Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 7/2012 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 233/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100189
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2012/0010080
Procedimiento sumario ordinario 7/2012
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 8/2011
SENTENCIA Nº 233-14
ILMOS. MAGISTRADOS SRES.
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En la Villa de Madrid a veinte de febrero de dos mil catorce
Vistas en juicio oral y público el día 20 de febrero de 2014 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 7/12, dimanante del Sumario Ordinario número 8/11 procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, seguidas por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Ramón , con DNI número NUM000 ; nacido en Madrid el día NUM001 de 1992; hijo de Teofilo y de Melisa ; con domicilio en Madrid, calle PLAZA000 número NUM002 - NUM003 NUM004 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; contra Juan Alberto , con DNI número NUM005 ; nacido en Madrid el día NUM006 de 1983; hijo de Teofilo y de Melisa ; con domicilio en Madrid, calle PLAZA000 número NUM002 - NUM003 NUM004 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; contra Eugenio , con DNI número NUM007 , nacido en Madrid el día NUM008 de 1989; hijo de Hermenegildo y de Melisa ; con domicilio en la CALLE000 , número NUM009 - NUM003 NUM010 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; contra Marcos , con DNI número NUM011 ; nacido en Madrid el día NUM012 de 1992; hijo de Santos y de Piedad ; con domicilio en la CALLE001 número NUM009 - NUM008 NUM013 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; todos ellos representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia González Milara, y asistidos por la Letrado Doña Raquel Peña Peña; actuando como acusación particular Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Izaskun Lacosta Guindano y asistida del Letrado Don Fernando Rafael Pamos de la Hoz; compareciendo el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Doña Virna María Alonso Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Dirección General de la Policía, Comisaría de Fuencarral- El Pardo, en el que se solicitó la entrada y registro, siendo detenidos por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, Eugenio , Ramón , Marcos y Juan Alberto .
SEGUNDO.- Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal ; debiendo responder los procesados en concepto de autor, artículo 28 del Código Penal ; con la concurrencia en todos ellos de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21-5 del Código Penal , y de la agravante de superioridad del artículo 22-21 del citado texto legal ; debiendo imponerse a cada uno de los procesados la pena de tres años, nueves meses y un día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; prohibición de aproximarse a la víctima a menos de una distancia de 500 metros, del domicilio o lugar de trabajo durante cuatro años, nueve meses y un día conforme lo que establece el artículo 57-1 y 2 en relación con el artículo 48-1 del Código Penal ; pago de las costas procesales y que indemnicen conjunta y solidariamente a Jesus Miguel en la cantidad de 58.000 euros.
TERCERO.-Por la acusación particular se adhirió al Ministerio Fiscal no existiendo inconveniente en que la tentativa de homicidio se rebaje la pena en dos grados, solicitando la pena de dos años de prisión; renuncia al importe de las costas procesales y estando conforme con la responsabilidad civil pedida por el Ministerio Fiscal y la medida de alejamiento.
CUARTO.-Por la defensa de los acusados se adhirió a los hechos el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando que se les aprecie la atenuante de reparación de daño como muy cualificada de reparación del daño con rebaja de dos grados de la pena, así como la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades y de dilaciones indebidas, y solicitando la pena de 15 meses de prisión, estando conforme con la responsabilidad civil.
PRIMERO.-Probado y así se declara que sobre las 18.20 horas del día 27 de julio de 2011, los procesados Marcos , Eugenio , Ramón y Juan Alberto , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de acabar con la vida de Jesus Miguel , que en ese momento se encontraba en el Bar 'Aires del Sur', sito en la calle Nuestra Señora de Valverde número 21 de esta capital, se desplazaron allí en un vehículo matrícula D-....-DK , y una vez allí y descendiendo del mismo todos los procesados, penetraron en el referido establecimiento portando un palo, un garrote y una palanqueta y de común acuerdo agredieron a Jesus Miguel repetidamente en la cabeza hasta que el mencionado Jesus Miguel quedó tendido en el suelo inconsciente, tras los cual los procesados huyeron introduciéndose en el vehículo y emprendiendo la marcha alejándose del lugar de los hechos.
