Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1030/2012 de 17 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100218
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20080103719
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1030/2012
ASUNTO: 100149/2012
Proc. Origen: 480/2009
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA
Negociado: E
Apelante:. Luis Pedro
Abogado:. MANUEL JIMENEZ PORTERO
Procurador:. MARIA ANGELES RODRIGUEZ Y PIAZZA
S E N T E N C I A Nº 233/ 2012
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 1030/2012
P.ABREVIADO NÚM. 480/2009
En la ciudad de SEVILLA a diecisiete de abril de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Luis Pedro . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 24/02/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno al acusado Luis Pedro , como responsable en concepto de autor, de una falta de lesiones y un delito daños, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por la falta de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena por el delito de de MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas.
Por vía de responsabilidad civil Luis Pedro indemnizará a Edmundo en la cantidad de 109,00 euros por las lesiones y en la cantidad de 943,42 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEcivil ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis Pedro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, " Resulta probado y así se declara, que el acusado Luis Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al constar condena por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla , firme el 7/04/2009 , causa penal 70/2008, como autor de un delito de lesiones a la pena un año de prisión, el día 25 de julio de 2008 sobre las 21.50 h, cuando circulaba conduciendo el vehículo propiedad de su madre, matrícula .... ZZW , por la calle Corral de los Olmos de esta capital, fue requerido por el conductor y propietario del vehículo matrícula PU-....-PG , Edmundo , para que disminuyera la velocidad, siendo entonces que el acusado se apeó y se dirigió hacia el vehículo propinando diversos golpes a Edmundo a través de la ventanilla del copiloto, dirigiéndose posteriormente hacia la parte del conductor y tras abrir la puerta propinarle diversas patadas en el costado, y acto seguido emprenderla a patadas con el vehículo del Sr. Edmundo .
Edmundo sufrió lesiones consistentes en policontusiones, de las que curó en tres días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, precisando de sólo una primera asistencia médica.
El vehículo, matrícula PU-....-PG tuvo desperfectos peritados en 943'42€".
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente que ha sido condenado en la sentencia de instancia, como autor de una falta de lesiones y de un delito de daños, impugna la sentencia de instancia, al entender que ha sido indebidamente condenado como autor de un delito de daños, y no en cambio como autor de una falta de daños, por cuanto que el perito tasador no examinó directamente el vehículo.
Con ello viene a alegar que la prueba pericial no ha sido debidamente valorada, cuestionando la valoración realizada por la Juez de la Instancia de la prueba pericial practicada en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Como en ocasiones anteriores hemos expuesto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo", no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS . 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
CUARTO.- A mayor abundamiento existe un argumento sin duda decisivo, cual es la doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).
QUINTO .- Aplicando el anterior cuerpo doctrinal al supuesto sometido a nuestra consideración, no se aprecia por la Sala que la valoración de la prueba pericial, sea en absoluto ilógica ni irracional pues, por el contrario la Juez de Instancia analiza y motiva acertadamente esa prueba pericial, que ha sido sometida a debate contradictorio en el plenario.
La Juez de la Instancia, y en relación a la cuantía de los daños, ha valorado como prueba de cargo la pericial del perito tasador D. Jesús Carlos , quien citado al acto del juicio ratificó su informe obrante en las actuaciones al folio 76, y explicó de forma detallada, los datos que tuvo en cuenta para emitir su dictamen. Tales como los datos obrantes en el atestado policial, la relación de daños descritos, las fotografías del vehículo y el presupuesto de reparación de los daños emitido por el taller que dio por bueno, no considerando necesaria visualizar el vehículo.
El hecho de que el perito no haya visto directamente los daños, no puede invalidar dicha pericial.
La Juez ha valorado con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, ese informe que acredita los daños del vehículo, emitido por el perito.
Pero es más este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de esa prueba personal, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que ha merecido a la Juzgadora de instancia unas manifestaciones que sólo ella ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Con la alegación realizada por el recurrente, lo que se viene es a cuestionar los criterios valorativos realizados por la Juez de la Instancia y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos del recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
En definitiva, el Juzgador contó con prueba de cargo válida, llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA, de fecha 24/02/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
