Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 165/2011 de 26 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100233
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº. 233/12
ILMOS. SRS.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelantes el Ministerio Fiscal y Augusto , Pilar , Carlota y Hernan representados por el Procurador D. Miguel Angel Diez Cano y apelados Remigio representado por el procurador D. Remigio y Mutua Madrileña representada por el procurador D. Santiago Marcos Manuel López, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo absolver y absuelvo a D. Remigio de los delitos contra la seguridad vial y de homicidio imprudente que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular; con expresa reserva de acciones civiles a favor de Doña Carlota , D. Hernan , D. Augusto y Dña. Pilar , para que las ejerciten en vía civil ante el órgano jurisdiccional competente.
2º.- Se acuerda devolver a Mutua Madrileña Automovilística la cantidad que tiene depositada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Penal, expidiéndose para ello el correspondiente mandamiento de devolución.
3º.-Se declaran de oficio las costas procesales."
SEGÚNDO.- Notificada dicha resolución, por las partes apelantes se interpusieron los recursos que fueron admitidos, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose los recursos por los apelados y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de los recursos de apelación.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 2:55 horas del día 29 de diciembre de 2006 el acusado D. Remigio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, conducía el vehículo de su propiedad todo terreno Mitsubishi Montero, matrícula .... VDY , con póliza de seguro concertada con la Compañía Mutua Madrileña Automovilista por la Calle Lancia de León, impactó a la peatón Sña. Sara , la cual irrumpió en la calzada de manera súbita e imprevisible para el conductor, en estado de plena embriaguez, siendo arrastrada por el vehículo a lo alargo de varios metros antes de que D. Remigio detuviese el automóvil, lo que le originó lesiones, entre ellas una hemorragia subaracnoidea, que determinaron su fallecimiento.
No se ha probado en el acto del juicio que el acusado tuviese las facultades psicofísicas disminuidas por la ingestión de bebidas alcohólicas, ni que infringiese el deber de cuidado específico de la conducción de vehículos de motor.
Dña. Sara tenía 39 años, estaba soltera y sobrevivió a sus padres D. Augusto y Dña. Pilar . Y en base a los siguientes
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal absuelve a Remigio de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del articulo 379 del Código Penal , en su redacción en vigor a la fecha de los hechos enjuiciados, 29 de diciembre de 2006, y de homicidio imprudente , del articulo 142 del Código Penal , clase de pronunciamiento que es impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular quienes solicitan el dictado, ahora, de una sentencia condenatoria en los términos que interesaron en el acto del juicio, basando sus impugnaciones, de forma común, en la errónea valoración de la prueba por parte del Juez de lo Penal.
SEGUNDO .- Diremos en primer lugar que, cuando la impugnación viene sustentada en la clase de motivo a que acabamos de referirnos, es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio así como el proceso valorativo consiguiente únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94 , 21-7-94 , 27-9-95 , 4-7-96 y 18-2-04 )
Pues bien, en el presente caso no se aprecia, lejos de la natural discrepancia que no cabe confundir con él, el error valorativo que se denuncia en los escritos de recurso. Antes bien, lo que se advierte es el afán de los recurrentes, Ministerio Fiscal y Acusación Particular, de sustituir por el suyo propio el criterio mas imparcial y objetivo del Juzgador a quo quien, después de haber escuchado al acusado, testigos y perito y examinado la prueba documental obrante en las actuaciones llego a concluir, como reza el relato sobre hechos probados de la sentencia recurrida, que no se ha probado en el acto del juicio que el acusado tuviese las facultades psicofísicas disminuidas por la ingestión de bebidas alcohólicas, ni que infringiese el deber de cuidado especifico de la conducción de vehículos de motor.
