Sentencia Penal Nº 233/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 449/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 233/2015

Núm. Cendoj: 32054370022015100232

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00233/2015

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32054 43 2 2011 0010510

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000449 /2015(0)

Delito/falta: LESIONES

Órgano de Procedencia: Penal 1 de Ourense

Procedimiento de Origen: P. Abreviado 473/2013

Denunciante/querellante: Antonio

Procurador/a: D/Dª MARIA GONZALEZ NESPEREIRA

Abogado/a: D/Dª ANA CARNICERO BLANCO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM.233/2015

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ILMOS/AS. SRES/SRAS.:

D. ANTONIO PIÑA ALONSO, Presidente.

MAGISTRADOS:

D.ª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

D. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ

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En OURENSE, a VEINTISÉIS de JUNIO del DOS MIL QUINCE.

Vistosen grado de apelación el rollo nº 449/2015por esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María González Nespereira en nombre y representación de D. Antonio bajo la dirección letrada de Dña. Ana Carnicero López contra la sentencia de 26.12.2014 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 473/2013 sobre delito de lesiones;siendo parte apelada el Ministerio Fiscal;actuando como Ponentela Magistrada Ilma. Sra. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZexpresando el parecer de la Sala tras la deliberación señalada para el día 19.6.2015.

Antecedentes

Primero.En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de 26.12.2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'1. Que debo condenar y condeno a Antonio , como autor/es responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de:

- 8 meses de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Antonio deberá indemnizar a Gumersindo en la cantidad de 1.200 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC , y al SERGAS en la cantidad de 733,76 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Gumersindo , más los intereses legales. Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales causadas.

2.-Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables a Nicanor y a Torcuato , de las infracciones penales que se le imputaban en este juicio, con declaración de oficio de las costas procesales'.

Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada:

'Que los acusados Nicanor , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1974, ciudadano dominicano con NIE NUM001 , con residencia legal en España, Torcuato , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1992, ciudadano dominicano con NIE NUM003 , y residencia legal en España, y Antonio , mayor de edad, nacido el NUM004 de 1984, ciudadano dominicano con NIE NUM005 , y residencia legal en España, se encontraban sobre las 05:30 horas del día 17 de octubre del año 2011 en la discoteca 'Chambonea' sita en la calle Remedios de esta ciudad, los cuales tras mantener unas palabras con Gumersindo , se inició una discusión entre ellos en el transcurso de la cual el acusado Antonio , agrede a Gumersindo , enzarzándose ambos en una pelea, y cayendo sobre una mesa de cristal.

Como consecuencia de estos hechos Gumersindo resultó con lesiones consistentes en herida en el dorso de la nariz con pérdida de sustancia y herida concisa en cuero cabelludo, para cuya curación precisó de dos asistencias facultativas y tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas causadas. Heridas de las que tardó en curar 10 días impeditivos quedándole como secuelas una cicatriz en la aleta izquierda de la nariz que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

No ha quedado probado que los otros dos acusados Cecilio y Torcuato participaran en la pelea y agredieran a Gumersindo '.

Segundo.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Antonio solicitando su revocación y que se absuelva al Sr. Antonio con todos los pronunciamientos legales favorables al mismo.

Tercero.Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, al considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

Cuarto.Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se formó el rollo de apelación de su clase y sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Magistrada-Ponente para resolución quien expresa el parecer de la Sala tras la deliberación.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Como primer motivo del recurso invoca la parte la nulidad del juicio celebrado toda vez que la juzgadora actuó como instructora en la misma causa, tal y como figura en los f. 77, 80, 96, 98, 102, 111 y 124 del expediente participando en la instrucción desde el 1 de junio de 2012 hasta el 10 de abril de 2013. Concurren así las causas de recusación 13ª y 16ª previstas en el art. 219 LOPJ , y de las cuales la parte no tuvo conocimiento hasta la celebración del juicio mismo.

A pesar de que en el suplico del recurso la parte no solicita que se declare la nulidad del juicio, dada la transcendencia de la cuestión planteada en cuanto afecta al derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 de nuestra Norma Fundamental, ha de dársele la debida respuesta.

A este respecto se comparten plenamente los razonamientos expuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación. En rigor la causa tendría su encaje en el número 11ª ('haber participado en la instrucción de la causa penal'). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y TEDH ha de analizarse caso por caso si las actuaciones concretas realizadas por el juez en fase de instrucción comprometen su imparcialidad objetiva y subjetiva. Así la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 19-1-2006, nº 36/2006, rec. 1648/2004 , indica: 'la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la del TEDH, tiene establecido que la participación de un Magistrado en fase procesal anterior al juicio, particularmente en la fase de instrucción es motivo de recusación, si esa participación implica un pronunciamiento sobre los hechos, sobre el autor de los mismos y sobre su culpabilidad que no deja margen para una nueva decisión sin prejuicios sobre el fondo de la causa. Por lo tanto, es necesario comprobar la intensidad del juicio emitido sobre el objeto del proceso...'.

