Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1057/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: CINTO LAPUENTE, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 233/2015
Núm. Cendoj: 20069370012015100209
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
e-mail: 200592001@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-08/034015
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2008/0034015
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1057/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 262/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 233/2015
ILMO/AS. SRES/A.
Dª. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 262/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de falsedad en documento oficial, en el que figura como apelante Segismundo representado por el Procurador Sr. Alvarez López y defendido por el Letrado Sr. Iñaki Jauregui , habiendo sido parte apelada Pedro representado por el Procurador Sr. Alvarez Uría y defendido por el Letrado Sr. Lagunilla así como el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 05-01-2015 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a D. Segismundo , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , en concurso de normas conforme al artículo 8.4ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si el condenado no satisficiere voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta; imponiéndose al condenado el abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a D. Segismundo , a indemnizar a D. Pedro , en la cantidad de 2.117,9 euros e intereses legales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Segismundo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Pedro . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de abril de 2015 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1057/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 4 de noviembre de 2015, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.
Se modifica la declaración probatoria de la sentencia apelada, que quedará como sigue:
PRIMERO.- Se declara expresamente probado que el acusado D. Segismundo , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, el día 17 de noviembre de 2008, en virtud de contrato privado celebrado con D. Pedro , trasmitió a aquel la propiedad de su vehículo Renault Espace, con placa de matrícula ....WWW , como dación en pago de las cantidades que el acusado debía pagar a D. Pedro , y que resultaban del Proceso de Ejecución 928/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián. De acuerdo con el auto de 13 de diciembre de 2004 , dictado en el citado procedimiento, el acusado adeudaba a D. Pedro , la cantidad de 11.270,85 euros de principal y 3.381 euros de costas (14.651,85 euros en total).
Como consecuencia de dicho acuerdo transaccional la cantidad debida quedó reducida a 11.270,85 euros por cuanto en dicho acuerdo (CUARTO) quedó reflejado que 'cada parte asume los honorarios de los profesionales intervinientes en el mismo a su instancia, aun existiendo condena en costas, a las cuales las partes renuncian expresamente'
SEGUNDO.-La transmisión del vehículo llevó aparejada la entrega de la documentación inherente al mismo y, en concreto de un duplicado de la tarjeta de ITV, confeccionada por el propio acusado; y de la que había sido eliminada la mención de que el vehículo había sido dado de alta como taxi, el día 22 de marzo de 2007; habiendo el acusado solicitado de la ITV de la localidad de Urnieta, en fecha 23 de mayo de 2008, un duplicado de la tarjeta de ITV, del vehículo Renault Espace, con placa de matrícula ....WWW , en el que constaba la referida observación.
TERCERO.-El acusado, con anterioridad a la celebración del contrato privado de fecha 17 de noviembre de 2008, alteró los kilómetros reflejados en el cuentakilómetros digital del vehículo indicado, rebajando los 273.840 kilómetros que constaban en el mismo cuando lo adquirió de su anterior propietario, D. Leandro , en fecha 6 de agosto de 2007, por 13.900 euros, a 37.000 kilómetros cuando se efectuó el referido acuerdo transaccional con D. Pedro .
CUARTO.-El valor real del vehículo, en fecha 17 de noviembre de 2008, de haberse tenido en cuenta que el mismo había sido utilizado como taxi y que el kilometraje real era de 273.840 kilómetros, habría sido de 12.533,95 euros, cantidad suficiente para cubrir la deuda que con la transmisión del vehículo y en virtud de aquella transacción, se pretendía saldar.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate
1.-La representación procesal de Segismundo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia , en súplica de su revocación y el dictado de otra por la que:
1.1.-se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los arts. 24.1 y 24.2 CE y los arts. 6, 7 y 13 del CEPDHyLF;
1.2.-se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 204 y 270 de la LOPJ , en relación con el art. 270 de la misma LO;
1.3.-se estime que se ha producido una quiebra del principio acusatorio por cuanto D. Segismundo no fue oído como imputado sobre la falsedad documental;
1.4.-se estime que ha habido un error en la valoracion de la prueba que ha de conllevar su absolución;
1.5.-se estime producido error en la aplicación de la la ley y la jurisprudencia e infracción de los arts. 392 y 390.1.2º CP ;
1.6.-se estime se ha vulnerado el principio de tipicidad de la estafa;
1.7.-se estime que ha habido una infracción del principio acusatorio
1.8.-subsidiariamente a los anteriores, se estime que la pena impuesta es desproporcionada.