Como consecuencia de los hechos, Jesus Miguel sufrió fractura panfacial con hematoma epidural y frontal derecho, fractura con hundimiento del parietal izquierdo, fractura bilateral de órbitas oculares y fractura nasal. Estas lesiones tardaron en curar 221 días, estando impedido todos ellos para sus ocupaciones habituales , siendo las mismas susceptibles por sí mismas de ocasionar la muerte, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico para impedir el resultado mortal y quedándole como secuelas, las siguientes:
Material de osteosíntesis facial ( 1-8 puntos según informe forense (f 503)
Pérdida de tres piezas dentales (3 puntos según informe forense (f 503)
Posible epilepsia postraumática ( (1-10 puntos según informe forense obrante al folio 503)
Alteración postraumática del iris del ojo izquierdo con pérdida de un 70% de agudeza visual ( 7 puntos según informe forense obrante al folio 503)
Cicatriz postquirúrgica en e-fiero cabelludo cubierta con el cabello. Cicatriz de traqueotomía, *que constituye un perjuicio estético ligero (1-6) puntos según informe forense obrante al folio 504)
Hipoemia postraumática (3-6 puntos según informe forense obrante al folio 504 )
Pendiente de intervención quirúrgica maxilofacial por alteración postraumática de la oclusión dental ( 1-5 puntos según informe forense obrante al folio 504)
Trastorno depresivo reactivo postraumático en tratamiento ( 5-10 puntos según informe forense obrante al folio 504)
Por parte de los procesados se ha consignado la totalidad del importe de la responsabilidad civil reclamada, primero 12.000 euros y posteriormente antes del juicio oral, la cantidad de 46.000 euros a disposición de la víctima.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , habida cuenta que los hechos han realizado todos los actos materiales para ello, concurriendo tanto el elemento objetivo, una brutal agresión de los procesados a Jesus Miguel utilizando varios instrumentos aptos y capaces para ello, como lo eran un palo, un garrote y una palanqueta, agresión que consistió en darle numerosos golpes en la cabeza hasta dejar a la vida inconsciente tendida en el suelo, debiendo ser atendida inmediatamente para evitar su muerte. Y en segundo lugar, concurre igualmente el elemento subjetivo del injusto, esto es el ánimo o intención de matar por parte de los procesados, como lo evidencia la utilización de medios o instrumentos ciertamente peligrosos, el numero de golpes y especialmente la zona que resultó afectada, la cabeza, siendo especialmente vulnerable y susceptible de que se cause una gravísima lesión, como así sucedió en el presente caso, lesiones que han quedado plenamente acreditadas por el informe del Médico Forense que no ha sido impugnado por los procesados y que en consecuencia tiene pleno valor probatorio. Elementos del delito que no se discuten por la defensa ya que los mismos también se han calificado como de un delito de homicidio en grado de tentativa, razón por la que no es preciso hacer mayor hincapié en ello.
SEGUNDO.-De los anteriores hechos son responsables los procesados en concepto de autores por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, participación que ha sido reconocida de manera íntegra y expresa por los referidos procesados en el acto del juicio oral, participación que se deriva igualmente del contenido mismo del atestado policial ratificado por dos de los Policías que intervinieron en el mismo. Tampoco esta cuestión se ha discutido en el plenario habiendo admitido la defensa de los procesados su participación en los hechos.
TERCERO.- Concurren en los procesados la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21-5 del Código Penal como muy cualificada, la cual ha sido interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular al haber consignado los procesados antes del acto del juicio oral la totalidad de la responsabilidad civil exigida en el procedimiento y referida a la indemnización a la víctima por las lesiones causadas y las secuelas que padece como consecuencia de las mismas.