En términos similares la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 23-11-2005, nº 1372/2005, rec. 1585/2004 :'Sin duda ha de tenerse en cuenta que 'el simple hecho de que un juez haya adoptado decisiones con anterioridad al proceso no puede, en sí mismo, justificar las aprensiones en cuanto a su imparcialidad'. (Sentencia Hauschildt y STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón contra España ). Es necesario atender al contenido material de la actuación en el caso concreto para valorar si tiene relevancia suficiente para poder generar en el ánimo del Juez determinados prejuicios sobre la culpabilidad del acusado que puedan influir a la hora de sentenciar (Cfr. STC 98/1997, de 20 de mayo de tal forma que lo inhabiliten para formar parte del órgano que ha de conocer de la fase de enjuiciamiento.

Por lo tanto, ha de valorarse, caso por caso, el contenido de tales decisiones con la finalidad de constatar si suponen, en cada supuesto concreto, una toma provisional de posición respecto de la culpabilidad del denunciado que pueda condicionar la imparcialidad con la que el Tribunal debe acercarse a la cuestión que se somete a su consideración.'

La STC nº 39/2004, de 22-03-2004 :'Este Tribunal ha reiterado que la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en adelante CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, SSTC 38/2003, de 27 de febrero , FJ 3), con una especial trascendencia en el ámbito penal ( STC 52/2001, de 26 de febrero , FJ). El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde un perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi (por todas, SSTC 69/2001, de 17 de marzo , FJ 14.A); 155/2002, de 22 de julio, FJ 2 ; y 38/2003, de 27 de febrero , FJ 3; así como SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack c. Bélgica, § 30 ; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber c. Bélgica § 24 ; y, entre las más recientes, de 25 de julio de 2002, caso Perote Pellón c. España, § 43 ; y de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España , § 21). Se ha puntualizando, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto (por todas, SSTC 11/2000, de 17 de enero , FJ 4 , 52/2001, de 26 de febrero, FJ 4 o 69/2001, de 17 de marzo , FJ 14.A); y SSTEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt c. Dinamarca , §§ 48- 49 ; de 24 de marzo de 1993, caso Fey c. Austria § 30 ; de 28 de octubre de 1997, caso Castillo Algar c. España , §§ 43 y 46; de 15 de noviembre de 2001, caso Werner c. Polonia , §§ 39 y 43; de 25 de julio de 2002, caso Perote Pellón c. España , §§ 45 y 47)'.

La determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo. Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, ya sea ésta indiciaria y provisional, como la que se produce en los Autos de inculpación y procesamiento, ya se efectúe de forma preventiva, como acaece al acordar la adopción de medidas cautelares ( STC 310/2000, de 18 de diciembre , FJ 4.'.