2.-El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Pedro impugnan el recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los arts. 24.1 y 24.2 CE y los arts. 6, 7 y 13 del CEPDHyLF
A través de su primer motivo de recurso, insta la recurrente la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los preceptos que arriba han quedado consignados.
Parte la recurrente de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en fecha 10 de junio de 2014, que resolviendo el recurso de apelación interpuesto, declaró la nulidad de la sentencia de instancia por entender que el Juzgador había infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, ordenado al mismo' la emisión, con la absoluta libertad de criterio que le es propia, de una nueva resolución en la que explicite, de forma motivada, esto es, cognoscible por terceros y jurídicamente ajustada, las razones del pronunciamiento nuevamente dictado, partiendo de un análisis más detallado de las pruebas practicadas en el plenario , en el bien entendido de que dicha declaración de nulidad sólo afectará al pronunciamiento absolutorio sobre la falsedad en documento privado y delito de estafa contenido en la resolución combatida, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia' (la negrillay el subrayado son nuestros) .
Reproduce el recurrente la argumentación por la que, frente a dicha sentencia, promovió un incidente de nulidad de actuaciones que se saldó con el auto del mismo tribunal por el que se desestimaba dicho incidente de nulidad de fecha 10 de octubre de 2014 . Y termina razonando que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal objeto del presente recurso, 'es nula por ser la ejecución y provenir de un fallo teledirigido de la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Primera 173/14 de 10 de junio de 2014 en fraude de ley, que declaraba nula la anterior sentencia de 19 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián' Y añade que, 'la sentencia de la Audiencia, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva pues cuando había perecido el derecho al recurso del Sr. Pedro , quien se aquietó a la resolución, admitió la impugnación al recurso de apelación, admisión que se realizó en contra de las garantías procesales del acusado puesto que el adherido impugnante, en nada se adhería, había dejado perecer su derecho a recurso, no solicitaba la nulidad conforme al art. 240 LOPJ y no denunciaba vicio alguno de incongruencia, arbitrariedad e irracionalidad. Dicha sentencia atentó contra el derecho a la inmediación judicial cuando valoró pruebas personales y periciales, sin la presencia del acusado y como no podía condenar por estar vedado por la jurisprudencia constitucional y del TEDH, 'teledirigió' el fallo al órgano a quo, sin que ello hubiera sido pedido por el recurrente'.
Así pues, con dicha argumentación queda prístino que lo que el apelante en realidad cuestiona es la sentencia dictada por el tribunal de apelación y el auto por el que el mismo tribunal rechazó el incidente de nulidad instado. Y resulta igualmente claro que el tribunal que ahora conoce del recurso carece de competencia para resolver sobre lo solicitado.
Todas las razones que el apelante esgrime en este motivo de recurso habrá de guardarlas para hacerlas valer en el recurso que anuncia ante el Tribunal Constitucional, pues no es dable que una sala de la Audiencia Provincial anule, corrija o deje sin efecto resoluciones firmes dictadas por otra sala de la misma u otra Audiencia, aunque para ello se utilice el artificio de convertir dichas razones en un motivo de un recurso de apelación.
Y faltando la premisa (la sentencia dictada por la Audiencia Provincial es nula), no es posible acceder a la consecuencia que de ella pretende derivarse (la nulidad de nueva sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en ejecución de lo acordado por aquélla).
Este primer motivo de recurso, por lo tanto, habrá de ser desestimado.
TERCERO.- Nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 204 y 270 de la LOPJ , en relación con el art. 270 de la misma LO.
1.-En segundo lugar, se interesa asimismo la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la comparecencia de 3 de mayo de 2010 de D. Amador quien aportó el 'dossier completo referente a la compra previa y posterior del vehículo Espace matrícula ....WWW , expediente NUM001 (folios 96 a 133)' .
Aduce para ello que se infringieron los arts. 240 y 207 de la L.E.Crim ., así como el art. 270 de la LOPJ , por cuanto la falta de notificación de la comparecencia y de los documentos aportados ha vulnerado el derecho de defensa, el de tutela judicial efectiva y el derecho a un procedimiento con garantías procesales.