No ha lugar a la apreciación de la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, tal y como se desprende la dinámica misma de las actuaciones deducida del contenido del atestado policial, ya que las referidas actuaciones comienzan con una solicitud policial de entrada y registro por parte de la Policía Nacional, quienes ya tenían conocimiento de la agresión sufrida por Jesus Miguel en el bar, así como el hecho de que sus autores habían huido en un vehículo con matrícula D-....-DK , localizando al propietario del mismo y a su conductor habitual, de lo que extraen su domicilio. Cuando se va a proceder a la entrada y registro los funcionarios policiales aprecian que los procesados están 'atrincherados' en la vivienda, y tras dialogar con ellos más de una hora, logran que salgan de la vivienda y procedan a su detención, no habiéndose practicado prueba alguna, especialmente, testifical, que acredite los hechos en los que basar dicha atenuante de confesión de la infracción; el procedimiento estaba ya en marcha, la Policía había recabado una valiosa e importante información de los testigos presenciales de la agresión, y solamente cuando se autoriza y se lleva a cabo la entrada y registro, los procesados manifiestan su autoría, cosa que ciertamente no hubieran hecho si la Policía no hubiera puesto cerco a la vivienda donde se habían escondido, siendo en este caso, la supuesta confesión de la autoría muy limitada y nula desde el punto de vista de su eficacia, pues como decimos, la Policía los tenía localizados y prácticamente identificados cuando realiza la diligencia de entrada y registro, en la cual no existe una confesión espontánea, sino que pasa una hora hasta que se puede detener a los procesados.
También se alega y se solicita por la defensa de los procesados la atenuante de dilaciones indebidas, la cual, según la nueva redacción del Código Penal, artículo 21-6 del Código Penal , tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 requiere que dicha dilación sea 'extraordinaria' y que no se imputable a la actuación del inculpado y no sea proporcionada a la complejidad de la causa. En el presente caso se denuncia por la defensa de los procesados que dicha dilación se produce desde el auto de procesamiento hasta el momento del juicio oral, habiendo transcurrido dos años. Del examen de las presentes actuaciones, el auto de conclusión del sumerio se dicta en fecha 3 de enero de 2012, y una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, debiendo constatarse que en ese momento existía pendiente de resolución un recurso de apelación ante la Audiencia, recurso promovido por los propios procesados, y recurso que se resolvió mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, así como otros dos recursos de apelación contra otras dos resoluciones que se resuelven por la Audiencia también por auto de 12 de abril de 2012. Posteriormente por el Ministerio Fiscal se pidió que se revocara el auto de conclusión de Sumario para que se aportara el resultado de la prueba de ADN, pendiente de realizar, acordándose dicha revocación mediante auto de 3 de mayo de 2012. Recibidas las actuaciones de nuevo del Juzgado de Instrucción y tras darse traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para instrucción, se solicitó de nuevo la revocación del auto de conclusión de sumario, y remisión al Juzgado de Instrucción para que se completase la prueba de ADN, lo cual se acordó por auto de 9 de octubre de 2012. Una vez que son recibidas las actuaciones de nuevo en la Sala, por providencia de 1 de febrero de 2013 se da traslado al Ministerio Fiscal para instrucción. Tras la tramitación de diversas vicisitudes procesales, entre otras la resolución de un recurso de súplica formulado por la acusación particular, así como la petición de libertad de los procesados, se dicta auto por la Sala de fecha 8 de abril de 2013 por el que se da traslado a las acusaciones para la calificación de los hechos lo cual se efectúa en mayo de 2013 por el Ministerio Fiscal, en junio por la acusación particular, y en julio por la defensa de los procesados, señalándose para juicio oral mediante providencia de 5 de septiembre de 2013, para los días 20 y 21 de febrero del presente año de 2014. Podemos afirmar que este periodo de tiempo transcurrido entre el auto de conclusión del sumario y la celebración del juicio oral, dos años aproximadamente pudiera parecer excesivo, y desde ese punto de vista puramente cronológico podríamos afirmar que ha existido una dilación, pero el precepto requiere dos elementos, que sea extraordinaria, que en el presente caso, no parece así, y en segundo lugar, que dicha dilación sea indebida, cosa que en el presente caso tampoco concurre, pues la dilación de los dos años, lo ha sido esencialmente por la realización de una prueba de ADN, que es de todos conocido el retraso que existe en este tipo de pruebas dada la complejidad de la misma, el número de ellas y los medios existentes, siendo a todo ello ajeno el órgano jurisdiccional, tanto el Juzgado de Instrucción como esta Sala, que en cuanto le ha sido posible y dado el calendario de señalamientos, ha procedido a celebrar el juicio oral, no habiéndose suspendido en ninguna ocasión. Por lo tanto, aún reconociéndose que el periodo de tiempo al que se refiere la defensa de los procesados, podría ser un tanto significativo, esta Sala entiende que la dilación no es extraordinaria ni es indebida, pues no es achacable al órgano jurisdiccional, por lo que procede la desestimación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Por lo que se refiere a la agravante de abuso de superioridad.
