Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2015

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17/11/2016

Sentencia Penal Nº 233/2015, Juzgado de lo Penal - Badajoz, Sección 2, Rec 204/2014 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Penal Badajoz

Ponente: CACERES RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 233/2015

Núm. Cendoj: 06015510022015100001

Núm. Ecli: ES:JP:2015:116

Núm. Roj: SJP 116:2015


Encabezamiento

JUGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 204/2014

SENTENCIA nº 233/2015

En BADAJOZ, a DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 204/2014, seguida por los trámites del procedimiento Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE OLIVENZA, seguido por presunto delito de ALZAMIENTO DE BIENES/INSOLVENCIA PUNIBLE, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; como acusación particular Eulalio , representado por la Procuradora Sra. Núñez Mira y asistido por el Letrado Sr. Gómez Rodríguez; como acusada María Purificación , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , con domicilio en la CALLE000 número NUM001 de Alconchel, representada por el Procurador Sr. Cabeza Albarca y asistida por el Letrado Sr. Terrón Salgado; como acusado Martin , con Documento Nacional de Identidad número NUM002 , con domicilio en la CALLE000 número NUM001 de Alconchel, representado por el Procurador Sr. Cabeza Albarca y asistido por el Letrado Sr. Terrón Salgado; ha dictado la presente resolución conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción de Olivenza, tramitándose en el Juzgado de Instrucción número uno de Olivenza, incoándose Diligencias Previas que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 49/2013 y una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y de defensa, y se remitieron las actuaciones a este Juzgado, señalándose fecha para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible del artículo 257.2 del Código penal , del que estimaba autor a María Purificación y como cooperador necesario a Martin , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les impusiera a cada uno de ellos la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago, y costas. En concepto de responsabilidad civil solicitaba que los acusados indemnizasen al perjudicado en la cantidad de 27.956 €.

TERCERO.-La representación de Eulalio en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes de los artículos 252 y 392 del Código penal , del que estimaba autor a María Purificación y cooperador necesario a Martin , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les impusiera a cada uno de ellos la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y veinte meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago, y costas. En concepto de responsabilidad civil solicitaba que los acusados indemnizasen al perjudicado en la cantidad de 42.029,26 €.

CUARTO.-La representación del acusado interesó que se dictase una sentencia absolutoria.

Hechos

PRIMERO.- María Purificación , mayor de edad, administradora única de la sociedad DEPORTES QUERCUS S.L., sin antecedentes penales, y Martin , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encuentran casados desde antes de 2010.

SEGUNDO.-El 26 de junio de 2010 la representación de Eulalio presentó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Olivenza reclamación de procedimiento monitorio contra la entidad DEPORTES QUERCUS S.L. El 28-9-2010 se realizó a María Purificación requerimiento de pago en representación de DEPORTES QUERCUS S.L.

TERCERO.-El 29 de marzo de 2011 María Purificación en su cualidad de administradora única de la sociedad DEPORTES QUERCUS S.L. celebró contrato de compraventa mediante escritura notarial en la cual la sociedad vendía a su marido Martin la finca registral NUM003 , consistente en urbana, terreno en la villa de Alconchel, con una superficie de 477 metros cuadrados. El precio que se fijaba era de 15.500 € incluido el IVA. Se manifiesta en la escritura notarial como pago que se han recibido 500 € antes del acto de compraventa y el resto de los 15.000 € se aplazan para el pago de quince plazos de mil euros, el primero el día 29-3-2012 y el último el 29-3-2026. Se pactó una condición resolutoria, mediante la cual el impago de dos plazos produciría la resolución de la compraventa, volviendo a la entidad vendedora la propiedad de la finca.

Ninguno de los pagos fue realizado, ni antes ni después de la compraventa.

María Purificación y Martin eran conocedores en el momento de la compraventa del procedimiento judicial emprendido por Eulalio contra la entidad DEPORTES QUERCUS S.L. y realizaron la compraventa con la intención de disminuir el patrimonio de DEPORTES QUERCUS SL. y que Eulalio no pudiera hacer efectiva la deuda reclamada.

CUARTO.-Una vez realizada la compraventa de 29 de marzo de 2011, el único bien o activo de la entidad DEPORTES QUERCUS S.L. era la finca registral número NUM004 , sita en Alconchel en la CALLE001 número de propiedad horizontal NUM005 , NUM006 , gravada con una hipoteca por un importe de principal de 64.403 €, con una deuda pendiente de pago en la actualidad por importe 52.036,88 €. Dicho inmueble se encuentra alquilado y ha sido tasado por el perito Sr. Florian en la cantidad de 98.694 € como valor de mercado por comparación.