TERCERO .-En tal sentido y para persuadir a los recurrentes de la ponderada valoración por parte del Juez a quo de la prueba practicada y su conclusión sobre la no comisión, por parte del acusado, del delito contra la seguridad vial por el que se sigue pretendiendo su condena, parece oportuno tener en cuenta que, por lo que hace al delito denominado contra la seguridad del tráfico a que se refería el articulo 379 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos, que datan del 29 de Diciembre de 2006, tal figura delictiva o de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como tiene dicho la STS 9/12/99, citada por esta Sección Tercera de la AP León en la suya de 23/11/2010, Recurso 103/2010 , para su comisión no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado articulo debiendo entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia sin otras connotaciones solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta pues para que deba entenderse cometido el delito que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas reglamentariamente, sino que es preciso, como se desprende del tenor literal del precepto que conduzca "bajo la influencia" del alcohol de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas en relación con los niveles de percepción y reacción. De ahí la relevancia que junto al resultado de las pruebas de alcoholemia debe reconocerse a otros elementos de prueba tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente, el de los agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico, etc.
En similar sentido se expresa la STS 130/2000 de 10 de Abril al decir que la prueba de alcoholemia es ciertamente la única vía para conocer el dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre que, a su vez, es de utilidad indudable para valorar el grado de negativa afectación de las facultades exigibles a todo conductor para no superar el nivel socialmente aceptado de riesgo inherente al tráfico viario. Pero siendo este el objeto último de la averiguación y no el puro dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre -mero objeto inmediato del conocimiento- nada impide hacer una valoración sobre la negativa influencia alcohólica en el sentido indicado del incremento del riesgo a partir de otros datos no bioquímicos pero si suficientemente elocuentes como para permitir una razonable conclusión al respecto como pueden ser los datos clínicos de la sintomatología externa, o los puramente objetivos de la cantidad de alcohol ingerido en relación con el tiempo de la ingesta y el comportamiento posterior del sujeto.
También, esta Sección Tercera, entre otras, en SS 8/9/2010 Recurso 61/2010 y 21/9/2010 Recurso 77/2010 tiene afirmado, respecto de la figura delictiva a que nos venimos refiriendo, que no consiste en conducir un vehículo con determinada tasa de alcohol sino en hacerlo "bajo la influencia" de dicha ingesta y que conducir un vehículo de motor "bajo la influencia" de bebidas alcohólicas significa hacerlo con las facultades psico-físicas (atención, percepción, capacidad de reacción...) alteradas o disminuidas por efecto de la ingesta alcohólica encontrándose el conductor en un estado incompatible con el ejercicio de la conducción segura y responsable.
Así mismo, en las dos sentencias citadas de este Tribunal se añade que la tolerancia al alcohol no es igual en todos los individuos, de ahí que pueda afirmarse cómo en el tramo de hemoconcentración alcohólica comprendido entre 0,40 y 0,80 mgs de alcohol por litro de aire espirado la influencia se produce por lo general , aunque no con toda certeza, por lo que el dato bioquímico no es suficiente, siendo preciso otros elementos de juicio para decidir sobre esa influencia, clase de observación que no significa mas que el traslado al ámbito jurídico-judicial de la opinión de los expertos allí cuando destacan que para valores de alcohol en sangre comprendidos entre 0,50 y 2 g % todas las posibilidades entran en juego pues mientras sujetos con gran susceptibilidad a los efectos del alcohol pueden presentar estados graves de embriaguez con total incapacidad para conducir un vehículo, otros, con una tolerancia superior a la normal, apenas acusarían los efectos de la bebida y podrían conducir un vehículo automóvil con una seguridad normal de modo que cuando se dan esas cifras el resultado bioquímico debe completarse con el diagnóstico clínico derivado de los datos testificales sobre comportamiento, conducta y estado del sujeto para formar un juicio sobre la presencia o ausencia de embriaguez. (Gisbert Calabuig. Medicina legal y Toxicologia )
Tal entendimiento de las cosas es el que viene a reflejar la sentencia recurrida en la que el Juzgador a quo, partiendo del grado de impregnación alcohólica del acusado, en este caso, de 0,44 y 0,36 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en las dos pruebas sucesivas que se le efectuaron, lo considero insuficiente para responsabilizarle del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas criterio que se comparte en la medida en que tal grado de impregnación no es revelador de forma inequívoca, por si solo y a tenor de las consideraciones que dejamos efectuadas, de una disminución sensible de las facultades psicofísicas del acusado.
