Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 117/2012 de 28 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100274
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Decimosexta
Rollo de apelación nº 117/12 RP
Procedimiento Abreviado nº 333/09
Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
S E N T E N C I A 233 / 12
Iltmos. Sres.:
Dº. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dº. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dº. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid, a 28 de Marzo de 2.012.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lázaro contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 23 de Noviembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia apelada son: "Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 21:00 horas del día 3 de agosto de 2006, el acusado Lázaro , mayor de edad, nacido el día 24 de agosto de 1979, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 31/10/01 por un delito de falsedad documental y otro de estafa a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, habiendo obtenido la suspensión de la condena el 18/10/02, en sentencia de fecha 19/07/02 por un delito de estafa a la pena de de 10 meses de prisión y, en sentencia de fecha 31/10/01 por un delito de falsedad documental a la pena de 6 meses de prisión, en la calle Puerto de Canfranc a la altura del nº 23, se identificó ante los agentes de la Policía Nacional como Jose Antonio y, al pedirle la documentación, hizo entrega de una copia compulsada con sello notarial de DNI a nombre de Aureliano , que había obtenido aportando su fotografía.
No ha quedado acreditado que el acusado adquiriera de la tienda Neodata Telecom S.L. propiedad de Cayetano diversos teléfonos móviles mediante engaño, ni que presentara para su adquisición el documento de identificación antes reseñado, ni que aportara ningún justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social al mismo nombre de identificación.
Igualmente no ha quedado acreditado que el acusado agrediera al agente de la Guardia Civil nº NUM000 .
Consta parte de lesiones del Servicio de Urgencias de la Clínica Moncloa de atención a Santos ".
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: A) Que debo absolver y absuelvo al acusado Lázaro de los delitos continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, continuado de estafa, de atentado y una falta de lesiones ya definidos, declarando de oficio cuatro quintos de las costas procesales y; B) Debo condenar y condeno al acusado Lázaro como autor de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6º CP , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, multa de seis meses a razón de una cuota diaria de seis euros y, al pago de un quinto de las costas procesales".
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta superioridad. En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Lázaro , alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por incongruencia omisiva, por haber solicitado, vía de informe, por dos veces que se dedujese testimonio de particulares contra el denunciante Cayetano por denuncia falsa y fraude procesal, solicitando la nulidad de la sentencia.
La sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 2000 10341), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:
1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho,
2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;
3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión;
4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero [RJ 19961045 ], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 19961926 ] o 93/97, de 20 de junio [RJ 19974854])»
En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 20006105) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, "que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 1978 2836 ), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 198414 ), 177/85 (RTC 1985177 ), 142/87 (RTC 1987142 ), 69/92 (RTC 199269 ), 169/94 (RTC 1994164 ) y 195/95 (RTC 1995195)".
Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994 , 91/1995 [RTC 199591 ] y 143/1995 [RTC 1995143]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 19976295 ], 24 de marzo [RJ 19982356] y 28 de mayo [RJ 19985004] de 1998 , etc).
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, concluye este Tribunal que ha de desestimarse el motivo de impugnación pues lo alegado por el recurrente claramente no es una cuestión de carácter jurídico, ni fue planteada en el momento procesal oportuno, que es el de las conclusiones, y no por vía de informe, además que la sentencia al considerar no acreditada la estafa denunciada por Cayetano y absolver al denunciado de tal extremo responde implícitamente a la petición de deducción de testimonio realizado por la parte, pues tal absolución no necesariamente implica que la denuncia sea falsa, por todo lo cual procede desestimar este motivo de impugnación de la sentencia y en consecuencia no procede declara la nulidad de la misma.
SEGUNDO.- El recurrente alega también error en la valoración de la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( Art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El Art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".
Se alega asimismo vulneración de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos en el acto del juicio.
La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) "la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones.
TERCERO.- Son documentos oficiales los definidos en el Art. 1216 del Código Civil y descritos en el Art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y según el artículo 324 del mismo texto legal son documentos privados todos aquellos que no vienen enumerados en el Art. 317 del referido texto legal .
Nuestra Jurisprudencia ha reiterado que "la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos, que pueden alterar la seguridad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos". ( STS 1095/2006 de 16 de Noviembre ).
El documento para ser oficial debe reunir una doble cualidad, por la condición de la persona o la procedencia, que ha de ser una entidad pública a través del respectivo funcionario, o autoridad y por razón de la materia o contenido, en cuanto que tiene que responder al desempeño de funciones definitorias del propio organismo. Nuestra jurisprudencia ha establecido que son documentos oficiales los del Estado, Comunidades Autónomas Provincia, Municipio y demás entes o personas jurídico-publicas ( STS 698/08 de 29 de Enero ).
No cabe duda que el documento nacional de identidad es un documento oficial.
CUARTO.- Existen en la causa, y así se recoge en la sentencia de instancia diligencias de prueba que acreditan que el
recurrente se identifico verbalmente ante los agentes de policía con el nombre de Jose Antonio y al serle requerida la documentación presento una copia compulsada por un notario, con la fotografía del condenado que correspondía al nombre de Aureliano , copia que resulto totalmente falsa
El recurrente, con sus alegaciones, pretende sustituir la valoración de los medios de prueba practicados por el juez de instancia por los suyos propios departe.
QUINTO.- Por último se ha hacer constar que en el auto aclaratorio de la sentencia se considera la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, y la sentencia recurrida, aunque de manera sucinta, razona en su fundamento séptimo la pena a imponer, pues además de la atenuante ya citada concurre la agravante de reincidencia, por lo cual la pena impuesta se considera legalmente establecida, estando en el grado mínimo, valorando el Juez de Instancia tanto la agravante de reincidencia como la atenuante de dilaciones indebidas.
Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Lázaro , contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.011 en el Procedimiento Abreviado nº 333/09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , la cual se confirma en todos sus extremos, con la declaración de oficio de las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