QUINTO.-Como consecuencia de la reclamación formulada en el Procedimiento Monitorio, se dictó Sentencia 14/2012, de uno de febrero, del Juzgado de Primera Instancia de Olivenza , en la cual se estimaba la demanda interpuesta por Eulalio y se condena a DEPORTES QUERCUS S.L. a abonarle 27.956 €, más intereses legales y costas. Dicha Sentencia fue ratificada por la Sentencia 263/2012, de 16 de julio, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz , desestimando el recurso de apelación interpuesto por QUERCUS S.L., confirmando la sentencia de primera instancia con imposición de las costas en alzada a la entidad recurrente. Dichas cantidades no han sido abonadas a Eulalio .

SEXTO.- Martin dividió la finca registral NUM003 y la fue vendiendo a distintos titulares, entre ellos a Olegario y Aurelia por 7.500 € según escritura pública de compraventa de 10 de enero de 2013.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos se declaran probados según se ha deducido de lo actuado a lo largo del procedimiento y en el acto de la vista del juicio oral después de valorarse en conciencia todas las pruebas practicadas conforme a las normas de la establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

Se han aportado los siguientes documentos que se estiman relevantes:

- Sentencia 14/2012, de uno de febrero, del Juzgado de Primera Instancia de Olivenza , en la cual se estima la demanda interpuesta por Eulalio y se condena a QUERCUS S.L. a abonarle 27.956 €, más intereses legales y costas (folios 8 a 11).

- Sentencia 263/2012, de 16 de julio, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz , desestimando el recurso de apelación interpuesto por QUERCUS S.L., confirmando la sentencia de primera instancia con imposición de la costas en alzada a la entidad recurrente (folios 12 a 17 como copia simple y 119 a 124 testimoniada).

- Certificación registral (folios 19 a 21) de la Finca Registral NUM003 del término de Alconchel, Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 se hace constar que en virtud de escritura de compraventa autoriza por el Notario de Olivenza don José Javier Soto Ruiz el 29-3- 2011 la entidad DEPORTES QUERCUS S.L. vendió el 100% del pleno dominio a Martin , que adquirió por título de compraventa con carácter privativo. En la compraventa se pactó una condición resolutoria por la cual la falta de dos o más plazos del precio aplazado produciría la resolución de la compraventa, volviendo la finca a la vendedora.

- Certificación registral aportada en el acto de la vista, referida a la misma Finca Registral NUM003 y a la NUM010 en la que se hace constar que DEPORTES QUERCUS S.L. la adquirió por 30.335,40 € en escritura de compraventa de 14-11-2006; la vendió a Martin por 15.500 € por escritura de 29-3-2011; éste le vendió a Olegario y Aurelia por 7.500 € según escritura pública de compraventa de 10-1-2013 parte de la finca NUM003 , que constituye la NUM010 .

- Certificación registral de la finca de Alconchel número NUM004 , sita en la CALLE001 número de propiedad horizontal NUM005 , NUM006 , titularidad de DEPORTES QUERCUS S.L., adquirida por compraventa en escritura pública notarial de 7-9-2006, gravada con una hipoteca por un importe de principal de 64.403 € (folios 22 a 24).

- Certificado aportado en el acto del juicio emitido por la Directora de la Sucursal de Liberbank S.A. en Olivenza en laque se indica que DEPORTES QUERCUS S.L. adeuda en relación al préstamo la cantidad total de 52.036,88 €.

- Folio 49: certificación del Juzgado de Primera Instancia de Olivenza en el que se recoge que el procedimiento monitorio de reclamación de cantidad se presentó el 26-6-2010.

- Folio 67: certificación del Juzgado de Primera Instancia de Olivenza en el cual se realiza diligencia de requerimiento de pago a María Purificación en su condición de representante legal de DEPORTES QUERCUS S.L. el 28-9-2010.

- Escritura notarial de compraventa (folios 105 a 117) de 29-3-2011 en la cual María Purificación como administradora única de DEPORTES QUERCUS S.L. vende a su marido Martin la finca registral NUM003 , consistente en urbana, terreno en la Villa de Alconchel, con una superficie de 477 metros cuadrados. El precio que se fija es de 15.500 € incluido el IVA. Se manifiesta como pago que se han recibido 500 € antes del acto de compraventa y el resto de los 15.000 € se aplazan para el pago de quince plazos de mil euros, el primero el día 29-3-2012 y el último el 29-3-2026. Se pacta una condición resolutoria, mediante la cual el impago de dos plazos produciría la resolución de la compraventa, volviendo a la entidad vendedora la propiedad de la finca.