Por último, y por lo que se refiere a la agravante de abuso de superioridad, del artículo 22-2 del Código Penal , la defensa tampoco discutió su apreciación dado que la víctima sufrió la agresión por parte de cuatro personas de común acuerdo que le golpearon repetidamente, de manera brutal y utilizando para ello varios instrumentos que pueden calificarse como de peligrosos, tal y como hemos dicho anteriormente, concurriendo pues todos los elementos que la jurisprudencia describe para su existencia, como por ejemplo, en la '...La STS 2ª - 27/04/2009, tras declarar su compatibilidad con la atenuante de estado pasional, recuerda que esta «alevosía menor» o «de segundo grado» se fundamenta en una situación de desequilibrio de fuerzas o situaciones entre el sujeto/s activo/s del delito y la víctima, porque sin privar a ésta de su capacidad de defensa (alevosía) se provoca una mengua o minoración de tal capacidad que coloca en situación de notoria ventaja a la parte agresora. Precisa como elementos para su apreciación: «(...) a) Una situación objetiva de poder físico o anímico del agresor sobre la víctima que determina un desequilibrio de fuerzas a favor del primero; b) Que tal desequilibrio se utilice o aproveche por el agresor para la mejor realización delictiva y la mayor impunidad, de tal modo que pueda hablarse de un abuso de tal situación, requiriendo la conciencia de la superioridad y de las ventajas que ello comporta; c) Que el exceso no sea imprescindible para la comisión delictiva, ya por ser un elemento más del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo».Sigue afirmando la jurisprudencia que '...De este modo, el empleo de un instrumento contundente y peligroso como un martillo en el acometimiento llevado a cabo contra una mujer, sin más protección que sus manos y brazos, integra superioridad física que establece un desequilibrio importante entre los contendientes. En similar sentido, STS 2ª - 10/12/2009 - 1350/2009 -EDJ2009/332682- y STS 2ª - 18/05/2007 410/2007 -EDJ2007/36097-. La STS 479/2009, de 30 de abril (rec. 1664/2008 ) -EDJ2009/92355-, recuerda que es aplicable la agravante cuando del uso de armas se trate, apreciándola en el caso de utilización de una navaja frente al que se enfrenta al agresor con las manos vacías o al que portaba un arma blanca frente a quien no tenía ninguna y, además, se hallaba bebido y en el suelo, pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme (en igual sentido, STS 2ª - 15/10/2007 - 839/2007 -EDJ2007/206077- y STS 2ª - 14/09/2006 - 881/2006 -EDJ2006/275404-, entre otras). Sin embargo, más allá de que el abuso de superioridad exprese un «plus» de culpabilidad o haga más intenso el injusto por la mayor peligrosidad del hecho, la agravante requiere para su apreciación una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última, traduciéndose dicho desequilibrio en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido, conocido y aprovechado por el sujeto activo ese desequilibrio y sus efectos para la más segura ejecución del concreto hecho delictivo ( STS 2ª - 16/05/2007 - 434/2007 -EDJ2007/70224-; STS 2ª - 28/11/2006 - 1172/2006 -EDJ2006/325627-).',de tal forma que se puede decir que los requisitos necesarios para la existencia de esta agravante podrían resumirse en los siguientes: '...1) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal). 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. 3) Como elemento subjetivo, que haya abuso de esa superioridad: que el agresor/ es conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así ( STS 2ª - 08/10/2007 - 790/2007 - EDJ2007/194936-; STS 2ª -18/05/2007 - 410/2007 -EDJ2007/36097-). El uso de armas constituye una habitual modalidad de superioridad medial, ya que representa para el que la porta una superioridad frente a la correlativa debilidad en el agredido, cuyo elemento subjetivo reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento, es decir, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad; en estos casos debe bastar, a causa de la evidencia que en tal caso tiene la desigualdad, la mera conciencia de la situación y la voluntad de realizar la acción aprovechándola ( STS 2ª - 10/11/2006 - 1157/2006 -EDJ2006/319092-)...'