Además, esa insuficiencia del dato bioquímico para poder apreciar en el acusado un estado de minoración de sus facultades psico-fisicas, no puede colmarse ni suplirse, en el presente caso, con el resultado de otros datos objetivos y derivados de la clínica o sintomatología que presentaba el acusado apenas ocurrido el accidente y que aparecen reflejados en el atestado como constatados por los Agentes que lo instruyeron y a los que estos se refirieron al declarar como testigos en el acto del juicio, tales como abatimiento, la mirada con ojos apagados, olor a alcohol en aliento y habla pastosa, que resultan igualmente insuficientes para demostrar un estado de embriaguez en el acusado en la medida en que su, en principio, buena apariencia como reveladores de ese tipo de estado, resulta neutralizada a continuación cuando, en idéntica oportunidad, los mismos agentes, y así se hace constar también en el atestado, advirtieron que el acusado, se expresaba con claridad, deambulaba con normalidad y, en cuanto a su comportamiento, se mostraba educado, a la vez que observaba una actitud positiva ante el requerimiento para someterse a la prueba de alcoholemia, llegando a solicitar, atinadamente, como así tuvo lugar, la practica de una prueba de contraste de análisis de alcohol en sangre clase de circunstancias que, se comprenderá, resultan incompatibles con un estado de embriaguez y, ciertamente, no apuntan al padecimiento, por parte del acusado, de una afectación de sus facultades para conducir con seguridad el vehículo que utilizaba, con mayor razón, también, cuando no existe ninguna clase de prueba demostrativa de que el modo de conducir del acusado, previamente al siniestro, resultara de alguna forma irregular o anómalo. Antes bien, con anterioridad al atropello a la peatón, Sara , tal y como se desprende de la declaración del acusado y, sobre todo, de las de sus acompañantes, Gabino y Norberto , que declararon como testigos en el acto del juicio, aquel estuvo detenido ante un semáforo, reanudando la marcha al ponerse el mismo en fase verde y sin que exista prueba alguna de que, como es habitual o frecuente en quien conduce embriagado, lo hiciera en zig-zag, frenando inopinadamente o sin necesidad o se desplazara de cualquier otra forma que denotara un merma de sus capacidades para conducir con seguridad el vehículo que manejaba.
Así pues, tal como viene acordado en la sentencia recurrida, lo procedente es la libre absolución del acusado del delito contra la seguridad del tráfico o vial a que nos venimos refiriendo.
CUARTO .- Como ya dejamos expresado, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, al elevar a definitivas sus conclusiones, solicitaron la condena del acusado, también, por un delito de homicidio imprudente del articulo 142 del Código Penal , si bien que el Ministerio Fiscal, tomando en cuenta la norma concursal recogida en el articulo 383 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos y atendiendo a la cláusula de alternatividad y de mayor rango punitivo a que se refiere el articulo 8.4º del referido Código , solicitara la imposición de la pena correspondiente, solamente, al delito culposo o de resultado por resultar mas grave que la prevista para el delito de peligro.