2.-En realidad está cuestión ya fue resuelta por la Audiencia Provincial en la sentencia dictada con motivo del recurso de apelación en su día interpuesto, por cuanto en idénticos términos fue planteada por la ahora apelante al contestar al escrito de adhesión e impugnación al recurso de apelación deducido por la Acusación Particular (fol. 528) por lo que a dicho pronunciamiento firme hemos de remitirnos (apartado 2 del Fundamento Jurídico SEGUNDO de la sentencia 173/2014 de la Sección 1ª de la A.P. de Gipuzkoa).
En todo caso, debemos recordar que la nulidad sólo es predicable de las actuaciones que generan indefensión. Y la indefensión tiene un contenido estrictamente material. Por lo tanto, existe cuando, a través de una quiebra de las reglas reguladoras del procedimiento, un juez o tribunal limita injustificadamente las posibilidades alegatorias o probatorias de una parte procesal, sin que, este último sujeto procesal, haya coadyuvado a esta situación.
Y, lo dijo el Juez de lo Penal en su primigenia sentencia (que sólo fue anulada en el extremo relativo al pronunciamiento absolutorio del delito de falsedad y estafa), en pronunciamiento confirmado por la Audiencia Provincial, la dirección letrada del acusado tuvo posibilidad real de acceder al contenido de las actuaciones, entre las que se encuentra el expediente remitido por la entidad Koska Enara sin traba alguna, por cuanto dicha dirección letrada estuvo presente en la declaración de D. Ezequiel llevada a cabo el día 10 de noviembre de 2010, diligencia en la que éste fue interrogado acerca de los extremos contenidos en el dossier indicado, que fue objeto de exhibición al referido testigo; amén de que la representación procesal del acusado, mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2010, con posterioridad a la incorporación a las actuaciones del referido dossier, reconoció tener conocimiento de las actuaciones.
Por lo tanto la Defensa, ya desde la instrucción y en relación con aquel expediente remitido por la entidad Koska Enara (folios 96 a 133) estuvo en condiciones idóneas para desplegar toda la estrategia defensiva que estimó oportuna.
Así pues, no existió indefensión y, consecuentemente, el desarrollo del procedimiento se adecuó a las exigencias del proceso justo o con garantías ( artículo 24.2 CE )
CUARTO.- Quiebra del principio acusatorio
Aduce el recurrente que el acusado no fue informado de su imputación por el delito de falsedad, ni prestó declaración en dichos términos, ya que los títulos de delito de estafa y de falsedad son diferentes, procediendo la absolución en caso de absolución por estafa.
Nuevamente reproduce el recurrente un motivo de recurso que ya fue esgrimido en el anterior recurso de apelación y que fue resuelto por la Audiencia Provincial en pronunciamiento firme (apartado 1 y primer párrafo del apartado 2 del Fundamento Jurídico SEGUNDO de la sentencia 173/2014 de la Sección 1ª de la A.P. de Gipuzkoa), al que, como no puede ser de otro modo, nos remitimos. En palabras de dicha sentencia para rechazar la quiebra del principio acusatorio, '(...) [n]o existe indefensión para un acusado que fue informado en todo momento y lugar de los hechos que se le imputaban, con independencia de la calificación jurídica que recibieran los mismos que además, en este caso, no se ha visto alterada desde el momento inicial de la incoación del procedimiento (...)'.
Este motivo correrá idéntica suerte desestimatoria que el anterior.
QUINTO.- Juicio de hecho: error en la valoración de la prueba
1.- Preliminar
Con carácter previo debe reiterarse que la Audiencia Provincial, en su anterior sentencia, anuló única y exclusivamente el pronunciamiento absolutorio referido a los delitos de falsedad en documento privado y estafa, ratificando el pronunciamiento de condena del acusado como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, pronunciamiento que, por lo tanto, es firme.
En consecuencia y siguiendo dicho dictado, nos centraremos exclusivamente en las alegaciones del recurrente que cuestionen la condena del acusado como autor de aquellos dos delitos.
