Sentencia Penal Nº 233/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 427/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100191

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:314

Núm. Roj: SAP CO 314/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1404243P20130001311
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 427/2016
ASUNTO: 300484/2016
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 132/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Benigno
Abogado:. JACINTO SANCHEZ SALAS
Procurador:. MARIA DOLORES REQUENA JIMENEZ
Apelado: Gracia
Abogado: SOLEDAD GALAN JORDANO
Procurador: RAFAELA ARANDA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 233/16
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
MAGISTRADOS:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 10 de mayo de 2.016.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
oral nº 132/15, del Juzgado de lo Penal número Cinco de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 39/13,
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Montilla, siendo apelante Benigno ,
representado por la Procuradora Doña María Dolores Requena Jiménez y asistido del Letrado D . Jacinto
Sánchez Salas y apelada Gracia , representada por la Procuradora Doña Rafaela Aranda Sánchez y

asistida de la Letrada Doña Soledad Galán Jordano, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Cinco de Córdoba se dictó sentencia con fecha 23-12-15 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes
PRIMERO.- Mediante sentencia de divorcio contencioso del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Montilla de fecha 22 de Junio de 2012 , dictada en los Autos de Divorcio Contencioso nº 568/2011) se decretó el divorcio del matrimonio compuesto por el hoy acusado D. Benigno y Dña. Gracia , existiendo al tiempo del divorcio una hija menor en común cuya custodia se atribuyó a la esposa, estableciendo la obligación del acusado de abonar a ésta mensualmente la cantidad de 400 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para la hija común, sin que desde el mes siguiente a la fecha de la sentencia, pese a contar con ingresos económicos haya satisfecho la pensión indicada, por lo que Dña. Gracia formulo denuncia por tales hechos con fecha de 5 de Marzo de 2013.



SEGUNDO. El acusado prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 11 de Septiembre de 2013 y se dictó Auto de Procedimiento Abreviado el día 31 de Octubre de 2013. '.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Benigno como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; Asimismo D. Benigno deberá indemnizar a debe indemnizar a su hija menor de edad, en la persona de su madre Dña. Gracia en concepto de pensión de alimentos desde el mes de Julio de 2012 hasta la fecha de 31 de Octubre de 2013, fecha ésta del dictado del Auto adecuando las diligencias previas a las normas del Procedimiento Abreviado, lo que se cuantificará en ejecución de sentencia, así como al pago de la pensión compensatoria en cuantía mensual de 400 euros durante 24 meses a favor de Dña. Gracia , lo que igualmente se cuantificará en ejecución de sentencia, cantidades ambas que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC .

La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado, en la forma establecida en el art. 790 de la LECrim . Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo .'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Benigno , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añade:
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en esta causa, por la que se condena al recurrente como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias, se alza aquél alegando en primer lugar la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo' por entender el apelante que carece de recursos para hacer efectivas las pensiones acordadas en su día, y, además, tiene numerosas deudas y está alimentando a las dos hijas mayores. En el apartado segundo se insiste en la misma idea de carecer de capacidad económica para hacer efectivas tales obligaciones teniendo también en cuenta que la pensión que percibe es escasa y no puede abonar las pensiones sin atender sus necesidades.

Alegándose en el recurso error en la apreciación de la prueba, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria '.

Partiendo de tales premisas, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.



SEGUNDO .- Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en base a los propios argumentos que en la misma se contienen, y mediante los cuales la juzgadora razona exhaustivamente la conclusión a la que llega de estimar que el acusado dispuso de capacidad económica, al menos parcial, para poder atender el pago de las pensiones fijadas en su día, conclusión que esta Sala comparte.

Recordemos al respecto que el delito tipificado en el art. 227 CP exige que el acusado deje de abonar las pensiones pudiendo hacerlo, exigiéndose, por tanto, que disponga de los medios económicos adecuados para subvenir a dicha obligación, siquiera sea parcialmente, de tal forma que el delito se comete únicamente cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerlo o como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1.999 , cuando no concurre una causa de inexigibilidad de una conducta distinta de la realizada por el sujeto, pues la capacidad de actuar o de cumplir es un requisito de la conducta típica en todos los delitos de omisión. En la misma línea, el ATS de 14-3-14 afirma que el delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal requiere un presupuesto fundamental, cual es que se haya establecido una pensión de alimentos en una previa resolución judicial, bien un proceso de mutuo acuerdo bien en un proceso contencioso, y que valorada la capacidad económica del obligado a dar los alimentos, se estime acreditado que aquél dispone de bienes suficientes para su pago.

La cuestión nuclear objeto de este proceso radica, por tanto, en determinar si el acusado dispuso de esa capacidad económica para poder satisfacer las obligaciones alimenticias impuestas, al menos de forma parcial, sin por ello dejar absolutamente desatendidas sus propias necesidades básicas. A este respecto, la sentencia apelada contiene una serie de razonamientos que por su corrección y exhaustividad, esta Sala no puede por menos que ratificarlos en su integridad, asumiéndolos como parte de esta resolución. Y es que el acusado ya desde las medidas provisionales dictadas en abril de 2011, dejó de abonar la pensión de la menor, y desde la senten cia de divorcio de junio de 2012 tampoco abona la pensión compensatoria establecida durante 24 meses a favor de su ex esposa. Durante todo ese tiempo, el acusado no sólo no ha abonado voluntariamente cantidad alguna en concepto de pensiones a favor de su hija y de su ex esposa, sino -y lo que es más relevante- que su conducta evidencia que ese impago no es fruto de su escasa o insuficiente capacidad económica, sino de una voluntad absolutamente renuente a cumplir tales obligaciones.

No de otro modo se entiende que después de haber tenido varias empresas, llegando incluso a tener 14 trabajadores, con 8 cuentas corrientes, constándole 3 automóviles y 3 motocicletas, no haya abonado absolutamente nada. Tampoco después de percibir una herencia de 80.000 euros cuyo destino no se acredita más allá de las meras alegaciones del acusado en uso de su legítimo derecho de descargo. Tampoco se acredita que mantenga a las hijas mayores, extremo además negado por la denunciante, quien afirma que la hija mayor tiene sus propios ingresos y de éstos vive igualmente la segunda hija mayor. Por si lo anterior fuera poco, el acusado reconoce estar percibiendo una pensión de unos 1.050 ó 1.060 euros mensuales, pese a lo cual tampoco destina cantidad alguna al pago de sus obligaciones para con su hija menor y con su ex esposa, alegando tener numerosas deudas derivadas de las empresas que antes administraba, cuyo argumento no justifica su conducta absolutamente omisiva pues no debe dar prevalencia a deudas comunes (que además serían de las empresas), sobre las de índole alimenticia o asistencial. Deudas que -todo parece indicar- son fruto de una gestión anómala que incluso determinó que en el año 2015 el Juzgado otorgase la administración de las empresas de la familia a la ex esposa.

En definitiva, esta Sala considera correcta la sentencia apelada, al haber incurrido el apelante en el delito tipificado en el art. 227 CP , por todo lo cual debe desestimarse el recurso, confirmándose así la resolución recurrida, sin que existan motivos suficientes para imponer las costas por temeridad.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Requena Jiménez, en representación de Benigno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 132/15, de fecha 23-12- 2.015, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, junto con la resolución dictada, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá la resolución dictada al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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