- Informe pericial emitido por Florian (folios 184 a 230), aportado con el escrito de defensa por la representación de los acusados. En el mismo se recoge que la finca registral de la finca de Alconchel número NUM004 , sita en la CALLE001 número de propiedad horizontal NUM005 , NUM006 , titularidad de DEPORTES QUERCUS S.L. se encuentra en la actualidad en régimen de alquile (folio 193), se valora (folio 198) en 98.694 € como 'valor de mercado por comparación' y 'valor de tasación' en 98.694 €.

En relación a las declaraciones realizadas en el acto del juicio:

- María Purificación : que era la administradora y socia única de QUERCUS, entidad que tenía una armería en Alconchel; tuvieron un pleito con Eulalio , no se había celebrado aún la vista cuando se hizo la venta; al vender la finca, la sociedad se quedaba con una única propiedad, un chalet hipotecado; la sociedad no tenía dinero; 'era una venta simbólica', era para que su marido se hiciera con la propiedad para poder obtener una hipoteca; fijaron la venta en 15.000 €, pero era una cosa simbólica; se aplazó el precio y no se pagó; la parcela después se vendió y con el dinero se pagó la seguridad social, la hipoteca y 'para comer'.

- Martin : que al realizarse la compraventa del solar sabía que a esa fecha el juicio estaba en marcha; era el alcalde la localidad, con la carrera de magisterio; no se llegó a pagar el precio, que era una 'venta simbólica'. Que finalmente la parcela la fue vendiendo por partes y se destinó al pago a la seguridad social, al pago de deudas y 'a comer'; con el dinero obtenido se pagaron deudas de QUERCUS, los únicos ingresos que tienen en la actualidad son de 426 € al mes.

- Eulalio : hizo un trabajo como arquitecto para QUERCUS S.L. y no le pagaron; les estuvo reclamando el cobro desde 2008 y finalmente interpuso la demanda, ganado el pleito civil en primera y segunda instancia; no ha cobrado nada; María Purificación tenía conocimiento del negocio inmobiliario.

- El perito Florian : se ratificó en su informe pericial y en la valoración de la vivienda. Aclaró que se realiza la tasación mediante el método de valor de mercado por comparación, es decir, que basaba gran parte de su informe en ofertas de venta de viviendas en la misma zona y de carácter similar.

Los hechos quedan probados valorando las anteriores pruebas.

Se acredita por todos los documentos y por la propia declaración de los acusados que María Purificación es administradora única de la sociedad DEPORTES QUERCUS S.L. y se encuentra casada con Martin desde antes de producirse los hechos relatados.

La presentación de la reclamación del procedimiento monitorio y las sentencias dictadas en primera y segunda instancia quedan probadas al haber sido aportadas a las actuaciones. Se acredita que no se han pagado las cantidades fijadas en la sentencia, tal y como reconocieron los acusados.

Se aporta tanto certificación registral como la propia escritura pública de compraventa por la que el 29 de marzo de 2011 María Purificación en su cualidad de administradora única de la sociedad DEPORTES QUERCUS S.L. vendió a su marido Martin la finca registral NUM003 por el precio de 15.500 €.

Ambos acusados reconocieron en el acto del juicio que dicha compraventa era 'ficticia', como reiteradamente repitieron; que nunca se pagó ningún precio, y que eran ambos conocedores de que se había iniciado judicialmente la reclamación de cantidad de Eulalio respecto a DEPORTES QUERCUS S.L. Además María Purificación había sido requerida de pago el 28-9-2010.

Se acredita documentalmente y así lo reconocieron los acusados en el acto del juicio que una vez realizada la compraventa de 29 de marzo de 2011, el único bien o activo de la entidad DEPORTES QUERCUS S.L. era la finca registral número NUM004 , sita en Alconchel en la CALLE001 número de propiedad horizontal NUM005 , NUM006 , gravada con una hipoteca por un importe de principal de 64.403 €, con una deuda pendiente de pago en la actualidad por importe 52.036,88 €. Dicho inmueble se encuentra alquilado y ha sido tasado por el perito Don. Florian en la cantidad de 98.694 € como valor de mercado por comparación, según el informe del perito y las aclaraciones que realizó en el acto de la vista.