2.- Error en la apreciacion de la prueba
2.1.- El ordenamiento procesal confiere al recurso de apelación frente a las sentencias penales el carácter de juicio sobre el juicio. Por ello, la función del tribunal de segundo grado jurisdiccional es estrictamente revisora, sin tener elementos de enjuiciamiento autónomo (la única excepción a esta regla se ciñe a los supuestos de práctica de prueba en la segunda instancia). Esta naturaleza jurídica del recurso de apelación conlleva como efecto ineludible que, en el plano factual, el órgano de segunda instancia deba circunscribirse a verificar si la convicción judicial plasmada en la sentencia se encuentra argumentada y a comprobar si, de existir dicha argumentación, la misma ofrece razones válidas e idóneas para justificar dicha decisión.
2.2.-El Juzgador de instancia declara probado que '[e]l acusado, con anterioridad a la celebración del contrato privado de fecha 17 de noviembre de 2008, alteró los kilómetros reflejados en el cuentakilómetros digital del vehículo indicado, rebajando los 273.840 kilómetros que constaban en el mismo cuando cuando lo adquirió de su anterior propietario, D. Leandro , en fecha 6 de agosto de 2007, por 13.900 euros, a 37.000 kilómetros cuando se efectuó el referido acuerdo transaccional con D. Pedro .
La finalidad perseguida por el acusado al efectuar la alteración del contenido del duplicado de la tarjeta de ITV, así como del cuentakilómetros del vehículo indicado era provocar que D. Pedro tuviera un conocimiento equivocado del valor real del mismo, en el momento en que lo aceptó como dación en pago en el acuerdo transaccional firmado a que se ha hecho referencia.
El valor real del vehículo en fecha 17 de noviembre de 2008, de haberse tenido en cuenta que el mismo había sido utilizado como taxi y que el kilometraje real era de 273.840 kilómetros, habría sido de 12.533,95 euros, cantidad inferior en 2.117,9 euros al importe de la deuda que el acusado tenía con D. Pedro y que con la transmisión del vehículo se pretendía saldar'
A lo largo del Fundamento Jurídico SEGUNDO de la sentencia, el Juzgador explicita los medios de prueba tenidos en cuenta para alcanzar su convicción:
* la declaración de D. Pedro ;
* la declaración de D. Ezequiel , quien había mediado en la compraventa del vehículo por parte del acusado;
* declaración del perito D. Segundo ;
* prueba documental consistente en la factura de reparación del vehícuolo (folio 8); documentación original del vehículo remitida por 'Koska Enara S.L. (folios 96 a 133);
* prueba documental consistente en el documento transaccional obrante a los folios 15 a 18 y copia de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia en fecha 13 de diciembre de 2004 , obrante a los folios 258 y 259;
* documental obrante a los folios 96 a 99 que acredita la cantidad que el acusado abonó por la adquisición del vehículo (13.900 euros);
* la pericial de D. Jesus Miguel que fija el importe real del vehículo en la fecha de su transmisión al Sr. Pedro en 12.533,95 euros.
2.3.-Tras desgranar los medios de prueba tenidos en cuenta, el Juzgador realiza la valoración probatoria señalando, en relación con la alteración del cuentakilómetros,que, frente a la prueba de descargo, consistente en la declaración del acusado negando los hechos, de la referida prueba de cargo se desprende:
a.- que cuando el acusado adquirió el vehículo el día 6 de agosto de 2007, por importe de 13.900 euros, el kilometraje que marcaba el cuentakilómetros del mismo era de 273.840 (así lo declaró el Sr. Ezequiel y así se recoge en los documentos obrantes a los folios 96, 102 y 133);
b.- en el momento en que fue transferida la propiedad del vehículo al Sr. Pedro por parte del acusado en fecha 17 de noviembre de 2008, el mismo cuentakilómetros hacía constar un total de 37.000 kms., siendo el kilometraje real, como mínimo tres o cuatro veces superior a la cifra indicada (pericial de D. Segundo );
c.- que desde la adquisión del vehículo por parte del acusado hasta su transmisión, el mismo no estuvo en poder de persona distinta que pudiera haber alterado el cuentakilómetros (esta circunstancia en ningún momento se ha alegado por el acusado);
En base a estos hechos base acreditados, el Juzgador extrae su conclusión: fue el acusado quien manipuló el cuentakilómetros, conclusión de impecable racionalidad por cuanto no existe ninguna otra alternativa plausible.