Analizando las distintas resoluciones dictadas por la Juez Instructora y las diligencias practicadas ante ella, consideramos que éstas no comprometieron la imparcialidad de la juez en el juicio oral. Unas por tratarse de actuaciones dando cumplimiento a lo ordenado por el anterior Juez Instructor, siendo su resultado irrelevante al no haber sido propuestos por las partes como medios de prueba: como la providencia de fecha 1.6.2012 consistente en recordatorio a la Policía Nacional a fin de que identifiquen al testigo 'Pincha' (f. 77); informando la Policía que este sujeto es Samuel , se dicta el proveído de 18.10.2012 acordando librar exhorto para recibir declaración en calidad de testigo a Samuel (f. 80). Devuelto el exhorto sin cumplimentar, se dicta proveído de 14.7.2013 (f. 96) acordando unir la hoja de antecedentes penales de los imputados y recabando informe del Ministerio Fiscal, resolución de mero trámite. A la vista de este informe, dicta proveído de 25.1.2013 (f. 98) acordando oficiar a la Policía Nacional a fin de que informen sobre identidad del camarero que atendió junto con 'El Pincha' al lesionado, así como averigüen nuevo domicilio de Samuel , y citar al imputado Cecilio para tomarle declaración. Por proveído de 1.2.2013 (f. 102) se acuerda posponer la declaración de este imputado para el día 7 de marzo de 2013. De estas diligencias la más sustancial es la practicada por la Sra. Jueza recibiéndole declaración al imputado Torcuato (f. 109 y 110), si bien al no haber comparecido este imputado al acto del juicio, sin referencia alguna en la sentencia a su precedente declaración instructora para fundamentar la condena del Sr. Antonio , siendo absuelto el Sr. Torcuato , se trata igualmente de una diligencia irrelevante. Igualmente intranscendente es la testifical acordada y practicada de Augusto (identificado por la policía como el camarero que atendió a Gumersindo , f. 111 proveído de 7.3.2013 acordando la testifical y f. 117 recibiéndole declaración) toda vez que ni siquiera fue propuesto por las partes como testigo para el acto del juicio oral, así como también averiguado nuevo domicilio de Samuel , lo acordado en el proveído indicado de 7.3.2013 librando exhorto para su declaración, sin ser de nuevo localizado este testigo. A la vista del resultado de estas diligencias, la Sra. Jueza por proveído de fecha 10.4.2013 solicita nuevamente informe del Ministerio Fiscal (f. 124), acordando de acuerdo con lo instado por proveído de 25.4.2013 oficiar a la Policía Nacional a fin de que informen sobre la situación legal en España de Antonio (f. 126), resolución igualmente de mero trámite. Finalizando así la intervención de la Juez Instructora y dictándose por otra juzgadora la resolución de fecha 21.5.2013 acordando la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso expone la parte que los hechos no son constitutivos de un delito de lesiones al no haber precisado para la sanidad de tratamiento médico o quirúrgico. Partiendo del informe médico forense, estima que las dos asistencias facultativas en él referidas poniéndolas en relación con el parte médico de urgencias consistieron en sutura de puntos bajo anestesia local. En el mismo informe se habla únicamente de herida avulsiva en dorso nasal, es decir que se hizo un corte que le provocó que parte de la nariz se desprendiese y por ello tuvieron que darle los puntos. Pero más adelante en el plan de informe nos dice 'alta a domicilio, curas en centro de salud y retirar puntos en 6 días', entonces entendemos que a las dos asistencias a que hace mención la juzgadora se refiere a la puesta y retirada de puntos. Como cuestión de previo pronunciamiento en el acto del juicio oral la parte alegó la inadecuación del procedimiento, ya que no hay tratamiento médico quirúrgico distinto de una primera asistencia, tanto es así que únicamente le administran anestesia local, no es hospitalizado y nos habla de retirada de puntos en seis días, por lo que no se entiende que el Médico Forense nos hable de diez días impeditivos, a la cual no fue posible interrogar sobre su informe al no haber estado en el juicio.

Respecto a esto último decir que las partes en sus escritos de alegaciones no propusieron la pericial del Médico Forense. Gumersindo fue derivado desde el CHOU de Ourense al servicio de urgencias CHUS (f. 2), con este diagnóstico: 'lesión incisa en dorso de nariz con pérdida de sustancia, lesión inciso-contusa en cuero cabelludo', realizándose en el mismo CHOU 'la sutura en scalp de cuero cabelludo' (f. 35 y 36); constando en el informe médico del servicio de cirugía plástica del CHUS de fecha 17.10.2011 (f. 9 y 10 duplicados en los 37 y 38) este diagnóstico 'múltiples excoriaciones faciales, herida avulsiva en vertiente nasal izquierda que profundiza hasta dermis, con defecto de 1,5 x 4 cm.', aplicándose este procedimiento: 'bajo anestesia local con mepivacaína, se realiza minuciosa limpieza con jabón con clorhexidina, irrigación con suelo y se colocan campos estériles', 'se realiza despegamiento de los bordes cutáneos, resección de triángulo inferior y avance de colgajo superior para cierre del defecto con seda 5/0', 'cura con betadine líquido y esparadrapo de papel'. En el informe forense de sanidad figuran las mismas lesiones que en el parte del CHOU, como tratamientos indica la Sra. Forense 'sutura herida en cabeza, reparación y sutura de herida nasal, aines, profilaxis antibiótica y protector gástrico. Curas locales'. A la vista de estos informes médicos no cabe duda de que tanto la sutura en cuero cabelludo, y en particular la herida avulsiva con pérdida de sustancia de la nariz precisó de cirugía plástica, practicándose resección de triángulo inferior y cerrando la herida con seda 5/0', esto es, objetivamente precisó de tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura. A este respecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera la aplicación de puntos de sutura como tratamiento quirúrgico. A título de ejemplo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2013 : 'hemos dicho en reciente STS. 774/2012 de 25.10 , que el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.'

Basta igualmente un solo procedimiento quirúrgico sin necesidad de una asistencia facultativa posterior para apreciar el tipo del delito de lesiones, como señala la precedente sentencia citada, así como la STS 1162/2004 de 15 de octubre :' También la Sentencia 539/2004, de 28 de abril EDJ 2004/31476 , ha declarado (citando la sentencia 806/2001, de 11 de mayo EDJ 2001/11727 ), que 'es Jurisprudencia reiterada de esta Sala Segunda que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre'. Añadiéndose que 'la letra del precepto - art. 147.1 C.P . EDL 1995/16398 - no excluye la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico o quirúrgico, sino todo lo contrario'. Y que en la sentencia 1021/2003, de 7 de julio EDJ 2003/80542, se afirma que 'la costura con la que se reúnen los labios de una herida -puntos de sutura-, en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica.'

