Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 233/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 688/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 233/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100465

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2398

Núm. Roj: SAP C 2398/2014

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00233/2014
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
213100
N.I.G.: 15078 43 2 2010 0015524
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000688 /2013
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
RECURRENTE: Virtudes , Jesús Luis
Procurador/a: D/Dª SUSANA SANCHEZ BARREIRO, NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA
Abogado/a: D/Dª RAFAEL BUENAVENTURA RODRIGUEZ GREGORI,
APELADOS: MINISTERIO FISCAL, Milagros
Procurador/a: D/Dª , BENJAMIN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº233/2014
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE GOMEZ REY
Dª MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ
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En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alfonsín Somoza en representación procesal de Jesús Luis
y por la Procuradora Sra. Sánchez Barreiro en representación de Virtudes , contra Sentencia dictada en el
procedimiento PA: 298/2012 del Juzgado de lo Penal nº:1 de Santiago de Compostela; habiendo sido parte en
él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelados Milagros , representado por el Procurador
Sr. Regueiro Muñoz y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de Octubre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que condeno a D. Jesús Luis Y A Dª Virtudes como autores responsables de un robo con violencia del art. 242-1 C.P. con agravante de disfraz ( 22-2 C.P .) y atenuante del art. 21-7 en relación con el 21-1 y el 20-2 C.P . a 2 años y 1 día de prisión para cada uno e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Igualmente condeno a Virtudes por un delito de robo con fuerza de los arts. 237 , 238-4 y 239-2 C.P.

con atenuante 21-7 en relación con 21-1 y 20-2 C.P a 1 año y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Asimismo condeno a Virtudes como autora de un delito del art. 392 C.P. en relación con el 390-1-1º C.P con la atenuante 21-7 en relación con 21-1 y 20-2 C.P a 6 meses y 1 día de prisión y 6 meses/multa con cuota diaria de 3 euros.

Asimismo condeno a Virtudes como autora de una falta del art. 623-4 del C.P . a 8 días de localización permanente.

Jesús Luis indemnizará a Caridad en 20 euros y el coste de correa del bolso más intereses del art.

576 LEC .

Virtudes indemnizará a Milagros en 405 euros, desperfectos del vehículo Citroën Xantia H-....-HD y efectos no recuperados más intereses más intereses del art. 576 de la LEC .

Jesús Luis pagará 1/5 de las costas y Virtudes 4/5 en las que se incluyen las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, interpusieron recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, que se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- Dados traslados de los escritos de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día treinta de Junio de dos mil catorce.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 5 horas 30 minutos del día 24-12-10, en las inmediaciones de la Facultad de Derecho del Campus Vida de Santiago de Compostela, la acusada Virtudes , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia, abordó a Milagros cuando ésta caminaba por la zona en compañía de su amiga Caridad y, con ánimo de procurarse un indebido beneficio económico, propinó a Milagros un fuerte empujón logrando arrebatar el bolso que la misma llevaba colgando, apoderándose de 40 euros, diversa documentación personal, una tarjeta de debido de la entidad BSCH, una chaqueta, un móvil, una cartera y cuatro juegos de llaves del domicilio y del vehículo Citroën Xantia H-....-HD .

En dicho instante, el acusado Jesús Luis , con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia, se acercó a Caridad y, con intención de proporcionarse un indebido beneficio económico, tras exigirle la entrega de su bolso, intentó cortar con unas tijeras que portaba la correa del mismo, llegando Caridad y el acusado a forcejear hasta que Caridad le dio al acusado 20 euros si éste se marchaba. El acusado finalmente huyó con el dinero entregado.

En el momento de la comisión de los hechos y para ocultar su rostro, ambos acusados llevaban puestas sendas capuchas y la cara tapada hasta los ojos con sendas bufandas.

En hora no determinada pero en todo caso comprendida entre las 12:00 horas y las 14:00 horas del día 24-12-10, en las inmediaciones de la facultad de Biología de Santiago de Compostela la acusada Virtudes utilizó las llaves del vehículo Citroën Xantia H-....-HD y se apoderó del mismo y de varias bolsas con ropa y efectos personales de Milagros (un ordenador portátil marca Toshiba, libros y calzado) que se encontraban dentro del vehículo.

Seguidamente la acusada Virtudes alteró las placas de matrícula del referido turismo colocando en la placa delantera con cinta aislante una O en lugar de una C y un 0 sobre el 6 y borrando parcialmente el 6 de la placa trasera.

La acusada Virtudes utilizó el indicado turismo con posterioridad ocasionando diversos desperfectos en el mismo, en la aleta izquierda, acolchado, cuadro de instrumentos y pintura. No consta practicada tasación pericial del valor de reparación de dichos desperfectos.

A las 9:20 del día 24-12-10 la acusada Virtudes acudió a la sucursal 2584 del Banco Santander Central Hispano de la Rúa Calderería nº 54-56 de Santiago de Compostela y, tras utilizar el DNI de Milagros e imitar la firma de ésta, consiguió retirar de la cuenta bancaria nº NUM002 , la cantidad de 335 euros.