Sin embargo y también en este caso el Juez a quo en la sentencia apelada concluye en la falta de prueba sobre que el acusado incurriera en una infracción del cuidado en la conducción de su vehículo y, por eso, la absolución también del acusado por el delito de homicidio imprudente, pronunciamiento que así mismo se combate en ambos recursos para cuya resolución sobre este aspecto comenzaremos señalando que la imprudencia como origen de responsabilidad por el daño causado tiene su esencia en la llamada voluntad de una conducta peligrosa o, como la moderna jurisprudencia y doctrina llaman, en la creación de un peligro jurídicamente desaprobado, graduándose socialmente y también normativamente la trascendencia de la imprudencia no en base al resultado producido sino a la intensidad de sus elementos estructurales, fundamentalmente, el elemento subjetivo o psicológico constituido por la previsibilidad y la evitabilidad del daño y a la intensidad de la infracción del deber de cuidado como elemento normativo y así es que el comportamiento imprudente solo podrá tener consideración criminal y entrar en la esfera del castigo penal cuando la intensidad de la infracción del deber de cuidado, por ser clara la previsibilidad y evitabilidad del daño, sea de tal magnitud que el comportamiento imprudente no sea merecedor solamente del resarcimiento del daño causado sino que precise una pena como castigo con función de prevención especial y general, entrando en otro caso dicho comportamiento en el ámbito de la responsabilidad civil y cesando también la consideración criminal de dicho comportamiento cuando en la causación del hecho haya intervenido otra concausa eficiente, bien de la victima, bien de terceros que puedan rebajar la reprochabilidad del comportamiento imprudente a limites civiles.
Ha de señalarse, también que, como enseña la STS de 25/1/2010 , la imprudencia requiere los siguientes elementos: 1º) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; 2º) La infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido y, 3º) Que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta ( STS 181/09 )
Pues bien, en el presente caso, lejos de la insistencia que se advierte en ambos recursos, no cabe considerar probado que el acusado, como conductor de un vehículo, actuara con olvido total y absoluto de las mas elementales normas de previsión y cuidado, que representaría, en términos de la STS 15/3/2001 , el supuesto llamado a constituir el ejemplo de imprudencia grave.
Adviértase en tal sentido que el acusado, cuando debió hacerlo, ya lo dejamos dicho, se detuvo ante las señales luminosas que le afectaban, no consta que condujera a exceso de velocidad y se mantuvo en todo momento en la zona de rodadura, de menos de cuatro metros de ancho que le quedaba libre en la calle o vía por la que circulaba, no obstante el destacado tamaño del vehículo que utilizaba, pues se trataba de un todo-terreno.
Mas aun, va a ser atendiendo al criterio que significa la mayor o menor previsibilidad del evento, como acontecimiento o resultado, medida de acuerdo con la clase de de conducta que desarrolla el autor de la actividad y sin olvidar cuantas circunstancias intervienen en la misma, tal como enseña la STS de 18/3/99 , como habrá de compartirse la imposibilidad de reprochar al acusado, ni siquiera a titulo de imprudencia leve o como constitutivo de falta, como apunta el Ministerio Fiscal en su recurso, el evento en que consistió el atropello por su vehículo de la peatón, Sara con el posterior fallecimiento de la misma que este Tribunal, ciertamente, no puede menos de lamentar.
Y es que, sin olvidar la que hemos valorado como forma regular de conducir observada en la ocasión por el acusado con anterioridad al atropello, no cabe considerar mas que, si acaso, remotamente previsible, tanto para el acusado como para cualquier otro conductor en sus mismas circunstancias, el hecho de que fuera a ser, a su paso por el lugar donde atropello a la referida peatón, cuando hubiera de verse sorprendido por el acceso de la misma a la calzada en un punto no reservado por el tránsito de personas. Lejos del efecto fácilmente previsible de que hablan las SSTS 1082/99 de 28 / 6 y 1111/2004 de 13/10 de lo que cabe hablar en el presente caso es de que el atropello está rodeado de una notoria imprevisibilidad ,para cualquier conductor medio y, como no, para el acusado, por resultar ser lo normal que los peatones, en las zonas urbanas, utilicen para trasladarse o moverse las aceras y crucen las vías por los espacios especialmente habilitados para ello, lejos de lo cual lo acontecido en este caso es que el atropello a la citada peatón se produjo, tal como se desprende de la declaración de, Norberto , único testigo presencial de del mismo, cuando aquella, saliendo entre dos vehículos, se adentró en la calzada por la que, en aquel momento y lugar, circulaba el acusado con su vehículo.