Las objeciones que se hacen en el escrito de recurso acerca de la autoría declarada de esta manipulación no desvirtúan dicha conclusión, y ello porque:
.- el hecho de que se requieran útiles especiales para la alteración del cuentakilómetros en nada obsta a que dicha manipulación haya sido hecha por el acusado (constituye una mera alegacion de parte el no disponer o haber podido disponer de tales útiles);
.- tampoco obsta a dicha conclusión que el concesionario llevara a cabo la alteración que se afirma y nos atreveríamos a decir que, de haberse llevado a cabo resultaría inane por cuanto los kilómetros que figuraban en el cuentakilómetros cuando se adqurio por el concesionario y cuando éste lo transmitió al acusado eran los mismos, luego ningún engaño se produjo. Y si con ello se quiere decir que, habiendo llevado a cabo el concesionario una primera manipulación, bien pudo llevar a cabo la segunda (para reducir los kilómetros a los 37.000 que figuraban cuando lo adquirió el Sr. Pedro ), dicha especulación choca con la realidad de que una vez el vehículo fue transmitido al acusado, el concesionario ya no tuvo más acceso a él que siempre estuvo en poder del acusado, luego mal podrían haber llevado a cabo los operarios del concesionario esta segunda alteración;
.- partiendo de la premisa anterior, resulta también inane que el acusado haya denunciado al concesionario, denuncia de la cual, por cierto, no se facilita el estado procesal en que se encuentra, pese al tiempo transcurrido desde su interposición;
.- ciertamente, según la documentación que obra en autos (fol. 176) se desprende que a la fecha indicada (20 de de septiembre de 2007) la alteración del cuentakilómetros se había llevado a cabo, del mismo modo que consta que el acuerdo transaccional se firma un año más tarde. Pero esta circunstancia no constituye óbice alguno para concluir que dicha alteración fuera llevada a cabo por el acusado;
.- como señalaron los peritos, ninguna relación guarda el cambio de motor con el kilometraje que figura en el cuentakilómetros;
.- no se justifica la animadversión hacia el acusado por parte del Sr. Pedro que pudiera empozoñar sus manifestaciones, que, por otra parte, vienen corroboradas por pruebas exógenas a la mismas.
2.4.-En cambio, respecto al resto de hechos que se declaran probados (la finalidad perseguida con la alteración del cuentakilómetros era provocar que D. Pedro tuviera un conocimiento equivocado del valor real del mismo, en el momento en que lo aceptó como dación en pago en el acuerdo transaccional firmado a que se ha hecho referencia. El valor real del vehículo en fecha 17 de noviembre de 2008, de haberse tenido en cuenta que el mismo había sido utilizado como taxi y que el kilometraje real era de 273.840 kilómetros, habría sido de 12.533,95 euros, cantidad inferior en 2.117,9 euros al importe de la deuda que el acusado tenía con D. Pedro y que con la transmisión del vehículo se pretendía saldar'), las objeciones puestas de manifiesto por el recurrente tienen mayor virtualidad. Así:
a.- el documento transaccional (fols. 15 a 18) contiene, entre otras, las siguientes cláusulas:
* TERCER ANTECEDENTE: Pedro tiene despachada la ejecución de la sentencia firme dictada, tramitándose el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 928/2004 ante el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián y decretada según auto de fecha 13 de diciembre de 2004 por importe de 11.270,85 euros de principal y 3.381,00 euros para costas;
* ACUERO PRIMERO.- D. Segismundo entrega en este acto a D. Pedro el vehículo de su propiedad Renault Espace 2.2. color blanco y matrícula ....WWW en correcto estado de funcionamiento con la documentación en regla y la documentación de transferencia firmada, como dación en pago por la totalidad de las cantidades adeudadas con motivo de la mencionada sentencia y ejecución de la misma, conforme a lo previsto en el art. 1.175 del Código Civil y la LEC;
* ACUERTO TERCERO.- Cada parte asume los honorarios de los profesionales intervinientes en el mismo a su instancia, aun existiendo condena en costas, a las cuales las partes renuncian expresamente
Es decir, conforme al mencionado acuerdo la cantidad adeudada por el acusado al Sr. Pedro era de 11.270 euros, puesto que se renuncia expresamente a las costas, aun existiendo condena en costas. En este punto se aprecia una errónea valoracion por parte del Juzgador del citado documento pues lee 'intereses'donde dice 'costas'y, puesto que a ellas se renuncia de modo expreso en el documento, no puede sumarlas al importe del principal.