.Procede pues su apreciación tal y como se solicita por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer a los procesados, hemos de partir de la pena tipo señalada pare le homicidio en el artículo 138 del Código Penal , de diez a quince años de prisión. Al tratarse de tentativa de delito, el artículo 62 del Código Penal permite rebajar en uno o dos grados la pena señalada para el delito consumado, debiendo hacerlo en este caso solamente en un grado, dado que los procesados realizaron todos los actos necesarios y eficaces como para producir la muerte de la persona agredida, que no falleció por la rápida intervención de los servicios sanitarios, y solamente hay que ver las lesiones causadas, días de curación, 221 días, y las graves secuelas que padece, como para apreciar que estamos en lo que anteriormente se denominaba la frustración delictiva, y por ello debemos rebajar la tentativa solo en un grado. En consecuencia la pena habría de estar entre cinco y diez años de prisión.
Por otro lado, concurre la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y la agravante de abuso de superioridad, por lo que procede aplicar la regla establecida en el artículo 66-7 del Código Penal , es decir, cuando concurren atenuantes y agravantes, que se compensarán las unas con las otras; ahora bien, n o cabe duda que tras compensarse, persiste la atenuante de reparación del daño al ser muy cualificada, dado que se ha reparado económicamente y forma total a la víctima en la cantidad solicitada, razón por la que habrá de rebajarse e imponer, tal y como se dice en dicha regla séptima, la pena inferior en grado, por lo que la pena habría de ser entre dos años y seis meses y cinco años de prisión. Este Tribunal viene vinculado obligatoriamente por la petición máxima pedida, en este caso, por el Ministerio Fiscal, que solicita la imposición de una pena de tres años, nueve meses y un día, es decir, en la mitad superior, razón por la que esta Sala entiende que no debe sobrepasarse el límite de la mitad de la pena e imponerse en su mitad inferior y que ha de ser de tres años de prisión para cada uno de los procesados.
Por lo que se refiere a la pena de alejamiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.1, incisos primero y segundo del Código Penal , ha de ser un año más de la pena privativa de libertad impuesta, esto es, cuatro años de prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante ese tiempo.
QUINTO.-Los responsables criminalmente los son también civilmente y las costas procesales han de imponerse al autor de todo delito, a tenor de los dispuesto en los artículos 116 y 123 del C. Penal vigente.
Por lo que se refiere a la indemnización, la víctima debe indemnizada en la cantidad de 58.000 euros por las lesiones causadas y las secuelas padecidas, cantidad consignada por los procesados y que obra en el procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos condenar a Marcos , Eugenio , Juan Alberto y Ramón , como autores responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia en todos ellos de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, y de la agravante de abuso de superioridad, a la pena, para cada uno de ellos, TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y prohibición de acercarse a Jesus Miguel a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante cuatro años, y al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento y que los procesados indemnicen conjunta y solidariamente a Jesus Miguel en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL EUROS(58.000 EUROS),más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a los procesados, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.
Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil de los procesados.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 26.02.14 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