Por lo demás, querer, como se pretende en los recursos que resolvemos, responsabilizar en este procedimiento al acusado por el hecho de no haber advertido a la citada peatón con anterioridad al atropello, además de un intento de objetivar la responsabilidad penal que se le quiere exigir, lo que resulta incompatible con el principio culpabilísta a que hace mérito el articulo 5 del Código Penal , significa desconocer las notorias dificultades que el acusado tenia para ello representadas por circunstancias tales como: la hora nocturna en que sucedieron los hechos con la consiguiente mayor dificultad, para cualquier persona normal, de percatarse de la presencia de otras personas o de objetos; el dato de que la zona o acera por la que se movió la peatón con anterioridad a su atropello, según el ya citado testigo, que le vio hacerlo, esta representada por una mediana entre dos vías de circulación que, como es notorio, está salpicada de árboles con tronco de considerable tamaño que habían de limitar, también, la visión y, como no, y finalmente, la circunstancia de que la peatón accedió a la calle por la que circulaba el acusado, si hemos de creer al tantas veces repetido testigo, Sr. Norberto , corriendo y por entre dos vehículos de los varios que se hallaban estacionados en el lado izquierdo de la calle, según el sentido de marcha que llevaba el acusado.
En definitiva, y así lo entendió el Juez a quo valorando con acierto la prueba practicada, no puede criminalizarse al acusado por la clase de hechos que vienen siendo objeto de este procedimiento cuando, contrariamente, ha de concluirse que fue la forma intempestiva, inapropiada y, diríamos que, casi oculta o sin dejarse ver del acceso de la peatón fallecida a la zona reservada para el trafico de vehículos en el momento en que era notoria e inminente la presencia del conducido por el acusado, lo que convierte a su conducta en la verdadera causa del accidente al punto de que, si remotamente quisiera demandarse alguna clase de responsabilidad al acusado por tal especie de hechos, no vemos que tal clase de iniciativa pueda tener otra oportunidad que la que pueda brindarles, a quienes se estimen perjudicados por el fallecimiento de, Sara , la regulación de la culpa extracontractual a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil , en relación con la normativa contenida en Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre y modificado por la Ley 21/2007 de 11 de Julio que apunta, esta vez si, al carácter objetivado de la culpa resultante, a juzgar por los términos con que se expresa su articulo 1 .
Todo ello sin perjuicio de que por el Juzgado a quo y con arreglo a los dispuesto en el articulo 13 de dicho Texto legal se proceda, antes de acordar el archivo de la causa, a dictar el auto a que dicho precepto se refiere.
QUINTO .- Por lo demás, el compartir la valoración que el Juez de lo Penal llevó a cabo de la prueba practicada, ha determinado que no se haya acordado la practica de las pruebas solicitadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular sobre declaración del acusado y de dos testigos, con mayor razón cuando ello no significaría mas que una reproducción de pruebas practicadas ya en la instancia siendo de traer a comentario la S. de 11 de diciembre de 2003, dictada por esta Sección Tercera en el Recurso nº 159/03 alli donde se razona que : " la doctrina contenida en diversas resoluciones del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 167 , 197 , 198 , 200 , 212 , y 230/02 , 68 y 118/2003 ) tendrá unas determinadas consecuencias en situaciones equivalentes a las allí previstas, pero la voluntad del legislador se mantiene incluso en reformas tan recientes como la Ley 38/2002 y la aun no vigente LO 15/2003, en el sentido de no permitir en los recursos una repetición indiscriminada de medios probatorios, excluyéndose los ya desplegados en primera instancia.
En la misma línea, la sentencia de esta Sección 107/2003, de 12 de noviembre, hace notar que la reciente jurisprudencia del T.S. posterior a la referida doctrina del T.C., mantiene claramente la imposibilidad de repetir el Juicio Oral en apelación, pudiendo citar al respecto la STS de 25-Enero-03 cuando dice que: " también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en las instancia", tesis que repite la STS de 6-Marzo-2003 ".
SEXTO. - Procede declarar de oficio las costas del recurso.
,
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Augusto y otros contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 192/2010 , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
