Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 233/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1001/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 233/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-09/008438
Rollo penal abreviado 1001/2013 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES
Juzgado Instructor UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún Proced.abreviado 19/2011
Contra / Noren aurka: Clemente
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MUGICA BOLUMBURU
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL SANZ RODRIGUEZ
Acusación particular: Isidro
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSARIO MUGICA BOLUMBURU
Abogado/a / Abokatua : LUIS Mª ARRIETA BERAZA
SENTENCIA Nº 233/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1001/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 19/11 del Juzgado de Instrucción nº 5, de IRUN, seguidos por un delito de LESIONES, contra Clemente , con NIE: NUM001 , nacido en Casablanca (Marruecos), el día NUM002 /1990, hijo de Abderrahim y de Fatiha, representado por la Procuradora Sra. Múgica Bolumburu y defendido por el Letrado Sr. Sanz Rodríguez. Como acusación particular Isidro , representado por la Procurara Dª Rosario Múgica y defendido por el Letrado Sr. Arrieta Beraza, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. David Mayor.
Ha sido ponente en esta causa el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado conforme al art. 28 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión. Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y abono de las costas procesales.
El acusado indemnizará a Isidro por las lesiones ocasionadas con una cantidad de 7.188,20 euros al haber tardado en curar 127 días impeditivos, por los 7 días de hospitalización con la cantidad de 487.27 euros y por las secuelas ocasionadas con la cantidad de 5.104,02 euros, valoradas en 6 puntos por el Ministerio Fiscal, más los intereses legales correspondientes. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil .
SEGUNDO.-Por la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el art. 150 del CP , siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena de 6 años de prisión. Así mismo por vía de responsabilidad civil el acusado inmdenizará a D. Isidro , por las lesiones ocasionadas, con la cantidad de 487,27 euros por los 7 días de hospitalización, 7.188,20 euros por los 127 días impeditivos y 5.604,64 euros por los 184 días no impeditivos, que tardaron en curar las lesiones y por las secuelas ocasionadas, 4 puntos por las 4 piezas dentarias perdidas, 4 puntos por materioa de osteosíntesis y 7 puntos por perjuicio estético moderado, en total 15 puntos, valorados en 15.683,85 euros más los intereses legales correspondientes al art. 576 de la L.E.C .
TERCERO.-En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión I: Añadir: El acusado en el momento de la comisión de los hechos estaba bajo el efectos del consumo de bebidas alcohólicas.
*Conclusión IV:Concurre la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 , 21.1 y 21.2 del Código Penal .
* Conclusión V:Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS de prisión que serán sustituidos por la expulsión del territorio nacional durante el plazo de seis años, contados desde la fecha de la expulsión.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
La acusación particular se adhirió a las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-El Letrado de la defensa mostró su conformidad con las calificaciones definitivas, así como el acusado en el trámite de última palabra.
CUARTO.-La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
Sobre las 23:00 horas del día 8 de diciembre de 2009, el acusado Clemente , marroquí, en situación ilegal en España, con nº de NIE: NUM001 , mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras mantener una discusión en las inmediación del Hotel Aitana de la localidad de Irún con Isidro , con ánimo de dañar su integridad física, le propinó diversas patadas en la cabeza causándole, según informe del médico forense, fractura facial tipo LEFORT I (en ambos maxilares superiores), traumatismo craneo encefálico, rotura parcial de primer molar inferior derecho, avulsión de piezas dentarias traumatismo facial con desviación de tabique nasal. Requiere tratamiento farmacológico con anestésisos, corticoides y antibioterapia intravenosa, exploración faríngea para retirar restos dentarios e intervención quirúrgica consistente, mediante anestesia general, en reducción y osteosíntesis de fractura Lefort I mediante 4 mini placas de titatio. Estas lesiones necesitan para su curación 127 días, de los cuales 127 fueron impeditivos y 7 días de hospitalización generando secuelas de 'material de osteosíntesis (4 placas de titanio) y pérdida completa de las siguientes piezas dentarias: primer molar inferior izquierdo, primer molar inferior derecho, segundo molar inferior derecho y segundo molar inferior izquierdo.
El acusado, en el momento de la comisión de los hechos se encontraba bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por la acusada y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .
SEGUNDO.- Costas procesales
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Clemente , como autor de un delito de LESIONES,previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia analógica atenuante del art. 21.7 , 21.1 y 21.2 del C.P , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a D. Isidro en la cantidad de 7.188,20 euros por las lesiones, 487,27 euros por los días de hospitalización y 5.104,02 euros por las secuelas, en total suma la cantidad de 12.779,49 euros. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil .
SEGUNDO.- SE SUSTITUYE la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNimpuesta al acusado por la expulsión del territorio nacional durante el plazo de seis años, contados desde la fecha de la expulsión.
TERCERO.-Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.
