Sentencia Penal Nº 233/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 834/2014 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 233/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100138


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: Y

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014894

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 834/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 319/2010

Apelante: D. Balbino y D. Daniel

Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ y Procurador Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

Letrado D. ANGEL GERARDO GARCIA HERNANDEZ y Letrado D. SEBASTIAN SANCHEZ LORENTE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 233/2015

ILMOS. SRES.

Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el juicio oral 319/2010, dimanante del procedimiento abreviado nº 890/2007 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, seguido contra D. Daniel y D. Balbino por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva establecen:

HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las 5:30 horas del día 31 de marzo de 2007, Balbino se encontraba con su entonces novia Fátima y sus amigos Justiniano , Martina y Santiaga en el Pub 'Rayder' sito en la Avenida Juan Carlos 1 de la localidad de Leganés. En dicho Pub, también se encontraban a la misma hora Daniel junto a sus amigos Salvador y Jose Miguel . Cuando ya se iban del local Balbino y sus acompañantes, Daniel le tocó el culo a Martina , recriminándole Balbino a Daniel lo que había hecho a su amiga, lanzando Daniel un puñetazo en la frente a Balbino , interviniendo su amigo Salvador , iniciándose una pelea entre los tres en el curso de la cual Balbino golpeó a Daniel y a Salvador y éstos a su vez a Balbino , interviniendo Fátima para ayudar a su novio Balbino , resultando empujada por Salvador , cayendo al suelo golpeándose en la rodilla y a continuación cayeron al suelo Balbino y Daniel , golpeándose éste la cabeza, quedando inconsciente.

A consecuencia de la agresión, Daniel sufrió traumatismo craneoencefálico leve, vértigo posicional paroxístico benigno (VPPB) y herida inciso contusa en cuero cabelludo, lesiones que además de una primera asistencia facultativa, precisaron tratamiento médico consistente en sutura metálica y retirada de grapas de sutura, invirtiendo en su curación ocho días, de los cuales unos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Salvador sufrió policontusiones, erosión en pómulo derecho, mordedura superficial en región antero interna de brazo izquierdo, hematomas en región pretibial, zona media de pierna izquierda y contusión en muslo izquierdo con dolor a la palpación, precisando de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación seis días, de los cuales un día estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Balbino sufrió fractura en el ángulo mandibular de lado derecho y fractura del cartílago tiroideo, lesiones que además de una primera asistencia facultativa, precisaron tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica de reducción y fijación de fractura en el ángulo mandibular derecho, prescripción de tratamiento farmacológico consistente en antibióticos, analgésicos y dieta Túrmix, seguimiento en los Servicios de Cirugía Maxilofacial y ORL, invirtiendo en su curación 93 días impeditivos, de los cuales cuatro estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas una disfonía de carácter muy leve, equiparable a Estenosis cicatriciales que determinen disfonía del 10% sobre el arco de puntuación en el Baremo 34/03 (entre 5-12 puntos) y perjuicio estético muy leve derivado de cicatriz quirúrgica con buena cicatrización en región cervical alta lado derecho (1 punto).

Fátima sufrió fractura sin desplazar de poio inferior de rótula izquierda, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula, invirtiendo en su curación 42 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Desde la diligencia de ordenación de fecha 27 de agosto de 2010 remitiendo los autos al Juzgado de lo Penal hasta el Auto de Admisión de Prueba de 17 de mayo de 2013, el procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable a los acusados.'

FALLO.- 'CONDENO A Daniel como autor responsable de un DELITO DE LESIONES penado en el art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de dos séptimos de las costas procesales.

CONDENO A Balbino como autor responsable de un DELITO DE LESIONES penado en el art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una FALTA DE LESIONES, a la pena de un MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , con imposición de tres séptimos de las costas procesales.

CONDENO A Salvador como autor responsable de un DELITO DE LESIONES penado en el art. 147.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES SES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de un tercio de las costas procesales, ABSOLVIENDOLE DEL DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal respecto de las causadas a Balbino , con imposición de dos séptimos de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Balbino indemnizará a Daniel en la cantidad de 277,62 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se le requiera de pago.

Daniel indemnizará a Balbino en la cantidad de 11.720,53 euros por lesiones y secuelas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se le requiera de pago.

Salvador indemnizará a Fátima en la cantidad de 2.813 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se le requiera de pago.

Balbino indemnizará a Salvador en la cantidad de 214.94 euros por las lesiones, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se le requiera de pago.

Se declara de oficio un séptimo de las costas procesales, debiendo cada parte responder de las propiamente causadas.'

SEGUNDO:Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, D. Daniel , al cual se adhirió parcialmente la Representación Procesal del acusado D. Balbino .

TERCERO:Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose su deliberación, y siendo designado ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los contenidos en la sentencia objeto de recurso, los cuales se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Se formula recurso de apelación por la Representación en autos de D. Daniel , alegándose como motivos de recurso los siguientes. En primer lugar se alega que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debió de apreciarse como muy cualificada, instando por ello la rebaja en un grado de la pena impuesta. A este motivo de recurso es al que se adhiere la Representación procesal del otro recurrente, D. Balbino . Y en segundo lugar, se articula como motivo de recurso la infracción legal derivada de la incorrecta cuantificación de la responsabilidad civil declarada en la sentencia.