Del conjunto de pruebas practicadas se acredita que María Purificación y Martin realizaron la compraventa con la intención de disminuir el patrimonio de DEPORTES QUERCUS SL. y que Eulalio no pudiera hacer efectiva la deuda reclamada. La compraventa era en sí misma un fraude, era 'ficticia', tal y como manifestaron los acusados. Se recogía en la escritura un pago previo de 500 € y se fijaba un calendario de pago, el cual nunca fue realizado. También se recogía una cláusula resolutoria en caso de impago, que a pesar de no pagarse no fue ejercitada por DEPORTES QUERCUS S.L. Además con posterioridad Martin dividió la finca registral NUM003 y la ha ido vendiendo, para hacerla irreivindicable.

Queda por tanto probado que María Purificación y Martin realizaron una venta simulada para disminuir el patrimonio de la sociedad y dificultar el cobro de la cantidad reclamada judicialmente por parte de Eulalio .

SEGUNDO.-Los hechos imputados son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.2 del Código penal , contemplado en el artículo 257.1.2º:

'1.- Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.'

En relación a esta figura delictiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras en la STS 5-7-2002 que uno de los elementos del delito es la producción de 'un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo'. También cita tal Jurisprudencia que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Los elementos de este delito son los siguientes, analizando en cada uno de ellos la concurrencia en el presenten supuesto:

1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.

En el presente supuesto es claro que se trata de las cantidades reclamadas por Eulalio en procedimiento monitorio y que da lugar ante la oposición a condena mediante sentencia civil al pago de cantidades. Los acusados eran conocedores de la reclamación planteada cuando realizaron la venta calificada por ellos mismos como 'ficticia'.

2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.

El elemento de ocultación de bienes es la venta ficticia de la administradora única de la sociedad a su propio marido. Se realiza mediante contrato de compraventa en la que se reconoce un pago que en realidad no se ha recibido y se establece un calendario de pagos en un periodo insólitamente largo que no da lugar a ningún pago real. Además se fija una cláusula de resolución de la compraventa en caso de impago que no se ejerce por la entidad vendedora. Finalmente el comprador ( Martin ) vende la finca a terceros, haciéndola irreivindicable para el acreedor y además oculta el dinero obtenido con la segunda venta (esta real y verdadera).

3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.

En este caso no se ha acreditado la insolvencia total de la entidad DEPORTES QUERCUS S.L., pero sí que se 'imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido'.

Tras la venta, el único bien del que quedaba en propiedad DEPORTES QUERCUS S.L. era la finca registral número NUM004 , sita en Alconchel en la CALLE001 número de propiedad horizontal NUM005 . Se trata de un inmueble gravado con una hipoteca por un importe de principal de 64.403 €, con una deuda pendiente de pago en la actualidad por importe 52.036,88 €. Dicho inmueble ha sido tasado por el perito Don. Florian en la cantidad de 98.694 € como valor de mercado por comparación. En el acto del juicio manifestó que realizó una comparación con varias ofertas de venta de viviendas similares. Ha de tenerse en cuenta que dicho medio de tasación es poco fiable, ya que parte de viviendas similares, pero teniendo en cuenta el precio de venta, es decir, el que solicitan los compradores, no el precio por el que finalmente se hayan realizado operaciones de compraventa, que como es lógico ha de ser inferior.

Realizándose la tasación por el perito en 98.694 (tasación en todo caso tendente a fijar un precio más alto que el real de mercado), teniendo en cuenta que tiene una hipoteca de un crédito con una deuda pendiente de pago de 52.036,88 € en la actualidad, que la cantidad a abonar a Eulalio es la de 27.956 € más intereses legales y costas de primera y segunda instancia, y que la finca se encuentra alquilada, lo cual dificulta su ejecución, nos encontramos con que si bien no se ha acreditado una total insolvencia de la entidad DEPORTES QUERCUS S.L., si se acredita que con la venta simulada se ha dificultado enormemente la posibilidad de hacer efectivo el cobro de la deuda en un procedimiento de ejecución civil en caso de embargo de dicho bien.

4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

En relación al ánimo de defraudar éste es un elemento anímico interno que queda probado a través de los elementos objetivos externos que definen la conducta realizada: se realiza la venta al cónyuge de la administradora y socia única; el comprador en realidad no abona ningún precio (venta calificada de ficticia por los propios acusados); el cónyuge con posterioridad vende el bien a terceros, haciéndolo irreivindicable y ocultando el dinero obtenido por esa segunda venta; las operaciones se realizan después de iniciada la reclamación mediante la presentación de un procedimiento monitorio y una previsible sentencia condenatoria.