En el momento de la comisión de estos hechos y para ocultar su rostro, la acusada llevaba puesta la capucha y una bufanda.

Con posterioridad fueron encontrados en poder de la acusada parte de los desperfectos sustraídos ( el ordenador portátil, un pen drive, dos pares de calzado, una chaqueta y un paraguas).'

Fundamentos


PRIMERO.-En los recursos de apelación bajo la invocación de un error en la valoración de la prueba, se niega que los acusados hayan sido los autores de los hechos y se cuestiona la corrección del reconocimiento realizado por las víctimas de la sustracción. Alegan los recurrentes que el reconocimiento en juicio precedido de un reconocimiento fotográfico no es válido al interferir un sesgo de confirmación sobre la base de una exhibición de fotografías seleccionadas y al haber reconocido las víctimas la imposibilidad o dificultad de reconocer a los autores por ir estos tapados con capucha y bufanda.

Con carácter general cabe recordar que el reconocimiento que realiza un testigo, en el acto del juicio, es prueba válida y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado.

Así lo ha reconocido abundante jurisprudencia, admitiendo el reconocimiento que efectúa el testigo en el acto del juicio oral ( Tribunal Supremo 2ª 28-9-98), que no objeta el reconocimiento in sito, o más ampliamente razonado en Tribunal Supremo 2ª de 23-3-99, que dice:'Esta Sala ya ha señalado que este reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 1996 , entre otras) y que su validez como prueba de cargo no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan mostrado a la denunciante diversos albums fotográficos a fin de concretar los posibles sospechosos ( sentencia 1121/98 de 28 de septiembre o 1205/95 de 20 de octubre ), diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida ( sentencia del Tribunal Supremo 17-9-92 , 22-1-93 , 14-6-94 , 21-10-96 y 28-3-98 , entre otras muchas)'. Como recuerda nuestra STS de 30-12-2009, núm. 1386/2009 , la STS 503/2008, de 17 de julio , argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'. Y en el mismo sentido se expresó la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1995, de 6 de febrero . El Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores ( sentencias del Tribunal Constitucional 323/1993 y 172/1997 ). Y el Tribunal Supremo ha declarado también ( sentencias del Tribunal Supremo 177/2003, de 5 de febrero y 1202/2003, de 22 de septiembre ) que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.

Las denunciantes, en el acto del juicio, señalaron inequívocamente a los acusados como las personas que cometieron el robo, afirmación que realizaron de forma contundente y reiterada, explicando los motivos de esas afirmaciones. El problema que se ha de resolver es si su declaración en ese punto es creíble y fiable.



SEGUNDO.- La credibilidad o fiabilidad de un testimonio no debe confundirse con la intención del testigo de decir la verdad. Se puede querer decir la verdad y que lo dicho no se corresponda con lo realmente ocurrido, por errores en la percepción de los hechos o en la configuración del recuerdo que supone todo acto de memoria.

Con respecto a la identificación de un acusado el grado de fiabilidad de las afirmaciones se incrementa cuando son varias las personas que realizan el reconocimiento. Cuando es una sola la persona que realiza la identificación hay que ser especialmente escrupuloso y exigente para dar por buena y correcta la identificación.

En principio es más fácil la equivocación de uno que la de varios. En éste caso son las dos víctimas del robo perpetrado conjuntamente por dos personas, un hombre y una mujer, quienes reconocen a los acusados como las personas que realizaron la acción delictiva. Por la razón expuesta el grado de fiabilidad de la identificación se incrementa por la coincidencia de las dos víctimas.

Para valorar la credibilidad y fiabilidad de un testimonio se acude a factores como la existencia de corroboraciones, la persistencia en la incriminación y la ausencia de contradicciones sobre detalles relevantes, la razón de ciencia del testigo o el grado de convicción, entre otras.

En éste caso la identificación de la acusada Virtudes se ve corroborada por otros indicios basados en hechos posteriores. Está acusada fue encontrada en el coche de una de las víctimas, con las llaves auténticas que habían sido sustraídas a la dueña en el robo de su bolso. Por otra parte una persona con las mismas ropas que llevaba la mujer que cometió el robo, y con la misma fisonomía, utilizó el DNI y la tarjeta de crédito sustraídas a una de las víctimas para retirar dinero de una cuenta de esta en una sucursal bancaria. Estas corroboraciones, que refuerzan la fiabilidad del reconocimiento indubitado por parte de las dos testigos en el acto del juicio, permiten considerar que su identificación es fiable y correcta.

En el caso del acusado Jesús Luis las afirmaciones de las testigos en el acto del juicio fueron explicadas debidamente. Una cosa es afirmar inicialmente, en un primer momento, con el estado de ánimo alterado por la reciente comisión del delito, que no podría identificar a los autores, como dijo Caridad en su primera comparecencia en la comisaria, y otra distinta reconocer a una persona cuando se le exhiben las fotografías o cuando la ve en persona en el acto del juicio. Ambas testigos explicaron, de palabra y gestualmente, que les fue posible percibir buena parte de la cara del acusado, al quedar visible entre la capucha y la bufanda, que se le bajó en el momento de la acción. La testigo Milagros explicó que lo vio después de que a ella le hubiesen sustraído el bolso. Su reconocimiento visual resultó para ambas testigos indubitado, sin que se vea perjudicado por la posible insuficiencia en la exhibición de fotografías, que no cabe considerar tal en el caso de Milagros , quien afirmó que le fueron exhibidos varios folios grapados con fotografías, reconociendo sin dudas al acusado. Además de éste reconocimiento indubitado existe una corroboración periférica que avala esta identificación: ambos acusados vivían juntos y estaban relacionados en el momento de los hechos.