Y, en pago de dicha deuda de 11.270 euros, se entrega un vehículo cuyo valor a fecha de la dación en pago, según la pericial de D. Jesus Miguel que es la tenida en cuenta por el Juzgador de instancia (párrafos penúltimo y último del Fundamento Jurídico SEGUNDO), alcanzaba 12.450,4 euros, es decir, un valor superior a la cantidad adeudada;
b.- como igualmente errónea es la conclusión plasmada en la sentencia en el sentido de que el único beneficiario de la alteración era el acusado por cuanto le permitía cerrar el acuerdo transaccional en virtud del cual quedaba extinguida la deuda que el acusado mantenía con el Sr. Pedro y para cuya reclamación éste había instado un procedimiento judicial. Y ello porque existe una clara desconexión temporal entre la alteración del cuentakilómetros (a fecha 20 de de septiembre de 2007 dicha alteración se había llevado a cabo) y el acuerdo transaccional que se firma un año más tarde. Luego resulta muy difícil sostener que la intención que anidaba en el acusado cuando manipuló el cuentakilómetros era facilitar un acuerdo transaccional que iba a producirse un año después.
Por lo tanto, la declaración probatoria de la sentencia de instancia debe ser corregida para eliminar las conclusiones que se han desvelado erróneas.
SEXTO.- Error jurídico: infracción de los arts. 392, 390.1.2 y falta de tipicidad de la estafa.
Reiteramos que la condena del acusado por un delito de falsedad en documento oficial resulta ser un pronunciamiento firme. Por lo tanto, haremos caso omiso a todos los argumentos que hagan alusión a este delito, centrándonos en los dos únicos que autoriza la sentencia anteriormente dictada por la Audiencia: delito de falsedad en documento privado y delito de estafa.
El tipo penal de falsedad del art. 395 C.P . presenta características propias, al establecer como objeto sobre el que recae la acción falsaria un documento privado y, además, por incluir en la descripción del ilícito, la finalidad perseguida por dicha acción: perjudicar a otro, expresión en la que cabe incluir cualquier clase de perjuicio y, por supuesto, el económico. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad en un documento privado- que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio.
Pues bien, en el presente caso falta dicha finalidad por cuanto no consta que la alteración del cuentakilómetros llevada a cabo por el acusado lo fuese para perjudicar a otro, ni, desde luego, al Sr. Pedro , pues se efectuó un año antes del documento transaccional firmado con éste, ni a la postre le perjudicó, pues el valor real del vehículo alcanzaba sobradamente el importe de la deuda contraída que quedó extinguida con la dación de aquél.
Por esa misma razón, tampoco existe delito de estafa: no hay dolo en el acusado - entendido como conciencia y voluntad de realizar el tipo penal-, ni ánimo de lucro, consistente en el ánimo de obtener una ventaja patrimonial (entregó un vehículo cuyo valor cubría sobradamente la deuda), requisito esencial del delito de estafa pues se trata de un delito contra el patrimonio.
En consecuencia, el Sr. Segismundo habrá de ser absuelto de esos delitos.
Este pronunciamiento absolutorio releva al tribunal de entrar a conocer del resto de los motivos del recurso, pues con él únicamente queda en pie el pronunciamiento condenatorio que ya quedó firme al resolverse el anterior recurso de apelación deducido.
Por lo expuesto, el recurso de apelación habrá de ser parcialmente estimado, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Segismundo contra la sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia la cual se revoca para dictar otra que contiene los siguientes pronunciamientos:
1.-se condena a D. Segismundo como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, si el condenado no satisficiere voluntariamente o por la via de apremio la multa impuesta;
2.-Se absuelve a D. Segismundo de los delitos de falsedad en documento privado y estafa objeto de acusación.
3.-Se imponen al condenado 1/3 parte de las costas procesales causadas.
Y, todo ello, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