En el presente supuesto aparte de la necesaria intervención quirúrgica con aplicación de puntos de sutura en cuero cabelludo y la más compleja en la nariz por pérdida de sustancia, de por sí integra el concepto normativo del art. 147.1 del C.p . consistente en 'tratamiento médico o quirúrgico'. Posteriormente a la intervención quirúrgica se le retiraron los puntos. Que este tratamiento quirúrgico fue imprescindible y necesariamente objetivo para la sanidad resulta tanto de la herida avulsiva, como de la secuela restante recogida en el informe forense 'cicatriz en aleta nasal izquierda que ocasiona perjuicio estético ligero'.

Respecto a la duración de los días de sanidad que la parte cuestiona, indicar nuevamente que si bien el escrito de defensa es de otra Letrada, en todo caso la pericial forense no fue propuesta, y la determinación de los días de sanidad en términos periciales de valoración del daño corporal es función del Médico Forense.

TERCERO.-Alega la parte error en la apreciación de la prueba al cambiar el perjudicado su versión de los hechos en cada una de sus declaraciones. La caída además pudo haberse producido accidentalmente lo que nos llevaría al caso fortuito. Como no se prueba nada sobre la comisión del delito, no es de mencionar siquiera las circunstancias modificativas, aunque ya al informar señaló la parte 'que efectivamente hay una discusión entre ellos. Ello no implica que el apelante sintiera agredidas a personas allegadas a él (su sobrino y hermano) tratando de evitar que prosiguiese la misma, lo que nos llevaría a hacer un relato sobre la legítima defensa que no vamos a hacer por considerar que no se ha demostrado la autoría de los hechos punibles que se le imputan a mi representado'.

Procede así examinar los motivos de impugnación alegados. La Juez de Instancia absuelve a los otros dos acusados Nicanor y a su hijo Torcuato teniendo en cuenta : las contradicciones en las que incurre la víctima en sus declaraciones ante la policía y en el juicio oral; así como su probable intoxicación etílica documentada en el parte médico de urgencias donde se indica 'alta sospecha de intoxicación etílica' incompatible con el estado de sobriedad que la víctima afirma (según dice al día siguiente tenía que presentarse a unas pruebas para ingresar en el ejército); así como la incompatibilidad de las lesiones objetivadas en el parte médico de urgencias con todas las descritas por el Sr. Gumersindo , en concreto patadas y puñetazos que según él los tres acusados le propinaron cuando estaba tirado en el suelo.

En cambio llega a la conclusión de signo condenatorio para el Sr. Antonio valorando todas las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral, las cuales desgrana y analiza meticulosamente. Conclusión que no es arbitraria, irracional o ilógica. Así tanto el coacusado absuelto Don. Nicanor y el condenado Don. Antonio , los cuales son hermanos, reconocen que ese día ellos dos y el otro acusado Torcuato , hijo y sobrino, respectivamente, de Nicanor y Antonio , estaban en la discoteca 'Chambonea', que el denunciante Gumersindo tuvo unas palabras con Nicanor porque al parecer había pasado por el medio y Nicanor le recriminó 'porque no pedía permiso', refiriendo tanto Nicanor como el mismo Antonio que el altercado fue entre Antonio y Gumersindo . Antonio en el juicio afirma que Gumersindo se encaró con él, lo manoteó y él también lo manoteó, se empujaron mutuamente, se engancharon y cayeron encima de una mesa de cristal, en la cual además había botellas de cristal; su hermano y sobrino no intervinieron, el altercado fue sólo con él. Si a ello se añade que su hermano el coacusado Sr. Nicanor manifiesta que Antonio y Gumersindo se empujaron y se cayeron encima de la mesa de cristal y 'ahí fue que se cortó' Gumersindo , la inferencia inequívoca no puede ser otra que el pronunciamiento de signo condenatorio. A ello hay que añadir que tan solo dos horas después de la agresión, Gumersindo recibió asistencia médica, obrando en los informes médicos del CHOU y del CHUS las lesiones ya indicadas que consideramos derivadas de la mecánica comisiva descrita por la Juzgadora.

Sin que sea de recibo como pretende la defensa una producción fortuita de las lesiones, ni tampoco la legítima defensa, ni como eximente ni como atenuante. Aparte de que no fueron interrogados los acusados sobre tales circunstancias, correspondiendo a la acusación la carga de acreditar estas circunstancias, no consta que el Sr. Antonio hubiese sufrido lesión de ningún tipo.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

VISTOSlos artículos de pertinente y general aplicación.

En atención a lo expuesto LA SALA ACUERDA:

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la Sentencia de 26.12.2014 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense en el procedimiento abreviado nº 473/2013, confirmándola íntegramente.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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