Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 917/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 233/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100563


Encabezamiento


SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio
de Faltas nº 178/2014, Rollo nº 917/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de
Puerto del Rosario, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Ramón , defendido por el Letrado
D. Daniel Nuevo Hidalgo, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 6 de junio de 2014 , siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.



SEGUNDO.- Por S.Sª., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 6 de junio de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice 'CONDENO a Ramón como autor responsable de una falta de lesiones a la pena un mes multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas así como al pago de las costas ocasionadas por el presente procedimiento.

Ramón deberá abonar a Segundo la cantidad de 300,00 euros en concepto de indemnización por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas. '

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 16 de octubre de 2014, en la que tuvieron entrada el día 22, se turnaron en reparto a esta sección el día 23, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia mediante diligencia del mismo día, en que igualmente se designa ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia insistiendo en que él no agrediere al denunciante, haciendo mención de forma subsidiaria a la excesiva indemnización En relación con lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, realiza una valoración en conjunto de toda la prueba practicada, poniendo de manifiesto las versiones contradictorias entre las partes, si bien otorgando mayor credibilidad a la declaración del testigo perjudicado, haciendo hincapié en circunstancias propias de la inmediatez probatoria que no pueden ser revisadas en esta alzada por quién no ha presenciado la prueba. Además, corrobora su convicción por la constatación de un resultado lesivo por completo compatible con el modo en que acaecieron los hechos, así como las declaraciones de dos testigos presenciales. Alude el apelante a contradicciones, relacionadas con la parte del labio donde se produjere el corte, así como respecto al alcance lesivo. Debe señalarse que la identidad sustancial entre relatos no requiere que sean miméticos, pues las apreciaciones de hechos por diferentes testigos siempre pueden presentar diferencias derivadas de las distintas percepciones - esencialmente subjetivas- que cada uno de ellos tengan de un mismo acontecimiento, de modo que no resulta indicativo de una inveracidad subjetiva que el testigo crea haber visto la lesión en el labio inferior cuando fuere en el superior, de la misma manera que es compatible señalar que solo hubo un corte pero añadiendo luego que le doliera y s ele hinchara la nariz y la cara. Y respecto a la existencia de una segunda testigo no mencionada al principio, el perjudicado no señaló en su denuncia que hubiere un único testigo, sino que solo da los datos de un testigo. de una de las agredidas, más obvia que otra de los testigos también aparentemente imparciales, señala que vio la agresión que se produjo a Dña Leonor , debiendo recordarse que. Lo esencial es que se constata una actividad probatoria de cargo de entidad suficiente como para concluir en que efectivamente el denunciante fuere agredido por el acusado, sin que el cuadrante que aporta haga imposible su presencia en el lugar.

Por todo lo anterior, la apreciación probatoria que realizara la Juez a quo, sobre la base de toda esa prueba ante ella practicada con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, inmediación de la que por otra parte carece esta Sala, se ajusta a parámetros objetivamente aceptables, y no apreciando razonamientos absurdos, arbitrarios ni manifiestamente erróneos, se ha de rechazar el primero motivo de recurso.



SEGUNDO.- Respecto a la alegada desproporción de la indemnización, y más concretamente discutiéndose la realidad de los 5 días impeditivos, lo cierto es que consta informe médico forense a folios 11 y 12 que contempla dicho periodo, sin que la parte lo haya impugnado, luego la determinación de este periodo de curación y su naturaleza impeditiva se sustenta en parámetros probatorios objetivamente aceptables.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).



TERCERO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante las de esta alzada ( arts. 4 , 394 y 396 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario , se confirma íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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