Ambos fueron reconocidos, entre las varias fotografías que les fueron exhibidas a las testigos, y en el acto del juicio. En ese acto, en contra de lo que se dice en el recurso, las testigos miraron para los acusados antes de reconocerlos y los vieron de cerca, a muy poca distancia. Cuestión distinta es que no se enfrentasen visualmente a los acusados, mirándolos de frente y sosteniendo la mirada, algo que no resulta necesario para el reconocimiento y que se explica por la naturaleza del delito del que fueron víctimas.

Por todo ello se ha de coincidir con la juez de instancia en que los testimonios sobre la identificación de los acusados son creíbles y fiables.



TERCERO.- En el recurso interpuesto por Virtudes se alegan, además, tres cuestiones: A)Dice que ha de ser absuelta del delito del artículo 392 del Código Penal por no existir prueba que acredite que ella ha sido la autora de la alteración de la placa de matrícula, tan sólo una mera suposición por haberla encontrado dentro del coche sustraídos.

No es cierto. Hay indicios sólidos que constituyen prueba suficiente. Estaba en el coche sustraído cuando fue encontrada. El coche tenía las llaves que la acusada había robado a la dueña. Entre el robo del coche con las llaves sustraídas a su legitima propietaria por parte de la acusada y el momento en que fue detenida no hay indico alguno de que el vehículo fuese usado o manipulado por otra persona. A ello se añade que la acusada reconoció en instrucción que fue ella quien alteró las placas utilizando cinta aislante.

B) Niega que exista prueba de cargo sobre la comisión de la falta de hurto del artículo 23.

Esa prueba existe. En la retirada de fondos de la cuenta bancaria de la víctima se empleó su tarjeta y el documento de identidad, ambos sustraídos por la acusada en el momento en que cometió el robo del bolso.

Las ropas que llevaba la persona que entró en la sucursal bancaria eran las mismas que llevaba la acusada cuando cometió el robo del bolso y su fisonomía idéntica.

C) Postula la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. En éste caso las razones existen y consisten, tal como menciona la apelante, en las complicaciones burocráticas derivadas de encontrarse el otro coimputado cumpliendo pena en Portugal, sin que fuese posible escindir la causa para el enjuiciamiento por separado de ambos coacusados.



CUARTO.- La sentencia de primera instancia, a la hora de determinar la pena, dice que 'por el peso de la adicción, poca violencia ejercida y escasa cantidad de dinero aprehendida, ponemos a los acusados (242 Código Penal) el mínimo legal'. Les impone por éste delito la pena de dos años y un día de prisión mínima prevista para el robo en el artículo 242.1 del Código Penal .

Al hilo de estas afirmaciones en el recurso interpuesto por Jesús Luis , cuyos argumentos y pretensiones son extensibles a la otra acusada, se sostiene que en atención a la menor violencia o intimidación y a las otra circunstancias reseñadas, entre las que destaca la escasa cantidad de dinero aprehendida, debió de aplicarse el subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal , donde se prevé la posibilidad de imponer la pena inferior en un grado.

Hay que coincidir con el apelante. La única violencia ejercida en el robo fue el empujón que Virtudes dio a Milagros , que no sufrió ninguna lesión, ni fue objeto de otra violencia o intimidación. En cuanto a la acción ejecutada personalmente por Jesús Luis no conllevó violencia ni intimidación, pues según la víctima se limitó a intentar cortar las tiras del bolso con unas tijeras, sin amenazarla, finalizando la acción cuando la víctima sacó el dinero de su cartera y lo tiró al suelo.

El empujón es un acto de violencia de escasa entidad. No existió otra violencia o intimidación. A ello se añade que el valor económico de lo sustraído fue escaso y que los otros delitos cometidos aprovechando algunos de los objetos sustraídos son objeto de castigo independiente. Por ello se considera que lo procedente era la aplicación del subtipo atenuado. Lo que nos lleva a rebajar la pena por la comisión del delito de robo, respecto de ambos acusados, imponiendo la inferior en grado a la prevista en el número 1 del artículo 242.

Dentro del marco resultante, pena de uno a dos años de prisión, optamos, a la vista de la entidad de la adicción que la sentencia de instancia reconoce, por imponer la pena de un año y tres meses de prisión.



QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso De apelación interpuesto por Jesús Luis , y desestimamos el interpuesto por Virtudes , contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en el procedimiento abreviado nº 298/2012, que se revoca parcialmente, en el sentido de imponer a los dos condenados, por la comisión del delito de robo con violencia, la pena de 1 año y 3 meses de prisión para cada uno de ellos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante igual tiempo, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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