Aunque los acusados manifestaron que realizaron la venta simulada para poner el bien a nombre de Martin y que éste pudiera con más facilidad obtener un crédito hipotecario, dicha supuesta intención queda desmentida por los hechos. En primer lugar, no se acredita ningún intento de obtener un crédito hipotecario. Y en segundo lugar, si esa hubiera sido la intención real, al no obtenerse un crédito hipotecario, el bien se habría debido reintegrar a la sociedad. En lugar de eso, el bien no sólo no se reintegra a la sociedad, sino que se vendió a tercero (haciéndolo irreivindicable) y ocultando el dinero obtenido por la segunda venta.

Por todo ello se acredita que la intención real de la venta simulada fue la de disminuir la solvencia de DEPORTES QUERCUS S.L. haciendo imposible el cobro de las cantidades reclamadas por Eulalio .

TERCERO.- De la anterior infracción penal es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada María Purificación según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 en relación al artículo 31 del Código Penal , al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se les imputan.

Además Martin es cooperador necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código penal , al cooperar en la ejecución del delito con actos sin los cuales no se habría efectuado.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Las penas correspondientes a este delito (artículo 257.1.2º) son las de prisión de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no haberse acreditado ningún hecho o circunstancia de especial agravación, las penas han de imponerse en su grado mínimo.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, y en consecuencia deberá reparar el daño causado.

Como resultado de la acción penal realizada se ha realizado un perjuicio a Eulalio , consistente en el impago de la cantidad adeudada por importe de 27.956 € más intereses legales y costas de primera y segunda instancia.

Se ha de fijar una indemnización económica ya que no es posible reintegrar el bien alzado al patrimonio de la entidad deudora (DEPORTES QUERCUS S.L.) por haberse vendido a terceros y hacerlo irreivindicable.

La acusación particular reclama en concreto por costas procesales la suma de 14.073,26 €. Sin embargo, dicha cantidad no se ha acreditado, ya que no se han aportado los Autos de tasación de costas. En el escrito de acusación en el folio 163 de las actuaciones se alude en relación a las costas los 'documento nº 1 y 2). Sin embargo, dicho documentos no fueron aportados y no obran en las actuaciones.

Los acusados deberán indemnizar a Eulalio con la cantidad de 27.956 € más las cantidades en que hayan sido tasadas las costas en primera y segunda instancia, que deberán ser determinadas en ejecución se Sentencia aportándose a las actuaciones los autos de tasación.

SEXTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta. Se han de incluir las costas de la acusación particular, tal y como la misma recogía en su escrito de calificación provisional y ratificó en el acto del juicio elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.

Tal y como se recoge en la Sentencia 1-3-2011 de la Audiencia Provincial de Badajoz , es 'doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo que la condena en costas incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, separándose cualitativamente de las mismas y evidenciándose como inviables, inútiles o perturbadoras, declarando, asimismo, dicha jurisprudencia que el apartamiento de dicha regla general es el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado'.

En este sentido se recogen en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-2013 y 9-6-2015 , entre otras.

No ha existido una actuación perturbadora de la acusación particular en el procedimiento ni existe una patente asimetría con las pretensiones que se acogieron, ante la coincidencia entre las peticiones de la acusación particular, las peticiones del MINISTERIO FISCAL y el pronunciamiento de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S. M. EL REY y por la Autoridad que la Constitución me confiere

Fallo

1.-Que debo CONDENAR Y CONDENOa María Purificación como autor responsable de un delito consumado de ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257.1.2º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

- UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2.-Que debo CONDENAR Y CONDENOa Martin como autor responsable de un delito consumado de INSOLVENCIA PUNIBLE del artículo 257.1.2º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

- UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3.-En concepto de responsabilidad civil María Purificación y Martin indemnizarán de manera conjunta y solidaria a Eulalio con las cantidades siguientes: VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (27.956.- €) EUROS más las cantidades en que hayan sido tasadas las costas en primera y segunda instancia en el procedimiento de Juicio Ordinario 31/2011 del Juzgado de Primera Instancia número uno, que se determinarán en ejecución de sentencia. Dichas cantidades serán incrementadas con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4.-Se condena a María Purificación y Martin al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ titular que la suscribe, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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