Comenzando por la primera cuestión relativa a la atenuante de dilaciones indebidas, como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 (RJ 200564), el «derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Así, en el presente caso, se recoge en la redacción de hechos probados a los efectos de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas que desde la diligencia de ordenación de fecha 27 de agosto de 2010 remitiendo los autos al Juzgado de lo Penal hasta el Auto de Admisión de Prueba de 17 de mayo de 2013, el procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable a los acusados. Es decir, que se establece de entrada un periodo de paralización de dos años y nueve meses, cercano al periodo de prescripción del delito de lesiones del artículo 147.1 en aquellas fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 . A ello se une el que los hechos que han sido enjuiciados tuvieron lugar en fecha 31 de marzo de 2007, es decir hace ocho años. En este sentido, y sin perjuicio de que ciertamente se ha tenido que tomar declaración a tres imputados y a varios testigos, la causa no parece presenta notas de complejidad tales que justifiquen o amparen el tiempo empleado para su instrucción. Es por todo ello que estimamos adecuado apreciar la atenuante como muy cualificada, procediendo con arreglo al artículo 66.1.2ª rebajar en un grado las penas impuestas. Pero esa rebaja se producirá no solo respecto de los recurrentes, sino del resto de condenados en la instancia aunque no hayan apelado, pues ciertamente la dilación indebida a todos afecta por igual. Por ello, rebajando las penas en un grado, procede imponer a D. Balbino la pena de tres meses de prisión, a D. Daniel la pena de tres meses de prisión, a D. Salvador la pena de un mes y quince días de prisión que automáticamente por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal queda convertida en un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas.

SEGUNDO:De otro lado, se recurre por la Representación en autos de D. Daniel la manera en que ha sido fijada la responsabilidad civil que él ha de pagar por razón de las lesiones causadas a D. Balbino . Así, en concreto, discrepa la parte de dos cosas. De un lado, discrepa del hecho de que haya sido utilizado el baremo de la Ley 30/2003 vigente en la fecha de la sentencia en lugar del vigente en la fecha del hecho. De otro lado, discrepa con la manera en que han sido cuantificados los puntos en que se valora la secuela.

Al respecto, y como se expresa en la STS de fecha 6 de marzo de 2013 , como regla general, el Baremo introducido por la Disposición adicional 8 Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados no es obligatorio en sucesos distintos de los de circulación cuando estamos ante delitos dolosos, aunque nada impide ya que pueda operar como referente y por lo tanto sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos ( SSTS. 856/2003 , 104/2004 , 1207/2004 , 437/2005 de 10.5 , 822/2007 de 23.6 , 356/2008 de 4.6 , 613/2009 de 2.6 , 916/2009 de 27.9 .

La STS. 430/2010 de 8.4 recuerda que: tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 497/2006 de 3.5 , que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, 'de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación.

Y con el mismo criterio se expresa la Sentencia 186/2006 de 14.2 , en la que se declara que 'La Ley 30/1995, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

En este sentido las cantidades establecidas reglamentariamente en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto constituyen una generalización establecida normativamente, pueden ser tomadas como referencia útil para excluir la arbitrariedad o la desproporción manifiesta. No existe ninguna razón de carácter general que determine que una muerte dolosa ha de ser considerada a estos efectos indemnizatorios de forma distinta a una causada de forma imprudente, o al menos puede afirmarse que no se justifica que dé lugar a una indemnización inferior. El Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a la circunstancias del caso, pero no puede conceder una cantidad menor por un homicidio o asesinato doloso de la que correspondería por un homicidio imprudente sin justificarlo adecuadamente en la sentencia ( STS . 822/2005 de 23.6 ).

El Tribunal Supremo puntualiza que una cosa es que no sea obligatorio y otra que no tenga que ser tenido en cuenta, ya que partiendo de su posible utilización como elemento orientativo las cantidades que resultan de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas. Por tanto, sobre dicha base doctrinal, huelga toda consideración acerca de si debería de haberse cuantificado la secuela en seis, cinco o siete puntos, pues lo cierto es que la suma que a la postre ha sido fijada en sentencia es totalmente razonable y no desproporcionada. Del mismo modo, la disquisición en este caso, en el que se resarcen daños y perjuicios derivados de lesiones dolosas, acerca de qué baremo debe de aplicarse, si el de la fecha de la sentencia o el de la fecha de los hechos, resulta, por las razones expuestas, innecesaria.

Debe por ello desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO:En cuanto a las costas procesales no apreciándose mala fe ni temeridad en las partes apelantes, procede con arreglo al artículo 240 Lecrim declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Daniel al cual se ha adherido parcialmente la Representación en autos de D. Balbino y por ello, revocamos en parte la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el sentido de indicar que concurre en los delitos por los que se condena a D. Daniel , D. Balbino , y D. Salvador la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas fijándose las penas a cada uno de ellos en tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para los dos primeros, y en tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago para el tercero, confirmándose en todos sus demás extremos la sentencia objeto del presente recurso; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.


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