparación. El acusado Valeriano deberá indemnizar a Domingo en la cantidad de 450 € por las lesiones y en la suma de 300 € por las secuelas. Dichas cantidades devengarán el interés legal del Art. 576 de la LEC .

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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